dic 29 2009
Tercera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19
Tercera Modificacion a la Resolucion Miscelanea Fiscal
dic 29 2009
Tercera Modificacion a la Resolucion Miscelanea Fiscal
dic 29 2009
dic 28 2009
dic 22 2009
México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.- BANCO DE MEXICO: El Director de Precios, Salarios y Productividad, Javier Salas Martín del Campo.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.
dic 22 2009
dic 21 2009
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento para aplicarse sobre
|
|
el excedente del límite inferior
|
|||
|
$
|
$
|
$
|
%
|
|
0.01
|
496.07
|
0.00
|
1.92
|
|
496.08
|
4,210.41
|
9.52
|
6.40
|
|
4,210.42
|
7,399.42
|
247.23
|
10.88
|
|
7,399.43
|
8,601.50
|
594.24
|
16.00
|
|
8,601.51
|
10,298.35
|
786.55
|
17.92
|
|
10,298.36
|
20,770.29
|
1,090.62
|
21.36
|
|
20,770.30
|
32,736.83
|
3,327.42
|
23.52
|
|
32,736.84
|
En adelante
|
6,141.95
|
30.00
|
|
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
|
||
|
Para
|
Hasta
|
Cantidad de subsidio para el empleo
|
|
ingresos de
|
ingresos de
|
mensual
|
|
$
|
$
|
$
|
|
0.01
|
1,768.96
|
407.02
|
|
1,768.97
|
2,653.38
|
406.83
|
|
2,653.39
|
3,472.84
|
406.62
|
|
3,472.85
|
3,537.87
|
392.77
|
|
3,537.88
|
4,446.15
|
382.46
|
|
4,446.16
|
4,717.18
|
354.23
|
|
4,717.19
|
5,335.42
|
324.87
|
|
5,335.43
|
6,224.67
|
294.63
|
|
6,224.68
|
7,113.90
|
253.54
|
|
7,113.91
|
7,382.33
|
217.61
|
|
7,382.34
|
En adelante
|
0.00
|
dic 08 2009
El dia de hoy se publican en el Diario Oficial de la Federacion :
El presupuesto de Egresos 2010
Decreto de Reformas al CFF, LISR, LIDE, LIVA
dic 03 2009
El sat emite el siguiente comunicado en su pagina:
¿Desea comprobar que la persona que acude a su domicilio para realizar una notificación trabaje en el SAT? ¡Ahora es posible!
El Servicio de Administración Tributaria actualmente realiza el servicio de notificación personal a que se refiere el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, a nivel nacional, con sus propios Actuarios Fiscales y Abogados Tributarios; por lo que ninguna persona ajena al SAT puede acudir a su domicilio acreditándose como empleados de una empresa que se diga autorizada para realizar las funciones de notificación verificación.
A partir del 02 de diciembre está a su disposición la aplicación que le permitirá verificar si la persona que acude a su domicilio a realizar actividades de notificación o verificación es empleado del SAT, solo tiene que dar clic en de la Opción C del submenú Verificación de autenticidad de personal del SAT y documentos del Menú Otros servicios en este Portal, solamente requiere el número de oficio de habilitación con el que se acrediten ante usted.
Esta comprobación de autentificación, también puede efectuarse en el 01 8000 INFOSAT (01 800 46 36 728), cualquier opción.
Utilice esta nueva aplicación que tiene como objetivo principal transparentar nuestro procedimiento y brindarle mayor seguridad.
dic 03 2009
El sat publica el 2 de diciembre los criterios normativos del segundo semestre de 2009
“El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, de forma periódica analiza diversas propuestas de criterios normativos; es por ello que con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración
General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deberán seguir, se hace de su conocimiento el contenido de los siguientes criterios normativos
Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, se otorga el
Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los
requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.
Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados Pick Up, son camiones de carga.
El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la inversión en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de $175,000.00.
Por su parte, el artículo 40, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
A su vez, el artículo 124, tercer párrafo de la Ley en cita señala que con excepción de los automóviles, terrenos y construcciones, los contribuyentes que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubieren excedido de $840,000.00, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin embargo, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5o., del Código Fiscal de la Federación, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, mismo que en su artículo 2, fracción III, numeral 6, define a los vehículos Pick Up como camiones, entendiendo a éstos como aquellos vehículos de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga.
En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II) La modificación del criterio normativo 42/2007/CFF Plazo para garantizar el interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito fiscal al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de la resolución del recurso de revocación:
Plazo para garantizar el interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito fiscal al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de la resolución del recurso de revocación.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Asimismo, el artículo 144, segundo párrafo del Código en mención, prevé que cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes contado a partir de la fecha en que se interponga el mismo.
Además, el artículo 144, tercer párrafo del mismo Código, determina que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal, no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente hasta que sea resuelto dicho recurso.
En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso de revocación un acto administrativo que determina un crédito fiscal y la resolución recaída a éste confirma el acto impugnado, es procedente continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de dicha resolución, siempre que hubiere transcurrido el plazo de 45 días establecido en el artículo 65 del citado Código.
III) La derogación del criterio normativo 4/2008/ISR Impuesto sobre la renta.
Ofrecimiento en donación de las mercancías antes de proceder a su destrucción.
CRITERIO NORMATIVO MOTIVO DE LA DEROGACIÓN
4/2008/ISR Impuesto sobre la renta. Ofrecimiento en donación de las mercancías antes de proceder a su destrucción.
SE DEROGA DEBIDO A QUE SU CONTENIDO SE INCLUYÓ EN LA REGLA I.3.4.10. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PÁRA 2009.
El artículo 31, fracción XXII, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de dicha Ley.
La Ley General de Salud, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y otras disposiciones legales, establecen limitaciones o prohibiciones relacionadas con el uso, tratamiento o disposición de los bienes objeto de su regulación.
En consecuencia, para los efectos del artículo 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 87 y 88 de su Reglamento, deberá entenderse que los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíbe expresamente su donación o establece otro destino para los mismos.
Los nuevos criterios normativos, han sido clasificados como información pública de
conformidad al artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se dará a conocer a los particulares a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con la regla I.2.11.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
No se omite señalar que los criterios emitidos al segundo semestre de 2009, así como la modificación al criterio vigente en 2007, serán codificados con el número que les corresponda y compilados en el boletín 2009.
Por último, el criterio normativo derogado no pierde su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas y de hecho que en su momento regularon.”