Criterios Normativos-Comprobantes simplificados. No es necesario que contengan la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”

74/2009/ISR . No es necesario que contengan la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.

comprobantes simplificadosDe conformidad con el artículo 133, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas físicas con actividades empresariales y profesionales están obligadas a expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.

Sin embargo, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta diciembre de 2010, establece que los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de dicho Código.

Al respecto, el artículo 51, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria cuyo único contenido serán los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y que señalen además el importe total de la operación consignado en número o letra.

Por lo anterior, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en los términos del artículo 51, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no es necesario que contengan preimpresa la leyenda “Efectos fiscales al pago”, en virtud de que el citado artículo 51 no establece dicho requisito.

Criterios Normativos- Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.

Se modifica el criterio normativo “Exenciones. Publicaciones electrónicas”, para quedar como sigue:

Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.libros electronicos

De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

El artículo 9o., fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

El artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

El referido 2o.-A, fracción I, inciso i) dispone que, para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o  denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, establece que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las obras podrá hacerse  del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación, misma que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente  o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término “libro” establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por aplicación supletoria del artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que editen los propios contribuyentes; no se pagará el impuesto por la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que realice su autor, o por otorgar el uso o goce temporal de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos según sea el caso.

Criterios no vinculativos-Instituciones del sistema financiero. Retención del impuesto sobre la renta por intereses.

21/ISR.   Instituciones del sistema financiero. Retención del impuesto sobre la renta por intereses.

El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los supuestos siguientes:

I.     Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

II.     Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

Criterios no vinculativos-Alimentos Preparados

.

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

Criterios no Vinculativos – Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

19/ISR.   Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de ”acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.

criterios no vinculativosInvariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de ”deudor alimentario” y de una relación jurídica entre éste y el ”acreedor alimentario”.

En este sentido, una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de ”deudor alimentario” ni una persona física el de ”acreedor alimentario” de dicha sociedad.

Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de”acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca,irrenunciable, intransmisible e intransigible.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

II.     El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Page 1 of 3123
© 2012 Impuestos y Finanzas. All rights reserved. Site Admin · Entries RSS · Comments RSS
Powered by WordPress · Designed by Theme Junkie