Reforma a la Ley del Seguro Social en materia de Outsourcing

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Artículo Único. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y, la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5-A.
I. a VII.
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. a XIX
Artículo 15-A. …
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el ; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios
o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Artículo 75. …
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.
Artículo 304-A. …
I. a XIX
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Artículo 304-B.
I. a III
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores.
La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social podrá emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

Complemento de SUA 3.2.7

Apenas hace unos dias el publicó el complemento para el version 3.2.6 , y este dia 10 de junio publico una nueva version  del complemento la 3.2.7.

sua, complemento sua,

Asi que aca tienen el link para descarga

Actualizacion 6 de abril de 2010

Ya se ha publicado una nueva version de complemento ahora es sua 3.2.8 para mas informacion dirigirse al siguiente link Complemento para el sua 3.28

Muy importante!!!!

3.2.7

Antes de instalar este complemento es indispensable que el usuario con el que se inició sesión en Windows cuente con privilegios de Administrador, de lo contrario es indispensable que se ponga en contacto con su Administrador de Sistemas.

Si una vez instalado el experimenta alguno de los siguientes errores, realizar los pasos mencionados a continuación.

“VB Error # 0 Generated by Description: IM006: [Microsoft] [Administrador de controladora ODBC] Error de SQLSetConnectAttr del controlador.” y/o 20510-Error in File C:\Archivos de programa\SUA\Reportes\Cedula Oportuno Obr-Pat.rpt

Para solucionar esta situación, es necesario realizar las siguientes acciones:

1) En la carpeta c:\Archivos de programa\SUA renombrar el archivo “SUA.EXE” por “SUA1.EXE” y la carpeta “Reportes” por “Reportes1″

2) Ejecutar la aplicación Internet Explorer.

3) Una vez que se inicie el Internet Explorer seleccionar el menú Herramientas.

1

4) Seleccionar Opciones de Internet.

2

5) A continuación se presentara una ventana en la cual la primera pestaña se llama General, en dicha pestaña se deberá de seleccionar la opción Eliminar.

3

6) En la ventana Eliminar el historial de exploración, seleccionar las opciones que están marcadas con una flecha en la siguiente imagen y dar clic en el botón Eliminar.

4

7) A continuación aparecerá una ventana similar a la siguiente.

5

8) Al Concluir el proceso aparecerá nuevamente la ventana Opciones de Internet activándose el botón Aceptar, debiendo dar un clic en dicha opción.

9) Descargue nuevamente el complemento SUA 3.2.7 de la página de este link  SUA 3.2.7 y dé clic en Guardar.

10) Si ya existe una descarga anterior del complemento sua 3.2.7 en la misma carpeta, aparecerá una pantalla indicando que ya existe un archivo con el mismo nombre. Dé clic en “Sí” para reemplazar el archivo.

11) Una vez guardado, busque el archivo en la carpeta en donde lo guardó, dé doble clic y oprima el botón “Ejecutar”.

Con estos pasos, el se habrá instalado en su computadora y funcionará correctamente.

Complemento para el SUA

Pues ya esta disponible el complemento del version 3.2.6,para aplicar el beneficio del 20% de descuento por la contingencia sanitaria del virus de la Influenza, el complemento tiene considera las siguientes adecuaciones:

:

  • Se incluye la opción para pagar las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones haciendo uso del beneficio de 20% a que se refiere el artículo segundo del ““Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009.

  • El SUA automáticamente calcula el 20% y hasta un límite de $17,500.00 de beneficio mensual que se estipula en dicho Decreto.

  • Se incluye la opción para pagar las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones realizando un primer pago del 50% de estas mismas y el 50% restante en 5 parcialidades (después de aplicar el beneficio del Decreto del 7 de mayo), como lo establece el “Decreto por el que se autoriza el pago a plazo de las aportaciones de seguridad social que se indican”, publicado el 14 de mayo de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.

  • Se incluye la adecuación con la que las diferencias correspondientes a las cuotas obrero patronales incluirán Actualización y Recargo, inhibiendo con lo anterior el rechazo del archivo de pago por las sucursales bancarias.

Adiciones:

  • Al aplicarse el beneficio indicado en el decreto del día 07 y 14 de Mayo de 2009, genera un reporte adicional en el que se puede visualizar el importe a pagar incluyendo el descuento del 20% y el importe del 50% de las mismas.

Actualizacion!

He deshabilitado este link , ya salio una nueva version del sua la 3.2.7

Decreto imss del 7 de mayo

A su disposicion el decreto de beneficios fiscales con motivo de la influenza porcina
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Cuando los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única por acreditar en los términos del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, sean mayores al monto del pago provisional de dicho impuesto correspondiente al periodo por el que se efectúa el cálculo, los contribuyentes podrán acreditar el excedente contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que efectivamente deban pagar correspondiente al mismo periodo y hasta por el monto del pago provisional de este último impuesto. En este caso, el acreditamiento efectuado se considerará impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán acreditar en los términos del artículo 10, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto de los pagos provisionales que de dicho impuesto se hubieran acreditado contra el impuesto sobre la renta.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en que se hayan generado los excedentes a que se refiere el primer párrafo de este precepto y por lo que corresponde al ejercicio fiscal de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se exime hasta por una cantidad equivalente al veinte por ciento mensual y un máximo total de treinta y cinco mil pesos, del pago de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, que se causen durante los meses de mayo y junio de 2009, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, y de guarderías y prestaciones sociales, siempre que se cumpla con lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.
Cada patrón podrá aplicar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior por un máximo mensual de diecisiete mil quinientos pesos por cada uno de los meses señalados en dicho párrafo.
ARTÍCULO TERCERO. Para aplicar el beneficio a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, los patrones deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Estar registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. No ser una entidad pública cuyas relaciones laborales se rijan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios;

III. Tener inscritos a todos sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de la Ley del Seguro Social, y

IV. No tener a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. No se consideran como créditos fiscales firmes, los derivados del Sistema de Verificación de Pagos.

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago de los derechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto, a que se refieren los artículos 14-A, fracción I, inciso b) y 170 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, a cargo de las empresas de transporte responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales que arriben a los puertos del país, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las empresas a que se refiere el párrafo anterior se encuentren al corriente en el pago de los derechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto señalados en el párrafo que antecede, causados hasta el mes de abril de 2009.
ARTÍCULO SEXTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289 de la Ley Federal de Derechos, que deba pagarse a cargo de las personas físicas o morales dedicadas a la transportación aérea de personas, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior se encuentren al corriente en el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano señalado en el párrafo que antecede, causado hasta el mes de marzo de 2009, así como en el pago que sea exigible al día 30 de dicho mes y año por los bienes que les haya entregado y los servicios que les haya prestado Aeropuertos y Servicios Auxiliares o el Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S. A. de C. V.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se otorga un subsidio fiscal a las entidades federativas que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos sobre nóminas y sobre hospedaje a los contribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento. El beneficio fiscal mencionado consistirá en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del monto que, las entidades federativas efectivamente otorguen en exenciones sobre los citados impuestos a los contribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo. Los referidos lineamientos establecerán la mecánica para que las entidades federativas soliciten el subsidio señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO OCTAVO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO NOVENO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir los lineamientos y las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de los beneficios a que se refieren los artículos primero, quinto y sexto del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, de manera oportuna y suficiente, al Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos financieros necesarios para cubrir los costos del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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