Resoluciones Favorables-Ley del impuesto al valor agregado-IVA-retencion

resolucion favorable

ANTECEDENTES:
Manifiesta el representante legal de la empresa X, que la actividad principal de ésta es la programación y comercialización de teléfonos celulares, mismos que distribuye a través de compañías especializadas en la prestación de servicios de mensajería, paquetería, con empresas reconocidas en dicho giro. Continúa manifestando la promovente que con vigencia a partir del 1o. de abril de 2000 (sic) se estableció en el artículo 1-A II, inciso C) de la , la obligación a las personas morales que reciben servicios de autotransporte terrestre de bienes, de retener el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la obtención del servicio mencionado. Asimismo la Regla 5.1.15 de la llamada Resolución Miscelánea vigente de marzo del 2000 a marzo del 2001, dispone que las personas a que se refiere el artículo 1-A fracción II, inciso c) de la Ley en comento, estarán obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado por los servicios de autotransporte terrestre de bienes a partir del 1o. de septiembre de 2000. Ahora bien, por lo que respecta a la regla 5.1.2. de la Resolución Miscelánea, dispone que las personas morales que se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, efectuarán la retención del impuesto al valor agregado, aplicando la tasa del 4% sobre el valor de los actos o actividades. Por lo antes expuesto, solicita se le confirme a su representada que por los servicios que paga a las empresas que le proporcionan la transportación de sus productos, deberá retener el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 4% sobre la base del servicio, y que por los servicios que le prestan empresas de mensajería y paquetería, no se encuentra obligada a efectuar la retención de dicho impuesto.

CONSIDERANDOS:
El artículo 1-A, primer párrafo y fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: “Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:II. Sean personas morales que: c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.” De la citada disposición se desprende, que las personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales, tendrán la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les sea trasladado con motivo de la prestación de dicho servicio. Cabe informarle que de acuerdo a lo manifestado en su escrito de cuenta, documentación que acompaña y las disposiciones fiscales mencionadas, efectivamente su representada no se encuentra obligada a retener el impuesto al valor agregado a la tasa 4% sobre la base del servicio que recibe por parte de las empresas que le prestan el servicio de mensajería y paquetería, toda vez que estas no prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, toda vez que las mismas se dedican a la prestación de servicios de mensajería y paquetería consistente en el envío de un bien determinado, en el que no se específica cual será el medio utilizado para hacer llegar a su destino dicho bien, y consecuentemente no se encuentran comprendidas dentro del supuesto de retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:
Se le comunica que procede confirmar su planteamiento primero en el sentido de que deberá retener el impuesto al valor agregado a la tasa del 4% sobre la base del servicio que paga a las empresas que le proporcionan la transportación de sus productos, si estos son servicios de autotransporte terrestre de bienes y por ende se ubican dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se le informa que no se encuentra obligada a efectuar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a las empresas que se dedican a la prestación de servicios de mensajería y paquetería consistente en el envió de un bien determinado, en el que no se específica cual será el medio utilizado para hacer llegar a su destino dicho bien, toda vez que estos servicios no tienen el carácter de transporte terrestre. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2001.

Tratamiento fiscal de los vales de despensa en ISR IVA y IETU

Derivado de la publicacion de los criterios normativos del primer semestre el sat publico este interesante criterio referente al tratamiento que se le dara a los vales de despensa.

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Impuesto sobre la renta. Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 17, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio; esto es, establece un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas morales que prestan el servicio de emisión de vales de despensa, se modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión.
II. El importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes, en la medida en que no lo reembolsa a los establecimientos afiliados.
III. Los rendimientos que se generan por el importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes.
En este sentido, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán acumular los ingresos que obtengan por los conceptos mencionados en el párrafo anterior.

Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que, para calcular dicho impuesto, se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.
Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, el ingreso gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido de sus clientes, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.
Por tanto, para calcular el impuesto empresarial a tasa única, quienes presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar ingreso gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido.

Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 18, primer párrafo de la establece que para calcular dicho impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, se considera que tratándose del servicio de emisión de vales la base -el valor- para los efectos del impuesto al valor agregado, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.
En este sentido, para calcular la base del impuesto al valor agregado, los prestadores del servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales de despensa.

En Conclusion lo unico que se grava es la comision , tanto para , e .

 

Devolucion de IVA mediante declaratoria

Con las modificaciones de las leyes cambiaron ciertos tramites, entre ellos lo relativo a la declaratoria del contador publico registrado, para la solicitud de devolucion del .

Este es el enlace del Modelo para la declaratoria

Videoguias

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