Resoluciones favorables- Retenciones de IVA

resoluciones favorablesFECHA

13 – Septiembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Retención

ANTECEDENTES:

La contribuyente solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que su representada no se encuentra obligada a efectuar la retención establecida en el artículo 1-A, fracción II, inciso c,) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que cuenta con un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual le permite proporcionar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, los cuales son servicios auxiliares. Por lo tanto, los servicios que presta su representada, no constituyen servicios de autotransporte terrestre de bienes, por ende, no se encuentra sujeta a la retención del 4% de Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las actividades que realiza.

CONSIDERANDOS:

El artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se encuentran obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. El artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que se entenderá por los servicios auxiliares, los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación. Asimismo el artículo 52, establece que los permisos que en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la prestación de servicios auxiliares, se encuentra el de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos. De las pruebas aportadas, se desprende que la contribuyente cuenta con la autorización para operar y explotar el servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las personas morales que reciban dichos servicios no se encuentran obligadas a efectuar dicha retención, siempre y cuando no constituyan servicios de autotransporte de bienes. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el mes de septiembre de 2011.

Resoluciones Favorables-Codigo fiscal de la Federacion-Compensaciones

compensacionesFECHA

26 – Agosto – 2011

TEMA

Código Fiscal de la Federación

SUBTEMA

Compensaciones

ANTECEDENTES:

Manifiesta la promovente que su actividad es la producción, fabricación o envasado de alcohol o alcohol desnaturalizado. Que el monto al que asciende su planteamiento es por la cantidad de $225,839.00. Expone la contribuyente que con fecha 18 de mayo de 2009 presentó declaración normal correspondiente al periodo de abril de 2009 por concepto de impuesto al valor agregado. Que con fecha 30 de marzo de 2010 presentó declaración complementaria que refleja pago de lo indebido por un monto de $225,839.00. Que con fecha 09 de marzo de 2011 solicita la compensación de un saldo a cargo por concepto de impuesto al valor agregado de 2010 contra pago de lo indebido en cantidad actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se realiza la compensación resultando un importe actualizado $236,927.00 Que con fecha 31 de marzo de 2011, la Administración Local le realiza requerimiento. Que con fecha 20 de junio de 2011 por segunda ocasión la Administración Local le da a conocer su postura, resaltando que de acuerdo al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación la declaración que prevalece es la última presentada, ya que modifica los datos de la anterior, surgiendo a partir de esa fecha el pago de lo indebido del período abril de 2009 para efectos de su actualización. Que mediante escrito de 18 de julio de 2011, da contestación a la carta invitación realizando consideraciones al criterio tomado por la Administración Local respecto a la forma en que debe actualizarse el pago de lo indebido, ya que considera que de conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, el legislador distinguió claramente dos requisitos de actualización, el primero para el caso de los saldos a favor, estableciendo como requisito sine qua non bajo la expresión: “se presentó la declaración que contenga el saldo a favor”, y otro tratándose de pago de lo indebido, bajo el término: “realizó el pago”; de ahí que considere que independientemente de que se haya presentado la declaración complementaria con fecha 30 de marzo de 2010, en donde se manifiesta el pago de lo indebido, la actualización se debe realizar desde el momento en que se efectuó el pago de lo indebido, esto es, a partir del 18 de marzo de 2009, al cumplir con la condicionante establecida en el artículo 23 del referido Código.

CONSIDERANDOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, pueden optar por solicitar su compensación contra las que tengan a cargo, ya sea por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que dichas cantidades deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Dicha compensación se efectuará en cantidades actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, para lo cual deberá presentar aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado acompañando la documentación correspondiente. En este sentido, el momento a partir del cual se debe actualizar un monto a compensar, se distingue en dos hipótesis:

1.- Desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido.

2.- Desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor. De lo que antecede, se desprenden dos figuras: Pago de lo indebido y Saldo a favor. Al respecto el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las cantidades realizadas por concepto de un pago indebido de contribuciones o bien las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. De esta forma, saldo a favor es la cantidad que tiene derecho el contribuyente que le sea devuelta como resultado de restar a sus contribuciones causadas las cantidades que la ley permita, cuando estas últimas sean mayores, esto es, la cantidad a devolver es resultado de una correcta aplicación de las disposiciones fiscales. Por otra parte, pago de lo indebido es el entero de contribuciones y sus accesorios efectuadas a la administración pública sin que exista causa legal para ello, ya sea que se origine por actos de la autoridad o por error de la persona que efectuó el entero, es decir, la cantidad a devolver no deviene de la aplicación correcta de las disposiciones legales. En ese sentido, cuando un contribuyente opte por compensar una cantidad que tenga a su favor, la deberá actualizar conforme lo previsto en el artículo 17-A de este Código, tomando en consideración su naturaleza, esto es, si proviene de un pago de lo indebido la actualizará desde el mes en que realizó dicho pago; si proviene de un saldo a favor, la actualizará desde el mes en que presentó la declaración que contenga dicho saldo. Del análisis realizado a la documentación adjunta la contribuyente presentó declaración normal correspondiente al mes de abril de 2009 por concepto de impuesto al valor agregado en cantidad de $225,840.00, asimismo que con fecha 30 de marzo de 2010 presentó declaración complementaria en la que reflejó un pago de lo indebido en cantidad de $225,839.00 por concepto de impuesto al valor agregado pagado con fecha 18 de mayo de 2009, y que el 09 de marzo de 2011, solicitó a la autoridad fiscalizadora la compensación de un saldo a cargo por concepto de impuesto al valor agregado de marzo de 2010 contra el pago de lo indebido en cantidad actualizada desde la fecha en que efectuó el pago de lo indebido hasta la fecha en que realiza la compensación en un importe de $236,927, ya que derivó de un error en su registro contable, tal como lo manifiesta en su escrito de consulta, , emitidos por la Administración Local, por lo que se desprende que efectivamente se trata de un pago de lo indebido, por lo que esta Administración Local llega a la convicción de que la cantidad que pretende compensar la empresa consultante tiene como origen un pago de lo indebido, de ahí que el periodo para realizar su actualización, deba considerarse como lo señala el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, para actualizar la cantidad a compensar de $225,839.00 por concepto de pago de lo indebido del impuesto al valor agregado, debe considerar como periodo de actualización desde el mes en que realizó el pago de lo indebido, esto es, desde mayo de 2009, en virtud de que dicho pago fue realizado el 18 de ese mes y año, y hasta aquel en que la compensación se realice, esto es, hasta marzo de 2011, toda vez que el 09 de ese mes y año solicitó la compensación de dicha cantidad.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio en el sentido de que tratándose de pago de lo indebido es correcto que la actualización se realice desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta la fecha en que se compense dicho saldo, de conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-Ley del IVa-Sujetos

Resoluciones favorablesFECHA

29 – Agosto – 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Sujetos

ANTECEDENTES:

El contribuyente es persona física que realiza actividades agropecuarias profesionales. Que la Institución Bancaria, le informa que los intereses generados por préstamo con garantía hipotecaria causan impuesto al valor agregado, en términos del artículo 15 fracción X de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente argumenta que el tipo de crédito otorgado no es el que determina si el acto o la actividad está gravado o exento, sino el destino que se le dé al préstamo otorgado, en términos del segundo párrafo del inciso b) de la fracción X, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es el financiamiento del capital de trabajo, mismo que es íntegramente a la adquisición de bienes de inversión de la misma actividad o para el desarrollo normal de las operaciones agropecuarias que realiza. Solicita se confirme el siguiente criterio: 1.- Que es una persona física dedicada a las actividades empresariales. 2.- Que está inscrita en el RFC. 3.- Que el destino de los préstamos que le son otorgados por la Institución Bancaria, son para financiar las actividades agropecuarias que desarrolla. 4.- Los intereses que generan los préstamos que le otorga la Institución Bancaria, en términos del artículo 15 fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5.- Solicita que se le indique qué tipo de comprobante debe obtener por los intereses que le cobra el banco.

CONSIDERANDOS:

El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto al valor agregado, entre otros casos, por la prestación de servicios que deriven de intereses que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito. Asimismo, se desprende que la exención de pago del impuesto no será aplicable cuando se trate de: – Créditos otorgados a personas físicas que NO desarrollen actividades empresariales. – Créditos otorgados a personas físicas que NO presten servicios profesionales. – Créditos otorgados a personas físicas que NO otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Cabe señalar que, cuando se trate de créditos otorgados a personas que sí realizan cualquiera de las actividades arriba señaladas, no se pagará el impuesto si los mismos se destinan a la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. El artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, solamente serán consideradas como integrantes del sistema financiero, sí cumplen con las condiciones previstas en el mismo. Así las cosas, para que se surtan los supuestos de exención de pago del impuesto al valor agregado por la prestación de los servicios previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe actualizar lo siguiente: • La Institución Bancaria, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, forma parte del sistema financiero. • El contribuyente está inscrito en el RFC bajo el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. • El contribuyente acredita que para la realización de sus actividades agropecuarias profesionales, por el que solicitó el préstamo de garantía hipotecaria, se obliga a destinar las cantidades que disponga del crédito, para la adquisición de bienes de inversión en su capital de trabajo. Por lo anterior, y en relación con las disposiciones legales analizadas, se concluye que el contribuyente, cumple con las premisas que señala el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no estará obligado al pago del impuesto al valor agregado por los intereses que la Institución Bancaria le cobra, derivado del préstamo con garantía hipotecaria que éste le otorgó, y con el cual el contribuyente invirtió para realizar sus actividades agropecuarias profesionales. Por último, los estados de cuenta del sistema financiero sirven de comprobantes fiscales, ya que representa la evidencia del interés cobrado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Resulta procedente confirmar el criterio que el contribuyente sostiene, en el sentido de que no estará obligado al pago del impuesto al valor agregado por los intereses que la Institución Bancaria, le cobra derivado del préstamo con garantía hipotecaria que éste le otorgó, y con el cual, invirtió para realizar sus actividades empresariales agropecuarias. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Resoluciones Favorables SAT – Deducciones de Inversiones

FECHA

12 – Julio – 2011

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Deducciones

resoluciones favorablesANTECEDENTES:

Que es una persona moral constituida al amparo de la legislación mexicana, cuyo objeto social es principalmente la fabricación y elaboración de toda clase de celulosa, papel cartón y sus derivados. Que realizó una inversión en activo fijo consistente en una planta para tratamiento de aguas residuales. Asimismo, manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que la planta de tratamiento de aguas residuales forma parte del activo fijo de la empresa, aparentemente dicha inversión se demerita por el uso en beneficio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. Que la planta tiene como finalidad su utilización para el desarrollo del objeto social y cumplimiento de la legislación en materia ambiental de su representada y no tendrá como fin último el ser enajenada dentro del curso normal de las operaciones. Que la planta de tratamiento de aguas residuales logra prevenir y controlar la contaminación ambiental y, sobre todo, garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales ambientales, de conformidad con el artículo 41 fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Igualmente, manifiesta que a partir del ejercicio siguiente en que se inició la utilización de los bienes, deduce sólo el 5% menor al por ciento máximo autorizado que le correspondería sobre el monto original de la inversión en activo fijo y pretende deducir el restante, toda vez que considera que le es aplicable el 100% conforme al artículo 41 fracción XVI de la Ley en comento. Asimismo, la contribuyente presenta un dictamen de perito profesional en Ingeniería Ambiental con especialidad en gestión de la calidad del agua.

CONSIDERANDOS:

Con el fin de corroborar si la inversión en activo fijo que efectuó la contribuyente, consistente en la planta de tratamiento de aguas residuales, actualiza el supuesto contenido en el artículo 41, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Que se trate de equipo que previene y controla la contaminación ambiental y,

II. Que lo anterior se encuentre de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En el dictamen, el perito profesional concluye que la planta de tratamiento de aguas residuales tiene por objeto el control de la contaminación ambiental y cumple con las disposiciones legales para la descarga de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado con la calidad indicada en la NOM-002-SEMARNAT-1996. La inversión en activo fijo, objeto de su consulta, actualiza el supuesto contenido en el artículo 41, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Siendo así, a dicha inversión le resulta aplicable el 100% de deducción autorizada, sobre el monto original de la inversión. Igualmente en diverso ejercicio aplicó sobre el monto original de la inversión el porciento aún no deducido para lo cual, manifestó, bajo protesta de decir verdad, que es la primera vez que modifica el porcentaje aplicado a la deducción de la inversión materia de la consulta. Esta Autoridad reitera que, aunado a lo anterior, la inversión objeto de su consulta deberá reunir los demás requisitos que se establecen para las deducciones autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones fiscales que resulten aplicables.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma el criterio en el sentido de que puede deducir en el ejercicio, la parte aún no deducida correspondiente a la inversión en activo fijo consistente en una planta para tratamiento de aguas residuales, en virtud de que le es aplicable el porciento máximo establecido en el artículo 41, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. NOTA: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables del sat – Comprobantes fiscales en papel

FECHA
18 – Abril – 2011
TEMA
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA
Comprobantes
ANTECEDENTES:
Contribuyente persona física, que realiza la actividad económica de construcción de inmuebles comerciales, institucionales y de servicios, solicita se confirme su criterio en el sentido de que puede imprimir sus comprobantes fiscales en papel, ya que según el contribuyente obtuvo ingresos menores a los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).

CONSIDERANDOS:
La regla I.2.23.2.2. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, establece entre otras cuestiones que, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen. El contribuyente demostró que en el último ejercicio fiscal declarado, obtuvo ingresos inferiores a $4,000,000.00, (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) situación que se corroboró con la copia cotejada con su original del acuse de recibo de su declaración anual por el último ejercicio fiscal, así como con la impresión de la declaración anual antes referida.

resoluciones favorables

RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio del consultante, en el sentido de que puede imprimir sus comprobantes fiscales en papel, ya que no está obligado a la facturación electrónica, toda vez que obtuvo ingresos menores a los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) de acuerdo a lo establecido en la regla I.2.23.2.2. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, siempre y cuando se sujete a lo establecido en dicha regla de carácter general. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

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