TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de octubre de 2011

Depósitos en efectivo. El documento exhibido en copia fotostática simple, aun considerado como impresión obtenida por medios electrónicos, no demuestra el interés jurídico para impugnar la ley del impuesto relativo publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo grava una manifestación de riqueza y constituye un medio de control para el cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia del impuesto sobre la renta (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Las disposiciones de la ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, son de naturaleza heteroaplicativa.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, 3, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, establecen un gravamen que recae sobre una manifestación de riqueza congruente con la base tributaria, por lo que no violan el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1 de la ley del impuesto relativo, al establecer que se gravan aquéllos (incluida la adquisición en efectivo de cheques de caja) y no los realizados a través de medios diversos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los cheques de viajero, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los pagarés, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al establecer una exención para las personas morales con fines no lucrativos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención del pago del tributo, hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales, no provoca un trato diferenciado violatorio del principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención para dichos depósitos hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales y exceptuar de ella a la adquisición en efectivo de cheques de caja, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 3, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al prever que el titular registrado de la cuenta podrá solicitar que el gravamen se distribuya entre sus cotitulares, no viola el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, y la resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del tributo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no violan el principio de legalidad tributaria en perjuicio del contribuyente (legislación publicada en el indicado medio de difusión el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción v, de la ley del impuesto relativo, al prever que la institución del sistema financiero debe entregar al contribuyente una constancia que acredite el entero del tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracciones i, ii y iv, de la ley del impuesto relativo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben recaudar y enterar el tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 8, párrafo cuarto, de la ley del impuesto relativo, al prever que los montos mensuales solicitados en devolución deben dictaminarse por contador público registrado, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto específico de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto general de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no recae sobre la misma fuente de riqueza que el impuesto al valor agregado, por lo que no provoca doble tributación ni es ruinoso (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de destino al gasto público (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de rectoría económica del estado (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ausencia de una definición de esa expresión en la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La causación del impuesto relativo no implica imputación del delito de evasión fiscal o presunción de culpabilidad alguna en su comisión (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2007, no condiciona la validez formal de esa misma ley vigente para el ejercicio fiscal de 2008, ni la del decreto por el que se expide la ley del impuesto relativo, publicado en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al establecer un trato igualitario entre sujetos inscritos y no inscritos en el registro federal de contribuyentes para efectos de la causación del tributo, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al no incluir un mecanismo que impida el nacimiento de la obligación de pago a cargo de las personas inscritas en el registro federal de contribuyentes, no viola la garantía de audiencia (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo al prever el objeto del tributo, no viola el principio de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Depósitos en efectivo. La resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del impuesto relativo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no viola la garantía de legalidad.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al no incluir dentro del objeto del tributo la mera tenencia de dinero en efectivo, no violan el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Los elementos del impuesto relativo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, fracciones i, ii y iv, y 12, fracciones i y ii, de la ley que lo regula, no se confunden ni mezclan con los del impuesto sobre la renta, por lo que no se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Son inoperantes los argumentos de inequidad del artículo 6 de la ley del impuesto relativo, al prever un periodo de actualización y recargos menor que el contenido en el artículo 5, párrafo segundo, de ese ordenamiento (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Política tributaria. Las razones y consideraciones expresadas en el proceso de creación de un tributo, se encuentran inmersas en el campo de aquélla, por lo que no están sujetas al escrutinio constitucional en sede jurisdiccional.

Activo. El artículo 7o.-bis de la ley del impuesto relativo prevé un presupuesto de hecho complementario aplicable a dicho tributo (legislación vigente en 2001).

Cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. El trato diferenciado establecido en el artículo 67 del código fiscal de la federación, en cuanto permite que aquél inicie a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria, es razonable.

Derecho de trámite aduanero. El artículo 16, inciso b, fracción ii, de la ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010, no viola la garantía de equidad tributaria.

Equidad tributaria. El análisis de la diferencia de trato entre el fisco y los contribuyentes debe limitarse a verificar que sea razonable, sin que pueda estudiarse a la luz de aquella garantía.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero no presenta contradicción o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la ley del impuesto empresarial a tasa única.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola la garantía de legalidad.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola las garantías previstas en los artículos 21, párrafo cuarto y 22, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Presupuestos de hecho complementarios. Al implicar la tipificación de una determinada conducta en el ordenamiento jurídico, las normas que los configuran no son propiamente antielusivas.

Presupuestos de hecho complementarios. Su relación con el diseño del sistema tributario.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Renta. El artículo 109, último párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Subsidio fiscal. Su integración a la tarifa del artículo 113 de la ley del impuesto sobre la renta, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 7 de diciembre de 2009, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Subsidio para el empleo. Puede solicitarse la devolución, vía pago de lo indebido, del saldo a favor que resulte de aplicar el sistema de acreditamiento del impuesto sobre la renta (interpretación de los artículos octavo, fracción i, segundo párrafo, del decreto mediante el cual se establece el subsidio para el empleo, vigente a partir del 1o. De enero de 2008 y 22 del código fiscal de la federación).

Empresarial a tasa única. El recibo de pago provisional de dicho impuesto con sello digital acredita el interés jurídico para impugnar la ley relativa y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales respecto del citado tributo y del diverso sobre la renta (legislación vigente a partir del 1o. De enero de 2008).

Caducidad en materia fiscal. Al realizar el cómputo del plazo para que opere, debe considerarse suspendido el periodo durante el cual se verificó el procedimiento de fiscalización que a la postre fue declarado nulo desde su inicio.

Capitalización delgada o subcapitalización. Concepto y finalidad de dicha figura en la ley del impuesto sobre la renta.

Carga de la prueba en el juicio contencioso administrativo federal. Corresponde al actor cuando niega lisa y llanamente un hecho que se le atribuye y la demandada exhibe los documentos que desvirtúan esa negativa, cuyo valor probatorio no es controvertido.

Comisión federal de electricidad. El aviso-recibo que expide por concepto de suministro de energía eléctrica es impugnable ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, aun cuando no tenga la calidad de acto administrativo.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, al prever como ingreso gravable la disminución de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, pensiones y terremoto u otros considerados como catastróficos o especiales, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria, porque el contribuyente conoce, sin necesidad de acudir a otros preceptos, cuáles son las reservas matemáticas cuya disminución constituye un ingreso gravable para efectos de dicha contribución.

Multa por infracción al artículo 81, fracción i, del código fiscal de la federación. Sólo se aplicará la que resulte mayor, aun cuando la autoridad estime actualizada más de una de las hipótesis establecidas en el citado precepto, en términos del artículo 75, fracción v, del mismo ordenamiento.

Normas de información financiera. Sus características.

Seguro social. El aguinaldo mensual y anual que paga a sus trabajadores jubilados no es libre de impuestos (contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2007-2009).

Trabajadores jubilados del instituto mexicano del seguro social. El aguinaldo mensual y anual que reciben está sujeto al pago del impuesto sobre la renta (régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo bienio 2001-2003).

Visita domiciliaria. Debe concluirse anticipadamente conforme al artículo 47 del código fiscal de la federación, cuando el contribuyente esté obligado a dictaminar estados financieros por contador público autorizado en términos del artículo 32-a del citado ordenamiento.

Impuesto federal sobre automóviles nuevos. El distribuidor que enajena vehículos nuevos, importados por un tercero, no está obligado a su entero ante la autoridad fiscal (legislación vigente en 2004).

Contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes. Debe negarse la suspensión contra los efectos y consecuencias de la cancelación de su registro.

Revisión fiscal. La inobservancia de una por la sala fiscal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia previsto en la fracción ii del artículo 63 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo para la procedencia de aquel recurso.

Revisión fiscal. Es improcedente contra la sentencia que reconoció la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

Telecomunicaciones. El artículo 2o., fracción ii, inciso c), de la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Retorno de vehículos. La exclusión de la multa impuesta por ese motivo, prevista en el artículo 183, fracción ii, párrafo segundo, de la ley aduanera, no transgrede el principio de equidad tributaria.

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Tesis del mes de agosto de 2011

Tesis y jurisprudenciasACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA, LEVANTAMIENTO DE LA. DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA FORMA EN QUE EL VISITADOR SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE LEGAL

ACTA FINAL DE VISITA.- COMO NO SURTE SUS EFECTOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU LEVANTAMIENTO, AL DICTARSE EL MISMO DÍA DEL DOCEAVO MES, DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, NO SE VIOLA EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE OBTENGA SALDO A FAVOR DEBERÁ ACOMPAÑAR LOS DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA, EN CASO DE NO HACERLO LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIRLOS

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

COMPROBANTES FISCALES. SON SIMPLIFICADOS CUANDO EN ELLOS NO SE IDENTIFICA A LA PERSONA A LA CUAL SE EXPIDEN

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CARECE DE ELLA, LA MULTA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXVI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR NO HABER PROPORCIONADO LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII, DEL ARTÍCULO 32, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS, FORMATOS ELECTRÓNICOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, QUE FUE REQUERIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL, AL NO EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA NORMA APLICADA

DEDUCCIONES. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE REALIZARON LOS GASTOS POR CONCEPTO DE INVERSIONES Y MEJORAS QUE SE PRETENDIERON DEDUCIR, PARA FUNDAMENTAR SU RECHAZO

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DERIVADO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN MATERIA FISCAL.- NO CONSTITUYE UN PAGO DE LO INDEBIDO, SINO UN SALDO A FAVOR QUE SE REFLEJA CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA EFECTUANDO LAS DEDUCCIONES CONFORME AL AMPARO OTORGADO, POR LO QUE LA ACTUALIZACIÓN RELATIVA CONFORME AL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DEBE REALIZARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN QUE CONTENGA EL SALDO A FAVOR

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE

ENTREGA PARCIAL DE DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. SÍ ACTUALIZA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS SALDOS A FAVOR DE DICHO IMPUESTO, NO PUEDEN COMPENSARSE NI ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2009

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES

PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS A CUENTA DE CONTRIBUYENTE EN SU CALIDAD DE FIDEICOMISARIO, PROCEDE SU ACREDITAMIENTO

PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ OBLIGADA A TOMARLAS EN CUENTA, SI EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, MODIFICA LA BASE DEL IMPUESTO

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y 2010.- SUS ANEXOS 21, INCISO B) Y 17, INCISO B), RESPECTIVAMENTE, EN SUS APARTADOS: “CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 2, 5, 7, 8, 9, 10; “REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 59 A 65 Y “CATÁLOGOS”, PUNTO 11, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, DADO QUE SU ALCANCE EXCEDE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0%, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2º.-A, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE HELADOS

REVISIÓN DE GABINETE. NO ES UN REQUISITO DESIGNAR TESTIGOS AL LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA CUANDO LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA ES LA

SCJN / Tesis y jurisprudencias correspondientes a julio de 2011

jurisprudenciasLa Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las y correspondientes al mes de Julio de 2011, a continuación se muestran los rubros de las principales resoluciones:

1. MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

2. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DE SU ARTÍCULO 22 ALUDE A UN MECANISMO QUE NO ES ESENCIAL EN LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

3. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DE DICHO ORDENAMIENTO NO ES AJENO A LA MATERIA TRIBUTARIA SUSTANTIVA.

4. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU
ARTÍCULO 22, HACE REFERENCIA A UN CONCEPTO PROPIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA FORMA EN QUE ÉSTE DEBE SER APLICADO.

5. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU
ARTÍCULO 22, NO PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

6. VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES
FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.

7. COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. NO DA LUGAR A ACTUALIZACIÓN NI RECARGOS CUANDO POR MEDIO DE ÉSTA SE SALDA UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE UN IMPUESTO CON CANTIDADES A FAVOR DE OTRO DEL MISMO EJERCICIO.

8. CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.

9. CRÉDITO FISCAL. TIENE ESA NATURALEZA LA PENA CONVENCIONAL DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO FEDERAL Y, EN CONSECUENCIA, PUEDE SER EXIGIBLE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

10. DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE APOYA EN LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ LA FORMA COMO DEBÍAN CALCULARSE CONFORME A UNA NORMA INTERPRETADA POR LA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUNQUE SE HAYAN ENTERADO CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.

11. DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONFIRMÓ EL CRITERIO CONSULTADO POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA DEDUCCIÓN DE UN IMPUESTO, CON BASE EN LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE LA PROHIBÍA.

12. DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE AUN CUANDO EL ENTERO DE LAS CANTIDADES RELATIVAS SE
HUBIERA REALIZADO MEDIANTE LA COMPENSACIÓN DE UN SALDO A FAVOR.

13. DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CUANDO CON MOTIVO DE SU REVISIÓN SE DETERMINEN DIFERENCIAS DE POR PAGAR Y LA AUTORIDAD DECIDA VERIFICAR EL ENTERO DE ÉSTOS, ES INNECESARIO QUE ESPECIFIQUE EN LA ORDEN RELATIVA LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, LA CALIDAD CON LA CUAL SE CAUSARON Y EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN, Y QUE SIGA EL ORDEN DE PRELACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

14. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON MOTIVO DE LA
ENAJENACIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS DE UN JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL (CARTA DE JUGADORES), SE ENCUENTRAN GRAVADOS EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE ABROGADA).

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Fuente: IMCP

En visita domiciliaria se podran requerir estados de cuenta bancarios para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales

México D.F., a 18 de mayo de 2011

EN VISITA DOMICILIARIA, SE PODRÁN REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

*Así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación () determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

estado de cuenta bancarioDe esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.

Valida, Exencion a Personas Morales con fines no lucrativos de calcular el impuesto como remanente distribuible presunto

No. 076/2011

México D.F., a 11 de mayo de 2011

VALIDA, EXENCIÓN A PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS DE CALCULAR EL IMPUESTO COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE PRESUNTO

 

Así lo determinó la Segunda Sala de la al resolver el amparo 876/2010.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 95, fracción X, y penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), vigente en 2003, que exenta a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el tributo como “remanente distribuible presunto”, no vulnera la garantía de equidad tributaria prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

tesis y jurisprudenciasEn la resolución se explicó que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como “remanente distribuible presunto”.

Se aclaró que si bien el legislador federal también le dio a dichas sociedades, asociaciones o instituciones el carácter de entidades no lucrativas, éstas se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como “remanentes”), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros.

Asimismo, se señaló que ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otros.

Sobre estas premisas, se consideró que es incuestionable que se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que se da a las mencionadas personas morales con fines no lucrativos en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del ISR, vigente en 2003.

Ello, porque el legislador federal atendió a la naturaleza jurídica y finalidad que persiguen cada una de las entidades a las que dio tal carácter, al considerar que las que se dedican a la enseñanza obtienen diversas cantidades como contraprestación económica por los servicios educativos que proporcionan, por lo que para evitar que simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto, les impuso la obligación de calcular el tributo como “remanente distribuible presunto”, cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares, pues se supuso que en estos casos se pretende distribuir a los socios el remanente o ganancia de la institución educativa.

En tanto que a los sindicatos obreros; asociaciones patronales; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales; organismos que agrupen a las sociedades cooperativas de productores o de consumidores; asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a la promoción y difusión de diversas actividades culturales; asociaciones de padres de familia; y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; no los sometió a dicho medio de control fiscal, por estimar que no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia de carácter económico, sino que incluso funcionan con recursos propios derivados de las aportaciones de sus integrantes, así como que se inspiran en objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o en la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados.

Finalmente, se explicó que el hecho de que el artículo 95, penúltimo párrafo, mencionado, exente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el tributo como “remanente distribuible presunto”, no significa en forma alguna que no vaya a pagarse el impuesto cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares; toda vez que en esos supuestos se actualizará lo establecido en el artículo 165 de la propia legislación, por lo que serán las personas físicas que resulten beneficiadas con esas actividades, las que deben acumular a sus demás ingresos, los así percibidos a título de dividendos o utilidades, habida cuenta que el citado numeral les da tal carácter.

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