Reglamento de la Ley del infonavit

Reglamento de la ley del Infonavit

infonavit

El  10 de febrero de 2012, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ( Infonavit) publico en el diario oficial de la federación el reglamento de la ley del infonavit, este reglamento consta de 84 artículos, dividido en en 5 capítulos

Esto es lo mas relevante:

CAPÍTULO I

 Obligaciones de los patrones

  • Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto;
  • Presentar al Instituto los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, así como cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto;
  • Presentar al Instituto los avisos de altas, bajas, modificación de salario base de aportación, ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores que requiera el Instituto;
  • Determinar el monto de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda y hacer los descuentos en los salarios de sus trabajadores, a efecto de pagar y enterar el importe de dichos conceptos en las entidades receptoras o, en su caso, en las oficinas del Instituto cuando éste así lo determine;
  • Proporcionar al Instituto la información para la individualización de las cantidades correspondientes a cada trabajador, en relación con los conceptos a que se refiere la fracción anterior, y
  • Las demás previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Instituto conservará en medios magnéticos, digitales, de microfilmación o de cualquier otra naturaleza que éste determine, la documentación e información contenida en los documentos originales presentados por los patrones en cumplimiento a sus obligaciones en materia de vivienda ante el Instituto.

El Instituto podrá expedir certificaciones de la documentación e información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II

De la Inscripción y Presentación de Avisos

Los patrones deberán solicitar su inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se inicie la primera relación laboral, a través del formato de inscripción patronal que para tal efecto autorice el Instituto.

 

La presentación de los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, se deberá realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el hecho correspondiente.

El patrón está obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de huelga en su empresa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho estallamiento.

Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral.

Para la inscripción de los trabajadores, los patrones deberán presentar el número de seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado a dichos trabajadores y el número de Clave Única de Registro de Población correspondiente.

La obligación patronal a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, será sustituida por la obligación de proporcionar únicamente la Clave Única de Registro de Población, una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituya el Número de Seguridad Social por la Clave única de Registro de Población.

 El patrón inscribirá a sus trabajadores con el salario base de aportación que perciban en el momento de iniciar su relación laboral. Para los efectos del pago de aportaciones éste tendrá como límite inferior el salario mínimo del área geográfica de que se trate, y como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

El patrón deberá comunicar al Instituto en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se dé el supuesto, las bajas de los trabajadores con los cuales haya terminado la relación laboral.

 

CAPÍTULO III

De la Determinación y Pago de las Aportaciones

Los patrones deberán determinar y pagar por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento del salario base de aportación de sus trabajadores.

Para efectos de la determinación presuntiva de las aportaciones al Instituto, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

 

Para los efectos del pago de las aportaciones, determinación y entero de los descuentos que establece la Ley, el salario base de aportación se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Se excluyen como integrantes del salario base de aportación, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito semanal, quincenal o mensual de una cantidad igual por parte del trabajador y del patrón; si dicho ahorro se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario base de aportación;

III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

V. Las aportaciones al Instituto que cubran los patrones por los trabajadores a su servicio, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social que estén obligados a cubrir los patrones, así como las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;

VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de aportación;

IX. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

X. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Las cantidades que excedan de los límites establecidos en los conceptos previstos en las fracciones VII, VIII y X de este artículo, se integrarán al salario base de aportación.

 Para determinar la forma de pago de las aportaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

I. El mes natural será el periodo de pago de aportaciones;

II. Para fijar el salario base de aportación diario, en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados;

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario base de aportación se estipula por día trabajado o por unidad de tiempo, dicho salario base de aportación se determinará sumando los salarios que perciba el trabajador por los días laborados en la semana o los que obtenga por cada unidad de tiempo, más las prestaciones que los integran y la parte proporcional del séptimo día y se dividirán entre siete; el cociente obtenido será el salario base de aportación, y

IV. En el supuesto de que el trabajador labore jornada y semana reducidas, el patrón determinará el salario base de aportación según sea que éste se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda conforme a la fracción anterior.

 

Para determinar el salario base de aportación se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos, en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario base de aportación se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, el patrón tomará el salario probable que le correspondería en dicho periodo.

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de aportación, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

 Cuando dentro de un mes calendario no se paguen salarios por ausencias del trabajador a sus labores, pero subsista la relación laboral, las aportaciones se determinarán conforme a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias son por menos de ocho días, consecutivos o no, éstas se descontarán para el cálculo de los días laborados en el mes de que se trate;

II. Si las ausencias son por ocho días o más, consecutivos o no, el patrón quedará liberado del pago de aportaciones, siempre que haya presentado oportunamente el aviso de baja del trabajador;

III. Si los periodos de ausencias están amparados por certificados de incapacidad expedidos o autorizados expresamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsiste la obligación de pago de las aportaciones por los periodos que las mismas amparen, y

IV. Cuando la relación de trabajo se suspenda con motivo de una huelga, el patrón sólo estará obligado al pago de aportaciones y, en su caso, de sus accesorios legales si se determinara el pago de salarios caídos a los trabajadores huelguistas por allanamiento, convenio, resolución arbitral o laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en la proporción que corresponda a dichos salarios caídos.

CAPÍTULO IV

De la Retención y Entero de Descuentos para la Amortización de Crédito

Los créditos de vivienda deberán ser amortizados a través de los descuentos que los patrones efectúen a los salarios de los trabajadores acreditados.

Los patrones enterarán mensualmente el importe de los descuentos, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

Cuando el Instituto otorgue crédito de vivienda a un trabajador, lo notificará al patrón o a los patrones de dicho trabajador, a través del aviso para retención de descuentos, en donde se consignarán los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del salario base de aportación. De igual manera actuará el Instituto respecto de los trabajadores ya acreditados cuando éstos adquieran una nueva relación laboral.

Si de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento, el Instituto incluye en la cédula de determinación los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del salario base de aportación de los trabajadores acreditados, aun cuando el patrón no hubiera recibido el aviso para retención de descuentos, la citada cédula de determinación hará las veces de este aviso y el patrón estará obligado a iniciar la retención y a enterar los descuentos.

Si el Instituto elimina de la cédula de determinación los datos del crédito de alguno o algunos de los trabajadores acreditados, aún cuando el patrón no hubiera recibido el aviso de suspensión a la retención de descuentos, dicha cédula hará las veces de este aviso y el patrón deberá suspender los descuentos a dichos trabajadores, a partir de la fecha de recepción de la misma.

El patrón podrá consultar el aviso de retención o de suspensión de descuentos a través del sitio de Internet del Instituto.

El patrón deberá iniciar la retención y el entero de los descuentos a partir del día siguiente a aquél en que reciba el aviso de retención de descuentos o la cédula de determinación en que aparezcan los datos del crédito de alguno o algunos de sus trabajadores acreditados, lo que ocurra primero.

Importante

Articulo 47 

Cuando las percepciones del trabajador acreditado sean de un salario mínimo general de la zona geográfica donde presta sus servicios, el descuento para la amortización de su crédito no deberá ser superior al veinte por ciento del mismo, independientemente de la modalidad de descuento que se informe a través de la cédula de determinación o aviso de retención.

La obligación patronal de efectuar y enterar descuentos sólo se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en términos del artículo 35

Tratándose de incapacidades, sólo subsistirá la obligación de efectuar y enterar los descuentos cuando el patrón tenga celebrado convenio de pago indirecto y reembolso de subsidios con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El patrón que omita efectuar los descuentos correspondientes deberá enterar por su cuenta los abonos para la amortización de los créditos respectivos.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si se demuestra la baja del trabajador de que se trate o se detecta que los periodos correspondientes fueron cubiertos por el propio trabajador o por otro patrón, siempre que no se trate de una relación laboral preexistente a la baja respectiva, el Instituto liberará al patrón de dichos pagos hasta por los importes cubiertos, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor por la falta de presentación de los citados avisos correspondientes.

 

 CAPÍTULO V

De la Opción para Dictaminarse por Contador Público Autorizado

El contador público que pretenda dictaminar deberá solicitarlo

El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:

I. Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, y

II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua.

Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar, los siguientes:

I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;

II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Reglamento;

III. Tener o haber tenido, durante el ejercicio que comprenda la dictaminación, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del patrón;

IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;

V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;

VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y

VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.

En todos los casos el contador público autorizado que presente dictamen ante el Instituto deberá declarar en forma escrita y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados de este artículo.

Para la emisión del dictamen a que se refiere este Capítulo, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de dictamen en los formatos autorizados, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto. Si el aviso se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.

Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos ellos, presentará por cada uno el aviso para dictaminar, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.

Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.

Se entenderá por aceptado el aviso de dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto.

El periodo a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el periodo a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.

El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;

II. El registro del contador público autorizado esté suspendido o cancelado;

III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el artículo 62 de este Reglamento, y

IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el periodo que se solicita dictaminar.

El contador público autorizado será responsable de que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley y el presente Reglamento, con objeto de obtener evidencia suficiente e idónea para sustentar su opinión respecto del cumplimiento de las mismas en lo relativo al registro de patrones, la inscripción de sus trabajadores, las modificaciones de salario y bajas, así como la base para liquidar el pago de las aportaciones y el entero de descuentos.

 

 El dictamen deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto, que se publique en el Diario Oficial de la Federación y contendrá lo siguiente:

I. La opinión, manifestando bajo protesta de decir verdad que la misma se elaboró en cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos, deberá realizarse con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias. La opinión podrá ser:

a) Sin salvedades;

b) Con salvedades;

c) Con abstención de opinión, o

d) Con opinión negativa.

II. La indicación de que si al pagar sus aportaciones o enterar los descuentos por el ejercicio dictaminado, el patrón incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas antes de la entrega del dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos;

III. El registro patronal y el ejercicio o periodo dictaminado;

IV. En su caso, las razones por las cuales el contador público autorizado determina que no es factible formular con todos sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué consisten esas razones, y

V. El número de registro ante el Instituto, nombre y firma del contador público autorizado.

Si de la revisión del contador público autorizado se detectan cantidades omitidas por concepto de pago de aportaciones y entero de descuentos, éstas podrán determinarse y pagarse antes de la entrega del dictamen,

Los anexos preparados por el contador público autorizado consistirán en:

I. Informe respecto de la situación del patrón dictaminado que deberá proporcionarse a través del documento que contenga:

a) Descripción de las características generales del patrón, y

b) Clases y características de los contratos de trabajo colectivos e individuales tipo, en su caso. Si existieran contratos de naturaleza diversa o de prestación de servicios se indicarán las características generales de los mismos;

II. Cuadro analítico de las bases para realizar las aportaciones y los descuentos omitidos y determinados en la revisión, así como la información sobre los pagos o diferencias determinadas por cada trabajador, indicando el número de trabajadores revisados y regularizados;

III. Análisis del total de percepciones por grupos o categorías de trabajadores, indicando si éstas se acumularon o no al salario base de aportación, señalando en todos los casos los elementos que sirvieron de base para ello;

IV. Conciliación del total de percepciones de trabajadores en registros contables contra la base de salarios manifestados para el Instituto, así como contra lo declarado para efectos del impuesto sobre la renta.

Al anexo a que se refiere el párrafo anterior deberá adjuntarse el análisis del importe total de salario base de aportación tope de acuerdo a los máximos señalados por la Ley, excedentes e importe de percepciones variables del doceavo mes anterior al ejercicio dictaminado y del doceavo mes del ejercido dictaminado, y

V. Reporte de la actividad o actividades realizadas por el patrón y su clasificación.

Los anexos señalados en las fracciones II y V de este artículo deberán suscribirse por el patrón o por su representante legal. El contador público autorizado firmará la totalidad de los anexos y consignará su nombre, así como su número de registro como contador público ante la Secretaría, debiendo presentarse enumerados en forma progresiva y en el orden en que aparecen en el presente artículo.

Para los patrones que se dediquen a la industria de la construcción que dictaminen por ejercicio fiscal o por obra, además de los anexos señalados en el artículo anterior, el contador público autorizado deberá adicionar al dictamen lo siguiente:

I. Cédula descriptiva de la ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio o periodo dictaminado;

II. Cédula analítica del total de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las obras iniciadas, en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio o periodo dictaminado y relativas al registro patronal que se dictamine;

III. Cédula descriptiva de subcontratistas personas físicas y morales, señalando su número de registro patronal por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado, relativas al registro patronal que se dictamine, y

IV. Cédula analítica de pagos de aportaciones y entero de descuentos desglosados por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado.

En el dictamen emitido por el contador público autorizado se considerarán cumplidas las normas de auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento en la forma siguiente:

I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público autorizado cuando:

a) Su registro ante el Instituto se encuentre vigente, y

b) No tenga impedimento, y

II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a) La planeación de trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos de juicio suficientes para fundamentar su dictamen;

b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del patrón le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y

c) Los elementos probatorios de información contenida en los registros contables del patrón y en las notas relativas, cuando sean suficientes y adecuadas para su razonable interpretación.

Los patrones que opten por dictaminarse de manera voluntaria en los términos del presente Reglamento gozarán de los beneficios siguientes:

I. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados y los anteriores a éstos, a excepción de que exista denuncia específica de algún o algunos trabajadores o que al revisar el dictamen se encuentren en su formulación irregularidades de tal naturaleza que obliguen a la autoridad a ejercer sus facultades de comprobación;

II. No se emitirán a su cargo cédulas de determinación de diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el contador público autorizado haya concluido y presentado el dictamen correspondiente;

b) Que los avisos de inscripción y las modificaciones salariales derivadas del referido dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos dispuestos para ello en términos del presente Reglamento, y

c) Que las aportaciones o descuentos para amortización de créditos de vivienda a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o que para el caso de aportaciones, se haya acogido al plazo de pago en parcialidades y otorgando la garantía correspondiente, en términos de la Leyy sus disposiciones reglamentarias, el Código y su Reglamento, y

III. En los casos en que ya se hubieran emitido las cédulas de determinación por diferencias y el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas debiendo, en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten en su auditoría en forma específica por los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido.

 

Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá sancionarlo en los términos siguientes:

I. Amonestación cuando:

a) Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 68, 69, 71 y 72 del presente Reglamento;

b) Cuando se presente extemporáneamente el dictamen y los anexos a que se refieren los artículos 68 y 71 de este Reglamento;

c) En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto para aclarar su dictamen, en los términos del artículo 77 de este Reglamento, y

d) No cumpla con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento. En caso de la norma de educación continua el Instituto procederá a amonestarle por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.

II. Suspensión de la autorización ante el Instituto:

a) Hasta por un año, cuando acumule tres amonestaciones;

b) Hasta por dos años en las situaciones siguientes:

1. Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;

2. Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y

3. Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no sea presentada dentro del plazo correspondiente, o no sean atendidas las prórrogas otorgadas o los nuevos requerimientos solicitados por el Instituto;

c) Hasta por tres años cuando el dictamen presentado se haya hecho en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus Reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

d) Cuando esté sujeto a proceso por la presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y

e) Por el periodo en que preste sus servicios a una autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y

III. Cancelación de la autorización del Instituto:

a) Cuando hubiere reincidencia a la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;

b) Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior sea condenatoria;

c) Al dejar de ser socio activo de un organismo profesional de contadores públicos, reconocido por la Federación de Colegios de Profesionistas;

d) Al establecer relación laboral con el Instituto;

e) Al dejar de tener vigencia su registro de contador público en la Secretaría;

f) Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 58 de este Reglamento, y

g) Si teniendo la calidad de patrón, no cumple con las obligaciones que disponen la Ley y sus Reglamentos.

El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará independientemente del patrón al cual el contador público autorizado le esté dictaminando el cumplimiento de sus obligaciones legales. 

Reglamento de la Ley del infonavit




Suscribete y mantente Actualizado

Prueba el software de Descarga masiva de xmls








0 comments… add one

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *