Dividendos en México

dividendosDividendos en México

C.P. Armando Martínez Torres

De acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en México las sociedades mercantiles reconocidas son las siguientes:

1. Sociedades en nombre colectivo
2. Sociedad en comandita simple
3. Sociedad de responsabilidad limitada
4. Sociedad anónima
5. Sociedad en comandita por acciones
6. Sociedad cooperativa

Las empresas se constituyen con el objetivo principal de generar ganancias. Éstas, antes de ser distribuidas, deben ser aprobadas por la asamblea de socios o accionistas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Sobre las utilidades generadas, los socios o accionistas deciden si se emplean para generar nuevas oportunidades de inversión en la compañía a través de incrementar los activos fijos, inventarios, etc., o establecen su política de retiro de lasganancias de su inversión.

Atendiendo a la legislación fiscal, las personas morales tienen la obligación de llevar las siguientes cuentas:

1. De utilidad fiscal neta (CUFIN)
2. De utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE)

Es importante llevar un buen control de estas cuentas, ya que serán utilizadas para determinar que las utilidades que se distribuyen no son gravadas y también son consideradas cuando se lleva a cabo una reducción de capital o la liquidación de la sociedad.

La CUFIN se integra de las utilidades fiscales calculadas con cierto procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y sobre las cuales se considera que ya pagaron impuestos.

La CUFINRE son las utilidades fiscales que se determinaron por los ejercicios 1999, 2000 y 2001 de acuerdo con lo establecido en la LISR de esos años, y que tuvieron la opción de no pagar en su totalidad el impuesto sobre la renta causado en esos ejercicios.

Cuando los socios o accionistas de una persona moral en México acuerdan a través de una asamblea la distribución de utilidades, tienen que revisar sus cuentas de utilidad fiscal. Para esto, la LISR establece que deberán agotar en primer término el saldo de la CUFINRE y bajo cierto procedimiento de cálculo que se establece en la misma, pagar el impuesto que se hubiera diferido.

Si las personas morales no reportan saldos en sus cuentas de utilidad fiscal y llevan a cabo la distribución de dividendos o utilidades, el artículo 11 de la LISR establece el procedimiento de cálculo, determinación y entero del impuesto, el cual es a cargo de la sociedad. Junio de 2010

El artículo 165 de la LISR señala, además, diversos supuestos sobre los cuales se considera que se están distribuyendo dividendos o utilidades.

Las personas físicas que perciban ingresos por dividendos o utilidades, las deberán acumular a sus demás ingresos con el objeto de determinar y pagar su impuesto anual. Cabe mencionar que contra el importe que determinen por pagar, podrán acreditar el impuesto sobre la renta que hubiera pagado la sociedad, considerando lo establecido en el articulo 165 de la LISR.

Cuando el ingreso por dividendos o utilidades distribuidos es obtenido por una persona moral de otra persona moral residente en México, el artículo 17 de la LISR señala que no serán acumulables para efectos del ISR. Sin embargo, se menciona que estos ingresos deberán incrementar la base gravable para la determinación de la participación de las utilidades a los trabajadores.
En conclusión, la decisión de cómo aplicar las utilidades que generan las sociedades es únicamente de los socios o accionistas. Sin embargo, considero que debe ser bien analizada para poder darle continuidad, ya que una política de distribución alta de utilidades restringe los flujos de la sociedad y por ende limita su crecimiento y desarrollo. Cabe mencionar que el contar con saldo en las cuentas de utilidad fiscal, incrementa el valor de las acciones, en caso de que se enajenen total o parcialmente.

El C.P. Armando Martínez Torres es Gerente de Impuestos de Horwath Castillo Miranda Oficina Monterrey.

Efectos Fiscales para las Personas Físicas por la Devaluación del Peso Frente al Dólar para el Ejercicio Fiscal de 2011

EFECTOS FISCALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS POR LA DEVALUACIÓN DEL PESO FRENTE AL DÓLAR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2011

C.P.C. FRANCISCO J. MOGUEL GLORIA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

El tipo de cambio de cierre para el ejercicio fiscal de 2011 fue de 13.9787, lo que implica que las personas físicas que tienen inversiones en moneda extranjera, estarán obligadas a reconocer el efecto de la fluctuación cambiaria.

I. DETERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA FLUCTUACIÓN CAMBIARIA
CONSIDERACIONES GENERALES
l artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta LISR), establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en este título (título IV), las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, por medio de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a este.
El mismo artículo establece que cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta ley.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta ley.

CAPÍTULO DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS
El artículo 166 de la LISR, ubicado en el capítulo “Otros Ingresos” establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al título II de esta ley.
Por su parte, el artículo 167 establece en su fracción III son ingresos en los términos del capítulo de otros ingresos la ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el capítulo VI del título IV de esta ley. El capítulo VI regula el tratamiento fiscal aplicable a los ingresos por intereses que perciban las personas físicas.
Por su parte, el artículo 168 establece las reglas para considerar el momento en que se obtienen los ingresos por ganancia cambiaria e intereses, resultando relevante que la fracción III que establece que cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios y la fracción IV que establece que cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.
Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 159 de esta ley. Esto implica que la ley establece que los intereses que provengan de los depósitos efectuados en el extranjero, serán acumulables en los términos del capítulo aplicable a otros ingresos.
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.

CÁLCULO SIMPLIFICADO
No obstante lo anterior, las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme a lo previsto por el artículo 168 de la ley, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para tal efecto.

En este sentido, el SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF), a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda el factor de acumulación a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el índice nacional de precios al consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada, correspondiente al año por el que se calcula el impuesto.

CAPÍTULO DE INTERESES
Por su parte, el artículo 158 establece que se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9 de esta ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés. En este sentido, el artículo 9 de la LISR establece que se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
Por su parte, las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio. Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que se deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista por medio de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los cuales se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

APLICACIÓN DEL CAPÍTULO DE LOS DEMÁS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS, O BIEN, DEL CAPÍTULO DE INTERESES

De la lectura a las disposiciones antes analizadas, se puede desprender que, como regla general, las personas físicas están obligadas al cálculo del ISR por los intereses y ganancia cambiaria de sus inversiones en el extranjero, conforme al capítulo de intereses, es decir, conforme al capítulo VI del título IV de la ley.
No obstante lo anterior, el artículo 215 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR), establece que los contribuyentes personas físicas para los efectos de determinar el impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de la ley (capítulo de intereses), podrán aplicar lo dispuesto en el capítulo IX del citado título, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:
a) Depósitos efectuados en el extranjero.
b) Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.
c) Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.
Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren los incisos a) y b), cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de la ley, sea superior a los intereses nominales devengados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida.
La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro

DE LOS DEMÁS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Cuando el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este capítulo (de los demás ingresos que obtenga la persona física) en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos del capítulo de los demás ingresos de las personas físicas, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.

INTERESES
Por su parte, cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.

DIFERENCIAS ENTRE LA ELECCIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS Y LOS INGRESOS POR INTERESES

De las disposiciones antes analizadas se puede llegar a las siguientes conclusiones:

efectos fiscales de la devaluacion del peso

II. RÉGIMEN APLICABLE A LAS PÉRDIDAS FISCALES
Ahora bien, en ejercicios previos a 2011, específicamente en los ejercicios de 2009 y 2010 se pudieron haber generado pérdidas fiscales conforme a uno u otro capítulo por lo que se considera relevante analizar el régimen fiscal aplicable.

Como puede observarse, respecto del régimen aplicable a los depósitos por inversiones en el extranjero, es relevante que el aplicar el capítulo de intereses permite declarar los ingresos hasta que se perciban y no conforme a devengado, además de la diferencia sustancial en el régimen aplicable a las pérdidas fiscales.

Normas de Información Financiera-Mejoras a las NIF 2012

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El objetivo de las Mejoras a las Normas de Información Financiera 2012 (Mejoras a las NIF 2012) es incorporar en las propias Normas de Información Financiera (NIF) cambios y precisiones con la finalidad de establecer un planteamiento normativo más adecuado. Las Mejoras a las NIF 2012 fueron aprobadas por unanimidad para su emisión por el Consejo
Emisor del CINIF en diciembre de 2011.

MEJORAS A LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIF2012

CONTENIDO

 Páginas

INTRODUCCIÓN              6

OBJETIVO                           8

ALCANCE                            8

SECCIÓN I. Mejoras a las NIF que generan cambios contables 9 – 23

NIF A-7, Presentación y revelación

Revelación de juicios relevantes 10 – 12

Boletín B-14, Utilidad por acción

Presentación de la utilidad por acción diluida 13 – 14

NIF C-1, Efectivo y equivalentes de efectivo Presentación del rubro efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de situación financiera 15 – 16

Boletín C-11, Capital contable; INIF 3, Aplicación inicial de las NIF

Reconocimiento de las donaciones recibidas por entidades lucrativas 17 – 18

Boletín C-15, Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición 19 – 22

1. Activos de larga duración destinados a ser vendidos

2. Reversión del deterioro del crédito mercantil

 3. Presentación de las pérdidas por deterioro y su reversión

NIF D-3, Beneficios a los empleados

Presentación del gasto por PTU 23

SECCIÓN II. Mejoras a las NIF que no generan cambios contables 24 – 31

NIF B-8, Estados financieros consolidados o combinados; y NIF C-7, Inversiones en asociadas

y otras inversiones permanentes

Definición de inversiones permanentes 25 – 26

NIF C-7, Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes; NIF C-8, Activos intangibles; y

Boletín C-15, Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición

Periodicidad de las pruebas de deterioro 27 – 28

NIF C-8, Activos intangibles

Significado de sustancia comercial en un intercambio de activos 29 – 30

NIF D-4, Impuestos a la utilidad

Definición de diferencia temporal 31

INTRODUCCIÓN

Es compromiso de los organismos emisores de normatividad contable nacional e internacional, estar en un continuo estudio y análisis no sólo de las Normas de Información Financiera (NIF) que están en proceso de emisión, sino también de las que ya han sido emitidas. En este último caso, es importante dar seguimiento a las NIF para, en dado caso, hacerles las mejoras necesarias derivadas tanto de cambios de enfoque en la práctica contable nacional e internacional, como de los resultados obtenidos de su implementación. Sin duda alguna, las NIF están en un continuo proceso de evolución con la intención de mantenerlas actualizadas.

El Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) emite las Mejoras a las Normas de Información Financiera 2012 (Mejoras a las NIF 2012) como parte de su proceso de actualización de las Normas de Información Financiera (NIF).

Este documento incluye cambios puntuales a las NIF, los cuales se derivaron de: a) sugerencias y comentarios hechos al CINIF por parte de los interesados en la información financiera, como consecuencia de la aplicación de las normas, y b) de la revisión que el propio CINIF hace de la aplicación de las NIF con posterioridad a la fecha de su promulgación.

Además de mejorar ciertos aspectos de las NIF, los cambios eliminan algunas diferencias con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF – IFRS por sus siglas en inglés).

Las modificaciones efectuadas se incorporan, dentro del libro de las NIF, en cada una de las NIF correspondientes, con la finalidad de actualizarlas; asimismo, en cada NIF modificada se incluye una mención que evidencia que se ha llevado a cabo un cambio del párrafo correspondiente como consecuencia de la revisión de esa norma. Por lo anterior, en el libro de las NIF no se incluye este documento de mejoras; solamente se puede encontrar su versión integrada en la página electrónica del CINIF.

El documento de Mejoras a las Normas de Información Financiera 2012 está integrado por las Secciones I y II, las cuales tienen carácter normativo. Estas Mejoras deben aplicarse de forma integral y entenderse en conjunto con el Marco Conceptual establecido en la serie NIF A.

OBJETIVO

El objetivo de las Mejoras a las Normas de Información Financiera 2012 (Mejoras a las NIF 2012) es incorporar en las propias Normas de Información Financiera (NIF) cambios y precisiones con la finalidad de establecer un planteamiento normativo más adecuado.

Las Mejoras a las NIF 2012 se presentan clasificadas en dos secciones:

a)  Sección I. Mejoras a las NIF que generan cambios contables. Son modificaciones a las NIF que, de acuerdo con la NIF B-1,  Cambios contables y correcciones de errores  , generan cambios contables en valuación, presentación o revelación en los estados financieros de las entidades; y

b)  Sección II. Mejoras a las NIF que no generan cambios contables. Son modificaciones a las NIF para hacer precisiones a las mismas,  que ayudan a establecer un planteamiento normativo más claro y comprensible; por ser precisiones, no generan cambios contables en los estados financieros de las entidades.

Cada sección incluye, por cada NIF que se modifica, los siguientes apartados:

a)  Introducción. Se hace un comentario de las razones por las que se modifica la NIF a la que se refiere el cambio;

b)  Mejoras a la NIF. Se presentan las modificaciones a la NIF, Boletín, INIF, ONIF o Circular relativa, incluyendo sus párrafos de vigencia y transitorios, para especificar la fecha de entrada en vigor de cada mejora de la Sección I y la forma en que deben reconocerse. Por lo que se refiere a las Mejoras incluidas en la Sección II, en virtud de que no generan cambios contables, no establecen fecha de entrada en vigor.

Para hacer evidente cada mejora, en los párrafos modificados se presenta: el nuevo texto subrayado y el texto eliminado tachado.

ALCANCE

Las disposiciones de estas NIF son aplicables a todo tipo de entidades que emitan estados financieros en los términos de la NIF A-3, Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros, y que se encuentren dentro del alcance de cada NIF modificada.

SECCIÓN I. Mejoras a las NIF que generan cambios contables. Esta Sección contiene mejoras a las NIF que modifican ciertos aspectos normativos. Por lo tanto, la aplicación de las NIF incluyendo estas mejoras genera, en su caso, cambios contables  en valuación, presentación o revelación en los estados financieros de las entidades económicas; el tratamiento contable de dichos cambios se precisa en los párrafos de vigencia y transitorios relativos a la NIF modificada.

SECCIÓN I. MEJORAS A LAS NIF QUE GENERAN CAMBIOS CONTABLES

NIF A-7, Presentación y revelación

Revelación de juicios relevantes

INTRODUCCIÓN

La NIF A-7, Presentación y revelación, menciona las principales revelaciones que debe incluir una entidad en sus estados financieros. Entre ellas, menciona el requerimiento de revelar los supuestos clave utilizados en la determinación de las estimaciones contables que implican incertidumbre con un riesgo relevante.

Para algunos interesados en las NIF no es claro si como parte de esas revelaciones deben incluirse los juicios relevantes utilizados por la administración de la entidad que sirvieron de base para el reconocimiento de sus activos y pasivos en  sus estados financieros y, si estos juicios, deben basarse en los grados de incertidumbre respecto a la eventual ocurrencia de sucesos futuros, según se describe en el párrafo 57 de la NIF A-1,  Estructura de las Normas de Información Financiera. Por lo anterior, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) hace modificaciones a la NIF A-7.

El cambio es consistente con lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad 1, Presentación de estados financieros.

MEJORAS A LA NIF A-7

Se modifica el párrafo 55 y se adicionan los párrafos 55A, 55B, 55C, 55D, 55E y 61.

Párrafo 55

Una entidad debe revelar los supuestos clave utilizados, al cierre del periodo contable, en la determinación de las estimaciones contables que implican incertidumbre con un riesgo relevante de ocasionar ajustes importantes en el valor en libros de los activos o pasivos dentro del periodo contable siguiente (considerando los grados de incertidumbre respecto a la eventual ocurrencia de sucesos futuros, según se describe en el párrafo 57 de la NIF A-1, Estructura de las Normas de Información Financiera). Con respecto a dichas estimaciones de activos y pasivos, la revelación debe incluir detalles sobre:

a) su naturaleza; y

b) su valor en libros al cierre del periodo sobre el que se informa.

Párrafo 55A

La determinación del valor neto en libros de algunos activos y pasivos requerirá la estimación, al cierre del periodo sobre el que se informa, de los posibles efectos de sucesos futuros inciertos sobre dichos activos y pasivos. Por ejemplo, en ausencia de datos observables recientes, podría ser necesario efectuar estimaciones acerca del futuro para determinar: el monto recuperable de las distintas clases de propiedades, planta y equipo; el efecto de una posible obsolescencia tecnológica sobre los inventarios; cambios en las provisiones por litigios pendientes de fallo condicionadas a desenlaces futuros; o los cambios en las provisiones por beneficios a empleados a largo plazo. Estas estimaciones implican supuestos sobre estas partidas, tales como flujos de efectivo ajustados por el riesgo sobre las tasas de descuento a utilizar, la evolución prevista en el crecimiento futuro de beneficios a empleados u otro tipo de cambios futuros en los supuestos.

Párrafo 55B

Los supuestos y otros datos sobre la incertidumbre en la estimación a revelar prevista en el párrafo 55, son aquéllos que por su naturaleza ofrezcan una mayor dificultad, subjetividad o complejidad en el juicio de la administración de una entidad. A medida que el número de variables y supuestos aumenta, el rango de distintos desenlaces futuros de las incertidumbres se amplía, siendo los juicios profesionales más subjetivos y complejos y, por ende, la posibilidad de que se produzcan cambios significativos futuros en el valor en libros de los activos o pasivos normalmente se incrementa.

Párrafo 55C

La revelación indicada en el párrafo 55 no se requiere para activos y pasivos cuyos valores en libros al cierre del periodo sobre el que se informa se han determinado a valor razonable basado en datos recientemente observados. Dichos valores razonables pueden cambiar significativamente dentro del siguiente periodo, pero estos cambios no se originan por fallas en los supuestos u otros datos utilizados para la estimación de la incertidumbre al cierre del periodo sobre el que se informa.

Párrafo 55D

Una entidad debe revelar la información prevista en el párrafo 55 de manera que ayude a los usuarios de los estados financieros a entender los juicios efectuados por la administración. La naturaleza y el alcance de la información proporcionada varían de acuerdo con la naturaleza de los supuestos y otras circunstancias. Este tipo de revelaciones incluyen, entre otras:

a) la naturaleza de los supuestos u otras incertidumbres en la estimación;

b) la sensibilidad del valor en libros por los métodos, supuestos y estimaciones implícitas en su cálculo, incluyendo los razonamientos de dicha sensibilidad;

c) la resolución esperada de una incertidumbre, así como, el rango de desenlaces razonablemente posibles para el periodo próximo, respecto al valor en libros de los activos y pasivos afectados; y

d) cuando la incertidumbre continúe sin disiparse, una explicación de los cambios efectuados a los supuestos pasados referentes a dichos activos y pasivos.

Párrafo 55E

Algunas veces es impráctico revelar el alcance de los posibles efectos de un supuesto sobre la incertidumbre en la estimación al cierre del periodo que se informa. En tales casos, la entidad debe revelar que es posible, con base en la experiencia, que los desenlaces que se produzcan dentro del siguiente periodo sean diferentes de lo esperado y pueden requerirse ajustes significativos en el valor en libros del activo o pasivo afectado. En cualquier caso, la entidad debe revelar la naturaleza y el valor en libros del activo o pasivo (o de la clase de activos o pasivos) afectado por la estimación.

Párrafo 61

TRANSITORIO

Las disposiciones relacionadas con la modificación al párrafo 55 y la incorporación de los párrafos 55A, 55B, 55C, 55D, 55E y 61 derivadas de las Mejoras a las NIF 2012 entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012. Los cambios en revelación que en su caso surjan deben reconocerse en forma retrospectiva, en términos de la NIF B-1, para todos los estados financieros que se presenten en forma comparativa con los del periodo actual.

Boletín B-14, Utilidad por acción

Presentación de la utilidad por acción diluida

INTRODUCCIÓN

Actualmente, el Boletín B-14, Utilidad por acción, establece que cuando se trata de la utilidad por acción diluida, no se requiere que ésta se calcule y revele cuando el resultado por operaciones continuas es pérdida para la entidad, sin importar que el estado de resultados (o en su caso, el estado de resultado integral) presente utilidad neta.

El CINIF considera que no hay sustento técnico para dejar de requerir el cálculo y la revelación de la utilidad por acción diluida, según lo comentado en el párrafo anterior, y que revelar dicha información es de utilidad para los usuarios de la información financiera.

Por lo anterior, se modifica el Boletín B-14 para que aquellas entidades que revelan la utilidad por acción diluida, lo hagan, independientemente de haber generado utilidad o pérdida por operaciones continuas.

El cambio es convergente con lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 33, Utilidad por acción.

MEJORAS AL BOLETÍN B-14

Se modifican los párrafos 40, 57 y 58, se deroga el párrafo 41 y se adiciona el párrafo 66.

Párrafo 40

Las acciones potencialmente dilutivas sobre la utilidad por operaciones continuas, determinadas conforme al párrafo 39, anterior, se considerarán en el cálculo de la utilidad por acción diluida y en los efectos dilutivos de los resultados por operaciones discontinuadas  discontinuas, partidas extraordinarias y efectos por cambios en los principios de contabilidad, aunque tengan un efecto antidilutivo en estas partidas.

Párrafo 41

La utilidad por acción diluida no es calculada, ni revelada, cuando el resultado por operaciones continuas es una pérdida, sin importar si se está presentando una utilidad neta. Derogado

Párrafo 57

Las entidades que reportan resultados por operaciones discontinuadas discontinuas, partidas extraordinarias y efectos por cambios en principios de contabilidad, deben presentar al pie del estado de resultados, la utilidad de operaciones continuas por acción ordinaria y la utilidad diluidade operaciones continuas diluidas por acción ordinaria.

Párrafo 58

Los efectos de los resultados por operaciones discontinuadas discontinuas, partidas extraordinarias y efectos por cambios en principios de contabilidad, sobre la utilidad de operaciones continuas por acción ordinaria y sobre la utilidad diluida  de operaciones continuas diluida por acción, deben revelarse en las notas de a los estados financieros o al pie del estado de resultados.

Párrafo 66

TRANSITORIO

Las disposiciones relacionadas con la modificación a los párrafos 40 y 41 derivadas de las Mejoras a las NIF 2012 entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012. Los cambios en presentación que en su caso surjan deben reconocerse en forma retrospectiva, en términos de la NIF B-1, para todos los estados financieros que se presenten en forma comparativa con los del periodo actual.

NIF C-1, Efectivo y equivalentes de efectivo

Presentación del rubro efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de situación financiera

INTRODUCCIÓN

La NIF C-1 establece en su párrafo 11 que el efectivo y equivalentes de efectivo, restringidos, deben presentarse dentro del activo a corto plazo y no requiere la segregación de las partidas cuya restricción expira a largo plazo.

Por su parte, la NIF A-7,  Presentación y revelación, en su párrafo 27d) establece que debe incluirse en el activo a corto plazo, el efectivo y equivalentes de efectivo, a menos que su utilización esté restringida dentro de los doce meses siguientes a la fecha del estado de situación financiera.

En atención a lo indicado en la NIF A-7 del Marco Conceptual de las NIF, el CINIF modifica la NIF C-1 para estar en concordancia con la NIF A-7. Tal modificación está en convergencia con la Norma Internacional de Contabilidad 1 (NIC 1), Presentación de estados financieros.

MEJORAS A LA NIF C-1

Se modifica el párrafo 11 y se adiciona el párrafo 20.

Párrafo 11

En el estado de posición situación financiera, el efectivo y equivalentes de efectivo deben presentarse en un solo renglón como el primer rubro del activo a corto plazo, incluyendo el Eefectivo y equivalentes de efectivo, restringidos. El rubro, siempre que dicha restricción expire dentro de los doce meses siguientes a la fecha del estado de situación financiera o en el transcurso del ciclo normal de operaciones de la entidad; el rubro debe denominarse Efectivo y equivalentes de efectivo. Si la restricción expira en fecha posterior a las citadas referencias, dicho concepto debe presentarse en el activo a largo plazo y debe denominarse Efectivo y equivalentes de efectivo, restringidos.

Párrafo 20

TRANSITORIOS

Las disposiciones relacionadas con la modificación al párrafo 11 derivadas de las Mejoras a las NIF 2012 entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012. El cambio en presentación que en su caso surja debe reconocerse en forma retrospectiva, en términos de la NIF B-1, para todos los estados financieros que se presenten en forma comparativa con los del periodo actual.

Boletín C-11, Capital contable e INIF 3, Aplicación inicial de las NIF

Reconocimiento de las donaciones recibidas por entidades lucrativas

INTRODUCCIÓN

El Boletín C-11,  Capital contable, establece que las donaciones recibidas por una entidad lucrativa deben reconocerse como parte del capital contribuido.

Cuando se emitió la NIF A-5, Elementos básicos de los estados financieros, se revisó el criterio establecido en el C-11 y se llegó a la conclusión de que el capital contribuido sólo debe afectarse por movimientos de propietarios y no por donaciones recibidas por personas o entidades distintas a los propietarios. En sus párrafos introductorios, la NIF A-5 señala el cambio de criterio.

La NIF B-3, emitida un año después que la NIF A-5, señala que los donativos recibidos deben reconocerse como ingresos en el estado de resultados; no obstante, estaba pendiente modificar en ese mismo sentido el Boletín C-11, el cual también aborda el tema.

El CINIF decidió modificar el Boletín C-11 para hacerlo consistente con las NIF A-5 y B-3. Asimismo, modifica la INIF 3, dado que hacía mención a la divergencia entre el Boletín C-11 y las NIF A-5 y B-3; ésta última modificación no provoca cambios contables.

Cabe señalar que respecto al Boletín C-11, el CINIF recibió sugerencias de cambios a otros aspectos de dicho documento, mismos que no se llevaron a cabo, dado que el CINIF está desarrollando una nueva NIF de capital contable, en dónde pretende hacer una mejora integral a dicha norma. No obstante, decidió modificar lo relativo al tema de donativos, dado que existía una contraposición importante del C-11 con el Marco Conceptual de las NIF y la NIF B-3, que a juicio de los usuarios y del propio CINIF debía eliminarse.

MEJORAS AL BOLETÍN C-11

Se modifican los párrafos 4 y 6; se deroga el párrafo 13 y se adiciona el párrafo 30.

Párrafo 4

El capital contribuido lo forman las aportaciones de los propietarios de la entidad. dueños y las donaciones recibidas por la entidad, así como también el ajuste a estas partidas por la repercusión de los cambios en los precios (Boletín A-11, párrafo 46).

Párrafo 6

De acuerdo con su definición….

- Donaciones.

Párrafo 13

Las donaciones que reciba una entidad  deberán formar parte del capital contribuido y se expresarán a su valor de mercado del momento en que se percibieron, más su actualización.

Derogado.

Párrafo 30

TRANSITORIO

Las disposiciones relacionadas con la modificación a los párrafos 4, 6 y 13 derivadas de las Mejoras a las NIF 2012 entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012. Los cambios en valuación que surjan derivados de estas mejoras a las NIF deben reconocerse en forma prospectiva. Los cambios en presentación que en su caso surjan deben reconocerse en forma retrospectiva; los métodos prospectivo y retrospectivo deben aplicarse en términos de la NIF B-1.

MEJORAS A LA INIF 3

Se elimina del párrafo 8 el inciso c).

Párrafo 8 c)

a) donativos recibidos por entidades lucrativas – la definición de capital contribuido establecida en la NIF A-5, no da cabida a que las donaciones se integren en este rubro; por lo que respecta al Boletín C-11,  Capital contable, éste considera a las donaciones como parte de dicho capital contribuido.

BOLETÍN C-15, Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición

En el caso del Boletín C-15, Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición, se proponen tres mejoras que generan cambios contables. Para efectos prácticos, primero se plantean los párrafos que se propone mejorar a través de su modificación, adición y/o derogación.

En la última mejora presentada se incluyen los párrafos transitorios aplicables a los tres cambios propuestos. Las mejoras en cuestión eliminan diferencias de las NIF con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

1. Activos de larga duración destinados a ser vendidos

INTRODUCCIÓN

Actualmente, el Boletín C-15 establece algunos requisitos para clasificar un activo como destinado a ser vendido, uno de los cuales, se refiere a que el activo no debe estar en uso.

En la práctica, se ha observado que a muchas entidades no les es posible dejar de utilizar el activo mientras éste se encuentra en proceso de ser vendido; por ejemplo: una caldera o un horno tienen costos importantes para encenderse o ponerse a funcionar; por lo que se requiere mantenerlos en continuo funcionamiento aún estando en proceso de ser vendidos; en otros casos se considera que el no estar en uso puede incluso disminuir su valor en el mercado.

Aunado a lo anterior, la IFRS 5, Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones discontinuadas, no establece un requisito similar. Desde el punto de vista del CINIF, mientras se cumplan los demás requisitos establecidos en el párrafo 86 del Boletín C-15, para clasificar un activo como disponible para la venta, no debe ser necesario que el activo esté fuera de uso para considerarse como dispuesto a ser vendido. Por ello, se modifica el Boletín C-15.

MEJORA AL BOLETÍN C-15

Se modifica el párrafo 86.

Párrafo 86

Los activos de larga duración se clasifican como destinados a ser vendidos si cumplen todos los requisitos siguientes:

a…

b. Los activos se encuentran disponibles para su venta inmediata, en sus condiciones actuales, sujeto exclusivamente a los términos usuales y habituales para la venta de esos activos y su venta sea altamente probable y no están en uso.

c…

2. Reversión del deterioro del crédito mercantil

INTRODUCCIÓN

Actualmente, el Boletín C-15 permite que las pérdidas por deterioro que se hayan reconocido en periodos anteriores disminuyendo el crédito mercantil, se reviertan; para ello, se requiere que la pérdida por deterioro haya sido causada por un suceso externo de naturaleza excepcional, el cual no se espera que se repita en el futuro.

Por su parte, la NIC 36 no permite la reversión de pérdidas por deterioro reconocidas en el crédito mercantil, porque podría dar lugar a también reconocer un nuevo crédito mercantil generado internamente en la entidad, siendo que esto no está permitido por la NIC 38, Activos intangibles.

Si bien el CINIF está de acuerdo en que en el entorno económico mexicano algunas tendencias negativas suelen revertirse y que por lo tanto es válida la teoría de reversión del deterioro del crédito mercantil, también considera que, en la práctica, es difícil medir confiablemente los efectos de tal ajuste por las razones que menciona la NIC 36.

El CINIF hace cambios al Boletín C-15 para no permitir la reversión del deterioro del crédito mercantil.

MEJORAS AL BOLETÍN C-15

Se modifican los párrafos 67 y 68 d).

Párrafo 67

Cuando mejore la tendencia del valor de recuperación y éste sea superior a su nuevo valor neto en libros, debe proceder la reversión de la pérdida por deterioro, siempre y cuando esté plenamente justificada y reúna características de permanencia y verificabilidad. No obstante, una entidad no debe revertir las pérdidas por deterioro del crédito mercantil ya reconocidas, dado que es difícil separar el importe que corresponde a dichas pérdidas del importe que correspondería a un nuevo crédito mercantil generado internamente por nuevos eventos, el cual, en términos de la NIF C-8, Activos intangibles, no debe reconocerse.

Párrafo 68d)

Los siguientes son ejemplos de situaciones que pueden originar incrementos en el valor de recuperación de un activo de larga duración en uso:

a…

d. En el caso de activos intangibles con vida indefinida y del crédito mercantil, sólo se revertirá la pérdida por deterioro que hubiese sido causada por un suceso externo de naturaleza tan excepcional, que no se espere se repita en el futuro y, a su vez, de manera particular, dichos sucesos externos, hayan logrado revertir su efecto con posterioridad a la fecha de reconocimiento del deterioro.

3. Presentación de las pérdidas por deterioro y su reversión

INTRODUCCIÓN

A la fecha, el Boletín C-15 establece que las pérdidas por deterioro así como la reversión de las mismas deben presentarse en el estado de resultados dentro de “Otros ingresos y gastos”.

El CINIF concluyó que debe ser la entidad quien identifique el rubro en el que resulte más adecuada la presentación de dichos importes. Por ejemplo, si se trata de deterioro de la maquinaria, posiblemente lo más apropiado sea presentar la pérdida en el costo de ventas; o el deterioro del equipo de transporte, en gastos de venta; etcétera.

El CINIF elimina del Boletín C-15 el requerimiento de presentar las pérdidas por deterioro de los activos de larga duración y, en su caso, su reversión, específicamente en el rubro de “Otros ingresos y gastos”. Asimismo, se establece que sea la entidad quien decida cuál es el rubro de costos o gastos más adecuado en el que debe aplicarse dicho reconocimiento.

La mejora llevada a cabo es convergente con lo establecido en la NIC 36.

MEJORAS AL BOLETÍN C-15

Se modifican los párrafos 112 y 114 y se adiciona el párrafo 127.

Párrafo 112

Activos de larga duración en uso

Las pérdidas por deterioro en el valor de los activos de larga duración en uso, así como la reversión de las mismas, indicadas en los párrafos 20 a 84, deben presentarse en el estado de resultados dentro de otros ingresos y gastos en los renglones de costos y gastos en los que se reconoce la depreciación o amortización asociada con dichos activos, salvo que se trate de una pérdida o reversión derivada de una inversión permanente en asociadas…

Párrafo 114

Activos de larga duración cuya disposición se ha decidido La pérdida por deterioro de activos de larga duración dispuestos para su venta y sus aumentos o disminuciones resultantes de la aplicación de los párrafos 86 a 98, se deben presentarse en el estado de resultados en los rubros de costos o gastos en los que se reconoce la depreciación o amortización asociada de dichos activos como partida especialdentro del resultado por operaciones continuas.

Párrafo 127

TRANSITORIOS

Las disposiciones relacionadas con la modificación a los párrafos 67, 68d), 86, 112 y 114 derivadas de las Mejoras a las NIF 2012 entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012. Los cambios en valuación derivados de los párrafos 67 y 68d) que en su caso surjan, deben reconocerse en forma prospectiva en términos de la NIF B-1; los cambios en presentación derivados de los párrafos 86, 112 y 114 que en su caso surjan deben reconocerse en forma retrospectiva, también en términos de la NIF B-1, para todos los estados financieros que se presenten en forma comparativa con los del periodo actual.

NIF D-3, Beneficios a los empleados

Presentación del gasto por PTU

INTRODUCCIÓN

La NIF D-3,  Beneficios a los empleados, establece que el gasto por la Participación de los trabajadores en la utilidad (PTU) legal debe presentarse en el estado de resultados y recomienda que sea en el rubro de “Otros ingresos y gastos”.

Actualmente, al considerarse el gasto de PTU como parte de los beneficios que la entidad otorga a sus empleados, para los usuarios de la información financiera, lo más adecuado es reconocer dicho gasto en los mismos rubros de costos y gastos en que la entidad reconoce el resto de los beneficios a los empleados.

Por lo anterior, el CINIF propuso modificar la NIF D-3 en el proyecto de Mejoras a las NIF 2012 que fue auscultado. La propuesta de mejora fue aceptada en el proceso de auscultación; no obstante, también se sugirió al CINIF que la PTU relacionada con otros resultados integrales (ORI) debiera ser presentada en dichos ORI. Por tal razón, el CINIF decidió finalmente modificar la NIF D-3, pero no a través de este documento de mejoras, sino a través de la NIF B-3, Estado de resultado integral, dado que en dicha NIF es donde se aborda el tema de forma completa, tanto de afectación a resultados como de los ORI. Cabe señalar que la NIF B-3 entrará en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

Sección II. Mejoras a las NIF que no generan cambios contables. Esta Sección contiene mejoras a las NIF cuya intención fundamental es hacer más preciso y claro el planteamiento normativo. Por lo tanto, la aplicación de las NIF incluyendo estas mejoras no genera cambios contables en los estados financieros de una entidad económica; consecuentemente, no es necesario establecer una fecha de entrada en vigor.

SECCIÓN II. MEJORAS A LAS NIF QUE NO GENERAN CAMBIOS CONTABLES

NIF B-8, Estados financieros consolidados o combinados; y NIF C-7, Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes

Definición de inversiones permanentes

INTRODUCCIÓN

La NIF B-8,  Estados financieros consolidados o combinados, establece que una inversión permanente puede estar representada por acciones o por cualquier otro instrumento financiero que represente una participación en el capital contable de otra entidad.

El CINIF recibió la sugerencia de realizar una precisión en la NIF B-8 y en la NIF C-7, Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes, para establecer que una inversión permanente está representada por instrumentos financieros que por sustancia económica son de capital u otorgan derecho de participación en los riesgos y beneficios económicos futuros de una entidad, independientemente de la figura legal que éstos tengan; por ejemplo, derechos fiduciarios en algunas las entidades de propósito específico.

El CINIF hace precisiones en las NIF B-8 y C-7 y considera que las mismas no modifican la esencia de las normas. Asimismo, es importante señalar, que el CINIF hará una revisión integral de la NIF B-8 para el próximo año 2012, para, en su caso, hacer modificaciones en apego a la IFRS 10, Estados financieros consolidados, que entrará en vigor en el año 2013.

MEJORAS A LA NIF B-8

Se modifican los párrafos 3j) y 8.

Párrafo 3j)

j) inversiones permanentes – Son aquéllas efectuadas en instrumentos financieros que por sustancia económica son  de capital y otorgan el derecho de participar en los beneficios y riesgos económicos de los activos netos de una entidad emitidos por otras entidades con la intención de mantenerlas  por un plazo indefinido. Generalmente,  eEstas inversiones se realizan para ejercer control, control conjunto o influencia significativa y así tener injerencia en otras entidades, aunque puede haber otras razones para realizar este tipo de inversiones. Son ejemplos de inversiones permanentes, las que se hacen en acciones, partes sociales o derechos patrimoniales emitidos por otras entidades;

Párrafo 8

La participación en otra entidad puede tener varias modalidades,; por ejemplo, en el caso de las EPE puede ser a través de instrumentos de capital, de instrumentos de deuda, derechos fiduciarios, de derechos de participación en sus utilidades o, en términos generales, de derechos de participación en los beneficios económicos y los riesgos de las actividades de dichas EPE; es decir, no en todos los casos la controladora posee una participación en el capital de la EPE. No obstante, s Si se demuestra claramente que dichos instrumentos financieros por sustancia económica son de capital y  dicha participación constituye control, la EPE calificaría como subsidiaria.

MEJORAS A LA NIF C-7

Se modifican los párrafos 3h) y 9.

Párrafo 3h)

h) inversiones permanentes – Son aquéllas efectuadas en instrumentos financieros que por sustancia económica son  de capital y otorgan el derecho de participar en los beneficios y riesgos económicos de los activos netos de una entidad emitidos por otras entidades con la intención de mantenerlas por un plazo indefinido. Generalmente,  Estas inversiones se realizan para ejercer control, control conjunto o influencia significativa y así tener injerencia en otras entidades, aunque puede haber otras razones para realizar este tipo de inversiones. Son ejemplos de inversiones permanentes, las que se hacen en acciones, partes sociales o derechos patrimoniales emitidos por otras entidades;

Párrafo 9

La participación en otra entidad puede tener varias modalidades; por ejemplo, en el caso de las EPE puede ser a través de instrumentos de capital, de instrumentos de deuda, derechos fiduciarios, de derechos de participación en sus utilidades o, en términos generales, de derechos de participación en los beneficios económicos y los riesgos de las actividades de dichas EPE; es decir, no en todos los casos la controladora posee una participación en el capital de la EPE. No obstante, sSi se demuestra claramente que dichos instrumentos financieros por sustancia económica son de capital y dicha participación constituye influencia significativa, la EPE califica como asociada.

NIF C-7, Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes;

NIF C-8, Activos intangibles; y Boletín C-15, Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición Periodicidad de las pruebas de deterioro

INTRODUCCIÓN

La NIF C-7,  Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes, establece que las inversiones permanentes y los activos intangibles deben someterse a pruebas de deterioro al menos anualmente o cuando se presenten indicios de deterioro.

Por su parte, las Normas Internacionales de Información Financiera establecen que al cierre de cada periodo por el que se informa, la entidad debe evaluar si existe evidencia objetiva de que un activo está deteriorado.

Para algunos usuarios de las NIF, existe la duda de si hay o no una diferencia entre el requerimiento de las NIIF y las NIF. Por ello, el CINIF hace precisiones en las NIF C-7 y C-8, Activos intangibles, para aclarar que no hay diferencia entre las normas mexicanas y las internacionales.

MEJORAS A LA NIF C-7

Se modifica el párrafo 46.

Párrafo 46

Una vez reconocido el método de participación, al cierre de cada periodo por el que se informa, la tenedora debe observar lo establecido en la NIF relativa al deterioro en el valor de los activos de larga duración y, en caso de presentarse indicios de deterioro, la inversión en la asociada, la cual incluye el crédito mercantil relativo, debe someterse a las pruebas de deterioro con base en dicha NIF.

MEJORAS A LA NIF C-8

Se modifica el párrafo 96.

Párrafo 96

El crédito mercantil de un negocio adquirido no debe amortizarse; sin embargo, por considerarse un activo intangible con vida indefinida, debe sujetarse a las pruebas de deterioro de acuerdo con la norma relativa, al cierre de cada periodo por el que se informa menos anualmente, identificando el crédito mercantil o porción del mismo…

MEJORAS AL BOLETÍN C-15

Se modifica el párrafo 83.

Párrafo 83

Estos activos deben sujetarse a pruebas de deterioro según se establezca en los Boletines respectivos al final de cada periodo por el que se informa y en periodos intermedios cuando se presenten los indicios descritos en los párrafos 25 y 26 del Boletín.

NIF C-8, Activos intangibles

Significado de sustancia comercial en un intercambio de activos

INTRODUCCIÓN

La NIF C-8, Activos intangibles, establece cómo determinar el valor de un activo intangible que se adquiere mediante una transacción de intercambio de activos. Para ello, la NIF requiere que en primer lugar se identifique si el intercambio de activos se hizo con activos similares o no similares.

Dependiendo de lo ocurrido, se establece el procedimiento para determinar el valor del activo intangible adquirido.

Respecto a este tema, la NIF C-8 está en convergencia con la NIC 38, Activos intangibles. No obstante, para muchos usuarios de las normas contables surge la duda de si existe o no en este aspecto, una diferencia entre la NIF C-8 y la NIC 38, dado que mientras la norma mexicana se habla de intercambio de activos similares y de intercambio de activos no similares, la norma internacional, para referirse al mismo tema, habla de intercambio sin sustancia comercial e intercambio con sustancia comercial, respectivamente.

El CINIF ajusta la NIF C-8 para evitar confusiones respecto del tema en cuestión.

MEJORAS A LA NIF C-8

Se modifican los párrafos 30, 31, 32 y 34.

Párrafo 30

Un activo intangible puede ser adquirido en un intercambio total o parcial por un activo intangible no similar o por cualquier otro activo. En todos los casos de intercambio  y debe reconocerse un activo intangible si se cumple con lo señalado en el párrafo 21. Además de lo anterior, la entidad debe evaluar si la transacción de intercambio tiene o no sustancia comercial, al considerar la medida en la cual se espera que cambien sus flujos de efectivo futuros como resultado de la transacción. Una transacción tiene sustancia comercial si:

a) la conformación (riesgo, periodicidad y monto) de los flujos de efectivo del activo recibido difiere de la conformación de los flujos de efectivo del activo transferido; o

b) el valor específico de un activo para la entidad o el valor de uso cambia como consecuencia del intercambio; y

c) la diferencia identificada en a) o b) es significativa en comparación con el valor razonable de los activos transferidos.

Para propósitos de identificar si un intercambio tiene sustancia comercial, el valor específico de un activo para la entidad o valor de uso de la porción de sus actividades afectada por la transacción debe valuarse con base en los flujos de efectivo después de impuestos en términos de la NIF A-6, Reconocimiento y valuación. El resultado de estos análisis puede ser claro sin que una entidad tenga que realizar cálculos detallados.

Párrafo 31

Si el activo adquirido procede de una transacción que tiene sustancia comercial y además se hace de un intercambio total:

a) el valor razonable del activo entregado es la contraprestación pagada en la transacción de intercambio, por lo que es la base para determinar el costo de adquisición del activo recibido, como si el activo entregado hubiera sido previamente realizado en efectivo;

b) en caso de que tal activo entregado no tuviera un valor razonable o éste no pudiera determinarse confiablemente se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido, debe utilizarse el valor razonable del activo recibido como base para la determinación de su costo de adquisición; y

c) si ambos activos, tanto el entregado como el recibido, no tuviesen un valor razonable o éste no pudiera determinarse confiablemente, entonces el valor neto en libros del activo entregado debe ser la base para el reconocimiento del activo recibido. cuando el valor razonable del activo recibido (inclusive un activo adjudicado en pago de una partida monetaria) es menor que el valor razonable del activo entregado en la fecha de recepción del bien, el valor razonable del activo recibido debe ser su costo de adquisición; y

d) cualquier utilidad o pérdida que se genera en la transacción debe reconocerse inmediatamente en los resultados del periodo.

Párrafo 32

Si en una transacción que tiene sustancia comercial se hace un intercambio parcial, considerando el procedimiento del párrafo anterior, resulta como base para determinar el costo de adquisición:…

Párrafo 34

Un activo intangible puede ser adquirido en una transacción que carece de sustancia comercial, lo cual implica que se recibió a cambio de un activo intangible similar, el cual se asume tendrá un uso en la misma línea de negocios y un valor razonable semejante; también puede presentarse el caso en que no puede determinarse confiablemente el valor razonable del activo recibido ni el del activo entregado. En estos casos,…

NIF D-4, Impuestos a la utilidad

Definición de diferencia temporal

INTRODUCCIÓN

La NIF D-4, Impuestos a la utilidad, establece que una diferencia temporal deducible es aquella partida que en periodos futuros, partiendo de la utilidad o pérdida contable, se disminuirá para obtener la utilidad o pérdida fiscal; la diferencia temporal acumulable es la que se sumará para obtener el resultado fiscal.

Respecto de la definición anterior, algunos interesados en la información financiera de las entidades comentaron al CINIF que resulta confusa la frase “partiendo de la utilidad contable”, dado que algunas partidas temporales son reconocidas directamente en el capital como otros resultados integrales, por lo que no afectan la utilidad contable.

Por lo anterior, el CINIF decidió ajustar las definiciones comentadas. La precisión está en convergencia con la NIC 12, Impuestos a la utilidad.

MEJORAS A LA NIF D-4

Se modifica el párrafo 4g).

Párrafo 4g)

g) diferencia temporal – es la diferencia entre el valor contable de un activo o de un pasivo y su valor fiscal y, a la vez, puede ser deducible o acumulable para efectos fiscales en el futuro:

i. diferencia temporal deducible – es aquella partida que en periodos futuros, partiendo de la utilidad contable se  disminuirá (en su caso, partiendo de la pérdida contable se incrementará) para obtener  la utilidad fiscal o, incrementará la  pérdida fiscal; por lo anterior, genera una partida de activo por impuesto diferido;

ii. diferencia temporal acumulable – es aquella partida que en periodos futuros, partiendo de la utilidad contable se  incrementará  (en su caso, partiendo de la pérdida contable se disminuirá) para obtener la utilidad fiscal o, disminuirá la pérdida fiscal; por lo anterior, genera una partida de pasivo por impuesto diferido;

Análisis de la deducción de cuentas por incobrables

cuentas por cobrarC.P.C. Y M.I. JOSÉ PAUL HERNÁNDEZ COTA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

Un indicador derivado de una crisis económica es la reducción del flujo de efectivo en las empresas; esta situación se presenta, entre otras cosas, por las dificultades en la recuperación de sus cuentas por cobrar.

En mi experiencia, un porcentaje representativo de estas cuentas puede convertirse en incobrable, impactando su situación financiera. Además, se presenta otro efecto adverso, que es el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) cuando se lleva a cabo la acumulación del ingreso por enajenación de bienes o prestación de servicios, en el caso de personas morales.

Ante esta situación, es de suma importancia analizar el rubro de cuentas por cobrar desde un enfoque fiscal, a fin de determinar en qué momento procede la deducción por su incobrabilidad.

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Como preámbulo al análisis de las disposiciones fiscales, comento brevemente el contenido del Boletín C-3 de las Normas de Información Financiera (NIF), el cual establece para efectos contables las reglas de presentación y valuación de las cuentas por cobrar y, en su caso, de aquellas irrecuperables.

CONCEPTO DE CUENTAS POR COBRAR

Representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.

Las cuentas por cobrar pueden ser clasificadas como de exigencia inmediata: a corto plazo y a largo plazo.

A corto plazo. Son aquellas cuya disponibilidad es inmediata dentro de un plazo no mayor de un año.

A largo plazo. Son aquellas cuya disponibilidad es mayor de un año. Las cuentas por cobrar a corto plazo deben presentarse en el balance general como activo circulante, y las cuentas por cobrar a largo plazo deben presentarse fuera del activo circulante.

Otra clasificación de estas cuentas, en función a su origen, es:

a) A cargo de clientes. b) A cargo de otros deudores.

Como se observa, las cuentas por cobrar nacen de derecho de cobro, sea cual fuere el origen de la operación; es decir, pueden devenir de un préstamo, por una venta, por la prestación de servicios o por el otorgar el uso o goce, entre otros; además, el deudor puede ser público en general, personas físicas o morales con actividades empresariales, etcétera.

Aspectos Relevantes de los Reembolsos de Capital

Reembolsos de capital

C.P.C. JUAN MANUEL FRANCO GALLARDO
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Los accionistas de las empresas efectúan sus inversiones en acciones con la finalidad de obtener utilidades, ya sea a través del cumplimiento del objeto para el cual fue creada la empresa de que se trate, o bien, porque dichos accionistas quieren vender su empresa o tienen un comprador potencial de su inversión en acciones o quieren retirarse de la misma a través del reembolso de su inversión.

Para ello, existen obligaciones fiscales que se deben contemplar con la finalidad de no obtener sanciones por parte de las autoridades fiscales, en nuestro caso me enfocaré en tratar el tema relativo a los aspectos fiscales relevantes en materia de reembolsos de capital, mismo que a continuación se señala.

FUNDAMENTOS LEGALES

UTILIDAD DISTRIBUIDA DE PERSONAS MORALES QUE REDUZCAN SU CAPITAL

El artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme al párrafo anterior podrá provenir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsen. El monto que de la CUFIN le corresponda a las acciones señaladas se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

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