Resoluciones favorables sat-Ley del impuesto al valor agregado-tasa aplicable

tasa aplicable

FECHA

14 – Diciembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

Señala el contribuyente, que es una Sociedad Anónima, con antigüedad de 12 años en el mercado de la película de polietileno de uso agrícola (sector primario) y cuenta con una nave industrial y equipo propio para la fabricación de rollos de polietileno de uso agrícola y silvícola. La experiencia de los socios y accionistas de la empresa en la fabricación, conocimiento del mercado y venta, es de más de 25 años. Que sus productos son muy especializados y protegen los cultivos del viento, lluvia, granizo, heladas, insolación además producen un efecto con los rayos solares debido a la aplicación de pigmentos y aditivos que capturan la radiación solar y son esenciales para invernaderos hidropónicos, ya que sus productos son parte de una técnica aplicada en la producción agrícola que se llama “Plasticultura”, siendo una rama de la agricultura que involucra el uso de la película de polietileno, a través de la aplicación de técnicas como el acolchado de los suelos (terreno agrícola), micro túneles para el control y aprovechamiento del agua (tecnologías de cerramiento) con la finalidad de incrementar los rendimientos por hectárea y calidad de producción, adelantar cosechas o cosechar fuera de temporada, controlar las malezas e insectos, así como hacer el uso eficiente de agua, suelos fertilizantes y mano de obra. En resumen son parte de una cadena para generar valor a los cultivos, principalmente de hortalizas, ya sea en cultivo convencional o en invernaderos hidropónicos. Sus características particulares van a depender de los elementos a los que este expuesto, incluyendo al tipo de suelo y al tipo de cultivo que se vaya a proteger. El promovente manifiesta que su representada tiene como principal objeto la producción y comercialización de polietileno de uso exclusivo para fines agrícolas, en rollos de diversos colores como: negro, negro-blanco, negro-plata, verde foto selectiva, amarillo natural ultra violeta, azul blanco; con medidas de hasta 3.2 metros de ancho por 915 metros de largo, el calibre puede variar de 1(una) a 3½ milésimas, empleando para su fabricación polietileno de baja densidad lineal, que es una resina que se presenta en forma de gránulos, además aditivos, y pigmentos colorantes muy especializados de uso exclusivo para la agricultura, estos aditivos y pigmentos colorantes estabilizan la película y cambia las propiedades ópticas de la película que está expuesta a una gran variedad de agentes tales como la luz ultravioleta, terrenos pedregosos, el viento, granizo, heladas, insolación, fertilizantes y plaguicidas, por ello los productos son esenciales para invernaderos hidropónicos de los cuales forman parte como un equipo integrado a ellos. Solicita confirmación de criterio en la aplicación de la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, en la enajenación en territorio nacional del implemento agrícola que fabrica.

CONSIDERANDOS:

Se considera que el promovente lleva a cabo actividades consistentes en la fabricación y comercialización de productos destinados a la agricultura, atendiendo los mercados forestal, hortícola y frutícola, en donde explica que la película es fabricada exclusivamente para la agricultura y forma parte de los invernaderos hidropónicos como un equipo integrado a ellos y no se le puede dar otro uso, no es redituable adquirirlo para darle otro uso. Por lo anterior, se observa que la contribuyente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, se concluye que dicha situación encuadra en el artículo 2-A, fracción I inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente para que aplique la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la enajenación de película de polietileno de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Criterios Normativos-Comprobantes simplificados. No es necesario que contengan la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”

74/2009/ISR . No es necesario que contengan la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.

comprobantes simplificadosDe conformidad con el artículo 133, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas físicas con actividades empresariales y profesionales están obligadas a expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.

Sin embargo, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta diciembre de 2010, establece que los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de dicho Código.

Al respecto, el artículo 51, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria cuyo único contenido serán los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y que señalen además el importe total de la operación consignado en número o letra.

Por lo anterior, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en los términos del artículo 51, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no es necesario que contengan preimpresa la leyenda “Efectos fiscales al pago”, en virtud de que el citado artículo 51 no establece dicho requisito.

Criterios normativos-Enajenación de negociaciones

19/2009/CFF Enajenación de negociaciones. No es necesario que adicionalmente se expida el comprobante fiscal que desglose la cantidad, clase de mercancías, así como valor unitario, si dicha información consta en la escritura pública o póliza.

Enajenación de negociacionesEl artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A del Código en comento.

El artículo 29-A, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 29 del citado Código, deberán señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, así como el valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

La regla I.2.10.2., fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, señala que no se requiere de la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en operaciones celebradas ante fedatario público que se hagan constar en escritura pública o póliza.

El artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, cuando ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, a fin de distinguirlas de otras similares.

De las anteriores consideraciones, en el supuesto en que se celebre la enajenación de negociaciones ante un fedatario público y por ende dicha operación sea elevada a escritura pública o póliza, no será necesario que adicionalmente se expida comprobante fiscal que desglose la cantidad y clase de mercancías, así como el valor unitario consignado en número, siempre que en la escritura pública o póliza se señale la clase de mercancía y se consigne el valor de cada concepto que conforma el activo de manera que permita identificarlos en términos genéricos, a fin de que la suma de importes que correspondan a cada concepto coincida con la cantidad total que se refleje en la factura que, en su caso, se expida y que el impuesto al valor agregado trasladado por dicha enajenación se encuentre pagado y desglosado en la escritura pública o póliza.

Criterios normativos-Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que realicen los contribuyentes. Fundamentación de las resoluciones que determinan multas

14/2010/CFF Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que realicen los contribuyentes. Fundamentación de las resoluciones que determinan .

comprobantes fiscales multas

De conformidad con el artículo 29, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que cuenten con local fijo tendrán que expedir los comprobantes por los actos o actividades que realicen con el público en general, así, en dicho precepto se establece una obligación genérica de carácter sustantivo.

No obstante, con el objeto de que la determinación de sanciones quede debidamente fundada en la resolución respectiva se deberá señalar, además de los artículos 29 y 29- A del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones de los ordenamientos fiscales específicos; esto de conformidad con el primer párrafo de los artículos 1o., 29 y 38 de dicho ordenamiento.

Criterios Normativos- Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.

Se modifica el criterio normativo “Exenciones. Publicaciones electrónicas”, para quedar como sigue:

Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.libros electronicos

De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

El artículo 9o., fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

El artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

El referido 2o.-A, fracción I, inciso i) dispone que, para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o  denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, establece que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las obras podrá hacerse  del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación, misma que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente  o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término “libro” establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por aplicación supletoria del artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que editen los propios contribuyentes; no se pagará el impuesto por la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que realice su autor, o por otorgar el uso o goce temporal de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos según sea el caso.

Page 1 of 712345...Last »
© 2012 Impuestos y Finanzas. All rights reserved. Site Admin · Entries RSS · Comments RSS
Powered by WordPress · Designed by Theme Junkie