Decreto de beneficios fiscales para Tamaulipas

"beneficios fiscales tamaulipas"DECRETO por el que se otorgan los que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39,fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que las intensas heladas ocurridas en febrero de 2011 provocaron severos daños a la actividad agropecuaria en el Estado de Tamaulipas, afectando las actividades de los sectores agrícola y ganadero, además de poner en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de emergencia por la que atraviesan los sectores mencionados del Estado de Tamaulipas, así como contribuir a la normalización de estas actividades económicas, a efecto de que el cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de dicho Estado;
Que a fin de coadyuvar a la reactivación de los mencionados sectores y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otroestablecimiento en el Estado de Tamaulipas y que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas o ganaderas dado que, por la naturaleza del citado fenómeno meteorológico, la afectación se presentó de manera específica en los cultivos y pastizales;
Que se considera conveniente apoyar a los mencionados contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente permitir que presenten, sin recargos ni sanciones, sus declaraciones del ejercicio fiscal 2010 correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, y que el pago del impuesto a cargo que resulte en las citadas declaraciones se entere hasta en seis parcialidades consecutivas; eximirlos de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante el periodo de enero, febrero y marzo de 2011 y, en el caso de contribuyentes que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales de dichos impuestos eximirlos del pago correspondiente al primer semestre de 2011, y toda vez que el plazo para la presentación de la declaración del pago provisional de dichos impuestoscorrespondiente a enero del presente año venció el 17 de febrero de 2011, condonar los recargos y las multas que se hayan generado por la omisión en la presentación de dicha declaración; así como permitirles el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011 o diferir el entero correspondiente al primer semestre de dicho año para el siguiente semestre en el caso de los contribuyentes que optaron por enterar dichas retenciones de manera semestral;
Que los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que hubieran optado por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, se encuentran obligados, en los términos de sus facilidades administrativas, a presentar en los mismos plazos las declaraciones del impuesto al valoragregado, circunstancia que genera que los saldos a favor de dicho impuesto, que en su caso tuvieran, los puedan solicitar hasta la presentación de la declaración semestral; en este sentido, con el objeto de otorgarles flujos de efectivo con los que puedan afrontar las pérdidas generadas por el citado fenómeno meteorológico, se considera conveniente permitir que presenten mensualmente, durante el ejercicio fiscal de 2011, las declaraciones del impuesto al valor agregado, sin que ello implique que pierdan la facilidad de poder seguir realizando pagos provisionales semestrales en el impuesto sobre la renta;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichasparcialidades, reanudando a partir del mes de abril de 2011 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como conceder facilidades administrativas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas y ganaderas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o del Capítulo II, Secciones I o II, del Título IV de la misma Ley, que tengan sudomicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en el Estado de Tamaulipas, obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2010 respecto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar dichas declaraciones en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, sin recargos ni sanciones.
El pago de los impuestos a cargo que resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se deba otorgar garantía del interés fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y al primer semestre de 2011, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se condonan los recargos causados y las multas que se hayan generado por la omisión en la presentación de las declaraciones del pago provisional de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes al mes de enero de 2011, a cargo de los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en dos parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en el Estado de Tamaulipas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de abril de 2011 y la segunda en el mes de mayo de 2011, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de abril y hasta el mes de mayo en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Se condonan los recargos causados y las multas que se hayan generado por la omisión en el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, correspondientes al mes de enero de 2011.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que opten por enterar las retenciones que efectúen a terceros de manera semestral conforme a la”Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011″, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes al primer semestre de 2011, conjuntamente con el entero de las retenciones correspondientes al segundo semestre de 2011, siempre que el servicio personal subordinado de que se trate se preste en el Estado de Tamaulipas, las cuales se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2011 y hasta el mes de enero de 2012 en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la ”Resolución defacilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011″, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, durante 2011 podrán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho ejercicio, deconformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán presentar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2011, a más tardar en la misma fecha en que presenten la declaración del mismo impuesto correspondiente a febrero de dicho año.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que, con anterioridad al mes de febrero de 2011, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de febrero de 2011 y subsecuentes que se les haya autorizado reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de abril de 2011, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera del Estado de Tamaulipas, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro del mismo, o los que tengan su domicilio fiscal en dicho Estado, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera del mismo, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en el Estado de Tamaulipas. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera del Estado de Tamaulipas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO NOVENO.- Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el Estado de Tamaulipas, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de febrero de 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Tamaulipas, a sus Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios. Tratándose de lo dispuesto en el artículo quinto del presente Decreto procederá la devolución del saldo a favor que en su caso se determine en la declaración mensual en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de enero de 2012.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

 

Decreto de beneficios fiscales por las heladas de Sonora

heladas sonoraFELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39,fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO
Que las intensas heladas de los días 2, 3 y 4 de febrero de 2011 provocaron severos daños a la actividad agropecuaria en el Estado de Sonora, afectando las actividades de los sectores agrícola y ganadero, además de poner en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;

Que es responsabilidad del Gobierno Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de emergencia por la que atraviesan los sectores mencionados del Estado de Sonora, así como contribuir a la normalización de estas actividades económicas, a efecto de que el cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de dicho Estado;

Que a fin de coadyuvar a la reactivación de los mencionados sectores y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el Estado de Sonora y que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas o ganaderas dado que, por la naturaleza del citado fenómeno meteorológico, la afectación se presentó de manera específica en los cultivos y pastizales;
Que se considera conveniente apoyar a los mencionados contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente permitir que presenten, sin recargos ni sanciones, sus declaraciones del ejercicio fiscal 2010 correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, y que el pago del impuesto a cargo que resulte en las citadas declaraciones se entere hasta en seis parcialidades consecutivas; eximirlos de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante el periodo de enero, febrero y marzo de 2011 y, en el caso de contribuyentes que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales de dichos impuestos eximirlos del pago correspondiente al primer semestre de 2011, y toda vez que el plazo para la presentación de la declaración del pago provisional de dichos impuestos correspondiente a enero del presente año venció el 17 de febrero de 2011, condonar los recargos y las multas que se hayan generado por la omisión en la presentación de dicha declaración; así como permitirles el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011 o diferir el entero correspondiente al primer semestre de dicho año para el siguiente semestre en el caso de los contribuyentes que optaron por enterar dichas retenciones de manera semestral;
Que los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que hubieran optado por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, se encuentran obligados, en los términos de sus facilidades administrativas, a presentar en los mismos plazos las declaraciones del impuesto al valor agregado, circunstancia que genera que los saldos a favor de dicho impuesto, que en su caso tuvieran, los puedan solicitar hasta la presentación de la declaración semestral; en este sentido, con el objeto de otorgarles flujos de efectivo con los que puedan afrontar las pérdidas generadas por el citado fenómeno meteorológico, se considera conveniente permitir que presenten mensualmente, durante el ejercicio fiscal de 2011, las declaraciones del impuesto al valor agregado, sin que ello implique que pierdan la facilidad de poder seguir realizando pagos provisionales semestrales en el impuesto sobre la renta;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichas parcialidades, reanudando a partir del mes de abril de 2011 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como conceder facilidades administrativas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas y ganaderas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o del Capítulo II, Secciones I o II, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en el Estado de Sonora, obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2010 respecto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar dichas declaraciones en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, sin recargos ni sanciones.
El pago de los impuestos a cargo que resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se deba otorgar garantía del interés fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y al primer semestre de 2011, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- Se condonan los recargos causados y las multas que se hayan generado por la omisión en la presentación de las declaraciones del pago provisional de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes al mes de enero de 2011, a cargo de los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en dos parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en el Estado de Sonora.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de abril de 2011 y la segunda en el mes de mayo de 2011, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de abril y hasta el mes de mayo en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Se condonan los recargos causados y las multas que se hayan generado por la omisión en el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, correspondientes al mes de enero de 2011.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que opten por enterar las retenciones que efectúen a terceros de manera semestral conforme a la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011″, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes al primer semestre de 2011, conjuntamente con el entero de las retenciones correspondientes al segundo semestre de 2011, siempre que el servicio personal subordinado de que se trate se preste en el Estado de Sonora, las cuales se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2011 y hasta el mes de enero de 2012 en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011″, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, durante 2011 podrán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho ejercicio, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán presentar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2011, a más tardar en la misma fecha en que presenten la declaración del mismo impuesto correspondiente a febrero de dicho año.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que, con anterioridad al mes de febrero de 2011, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de febrero de 2011 y subsecuentes que se les haya autorizado reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de abril de 2011, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera del Estado de Sonora, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro del mismo, o los que tengan su domicilio fiscal en dicho Estado, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera del mismo, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en el Estado de Sonora. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera del Estado de Sonora, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO NOVENO. Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el Estado de Sonora, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de febrero de 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Sonora, a sus Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios. Tratándose de lo dispuesto en el artículo quinto del presente Decreto procederá la devolución del saldo a favor que en su caso se determine en la declaración mensual en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de enero de 2012.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintiún días de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican

decreto sinaloaFELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39,fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que las intensas heladas de los días 2, 3 y 4 de febrero de 2011 provocaron severos daños a la actividad agropecuaria en diversas zonas del Estado de Sinaloa, afectando las actividades de los sectores agrícola y ganadero, además de poner en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;

Que es responsabilidad del Gobierno Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de emergencia por la que atraviesan los sectores mencionados de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa, así como contribuir a la normalización de estas actividades económicas, a efecto de que el cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de las zonas afectadas;
Que a fin de coadyuvar a la reactivación de los mencionados sectores y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas en el Estado de Sinaloa y que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas o ganaderas dado que, por la naturaleza del citado fenómeno meteorológico, la afectación se presentó de manera específica en los cultivos y pastizales;
Que se considera conveniente apoyar a los mencionados contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente permitir que presenten, sin recargos ni sanciones, sus declaraciones del ejercicio fiscal 2010 correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, y que el pago del impuesto a cargo que resulte en las citadas declaraciones se entere hasta en seis parcialidades consecutivas; eximirlos de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante el periodo de enero, febrero y marzo de 2011 y, en el caso de contribuyentes que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales de dichos impuestos eximirlos del pago correspondiente al primer semestre de 2011; permitirles el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011 o diferir el entero correspondiente al primer semestre de dicho año para el siguiente semestre en el caso de los contribuyentes que optaron por enterar dichas retenciones de manera semestral;
Que los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que hubieran optado por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, se encuentran obligados, en los términos de sus facilidades administrativas, a presentar en los mismos plazos las declaraciones del impuesto al valor agregado, circunstancia que genera que los saldos a favor de dicho impuesto, que en su caso tuvieran, los puedan solicitar hasta la presentación de la declaración semestral; en este sentido, con el objeto de otorgarles flujos de efectivo con los que puedan afrontar las pérdidas generadas por el citado fenómeno meteorológico, se considera conveniente permitir que presenten mensualmente, durante el ejercicio fiscal de 2011, las declaraciones del impuesto al valor agregado, sin que ello implique que pierdan la facilidad de poder seguir realizando pagos provisionales semestrales en el impuesto sobre la renta;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichas parcialidades, reanudando a partir del mes de abril de 2011 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como conceder facilidades administrativas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Los contribuyentes personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas y ganaderas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o del Capítulo II, Secciones I o II, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa, obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2010 respecto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar dichas declaraciones en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, sin recargos ni sanciones.
El pago de los impuestos a cargo que resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se deba otorgar garantía del interés fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y al primer semestre de 2011, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en dos parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de abril de 2011 y la segunda en el mes de mayo de 2011, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de abril y hasta el mes de mayo en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que opten por enterar las retenciones que efectúen a terceros de manera semestral conforme a la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes al primer semestre de 2011, conjuntamente con el entero de las retenciones correspondientes al segundo semestre de 2011, siempre que el servicio personal subordinado de que se trate se preste en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa, las cuales se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2011 y hasta el mes de enero de 2012 en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, durante 2011 podrán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho ejercicio, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán presentar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2011, a más tardar en la misma fecha en que presenten la declaración del mismo impuesto correspondiente a febrero de dicho año.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que, con anterioridad al mes de febrero de 2011, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de febrero de 2011 y subsecuentes que se les haya autorizado reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de abril de 2011, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos de este Decreto, se consideran zonas afectadas del Estado de Sinaloa los municipios de Ahome, Angostura, Badiraguato, Choix, Concordia, Cosalá, Culiacán, El Fuerte, Elota, Escuinapa, Guasave, Mazatlán, Mocorito, Navolato, Rosario, Salvador Alvarado, San Ignacio y Sinaloa, de dicho Estado.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de febrero de 2011.
ARTÍCULO NOVENO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Sinaloa, a sus Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios. Tratándose de lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto procederá la devolución del saldo a favor que en su caso se determine en la declaración mensual en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de enero de 2012.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

ley de ayuda alimentariaAl margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
Esta Ley es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de interés social.
Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Salud;
II. Normas. A las normas oficiales mexicanas;
III. Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV. Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas.
Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.
Artículo 4o. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los contemplados en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
AYUDA ALIMENTARIA
Capítulo I
Objetivo de la Ayuda Alimentaria
Artículo 5o. La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.
Artículo 6o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.
Capítulo II

Modalidades de Ayuda Alimentaria
Artículo 7o. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en:
a) Comedores;
b) Restaurantes, o
c) Otros establecimientos de consumo de alimentos.
Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y
II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.
En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.
Artículo 8o. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.
Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta Ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.
Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.
Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores.
Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda alimentaria en términos de la presente Ley deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Para los vales impresos:
a) Contener la leyenda “Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo”;
b) Señalar la fecha de vencimiento;
c) Incluir el nombre o la razón social de la empresa emisora del vale;
d) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
e) Indicar de manera clara y visible el importe que ampara el vale con número y letra, y
f) Estar impresos en papel seguridad.
II. Para los vales electrónicos:
a) Consistir en un dispositivo en forma de tarjeta plástica que cuente con una banda magnética o algún otro mecanismo tecnológico que permita identificarla en las terminales de los establecimientos afiliados a la red del emisor de la tarjeta;
b) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
c) Indicar de manera visible el nombre o la razón social de la empresa emisora de la tarjeta, y
d) Utilizarse únicamente para la adquisición de comidas o despensas.
Artículo 12. Para el caso de los vales impresos y electrónicos previstos en esta Ley quedará prohibido:

I. Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
II. Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;
III. Usarlos para fines distintos a los de esta Ley o para servicios distintos a los definidos en el inciso b) o c) de la fracción I del artículo 7 o en la fracción II de ese mismo artículo, y
IV. Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros.
Capítulo III
Incentivos y promoción
Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5o. de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
Artículo 14. La Secretaría elaborará y difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda alimentaria en los términos, las modalidades y condiciones previstos en esta Ley. Para la incorporación en las campañas de referencias a los beneficios en materia de salud ocupacional, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud.
TÍTULO TERCERO
EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA
Capítulo I
Comisión Tripartita
Artículo 15. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables.
La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se integrará por:
I. Un representante de la Secretaría, quien la presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud;
III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Tres representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores, y
V. Tres representantes de organizaciones nacionales de los empresarios.
La Secretaría determinará la forma en la cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones IV y V de este artículo.
Los representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal ante la comisión deberán tener nivel de Subsecretario o su equivalente.
La Secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta Ley.
El funcionamiento y la operación de la Comisión Tripartita se establecerán de acuerdo con sus Reglas Internas de Operación.

Capítulo II
Vigilancia
Artículo 16. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9o. de esta Ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 17. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 20. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a la que se refiere el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
México, D.F., a 7 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

REGLAS generales para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo tercero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado el 30 de junio de 2010

decreto de facilidades administrativas

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección de Incorporación y Recaudación.

REGLAS GENERALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PREVISTA EN EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACION TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 30 DE JUNIO DE 2010.

1. GLOSARIO DE TERMINOS

Para los efectos de las presentes Reglas Generales, serán aplicables las definiciones establecidas en los artículos 5 A de la Ley del Seguro Social y 2 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como las siguientes:

I. Beneficiario: Patrón o sujeto obligado que reciba los beneficios derivados del Decreto.

II. Contador público autorizado: Persona física con título de Contador Público o grado académico equivalente en el área de la contaduría pública, expedido por autoridad competente, inscrito y con registro vigente ante el Instituto.

III. Patrones obligados: Patrones que de conformidad con la Ley y el Reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

IV. Reglamento: Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

V. Decreto: Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de junio de 2010.

2. AMBITO DE APLICACION

Las presentes Reglas Generales serán aplicadas dentro de la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones del Instituto, en términos de lo señalado en el artículo 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. SUJETOS DE APLICACION

Son sujetos de aplicación de las presentes Reglas Generales, los patrones o sujetos obligados, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica que, en términos de artículo 16 de la Ley del Seguro Social y el Reglamento se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por contador público autorizado.

4. PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION

Los patrones o sujetos obligados que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Seguro Social y el Reglamento, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por contador público autorizado, deberán presentar la información a que se refiere el artículo tercero del Decreto y la Regla 5 del presente documento, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal respecto del cual el beneficiario tenga la obligación de dictaminarse.

5. PRESENTACION DE LA INFORMACION

5.1 Los patrones o sujetos obligados que opten por acogerse a los beneficios del Decreto deberán presentar la siguiente información:

1. Escrito libre firmado por el patrón o su representante legal, en el que manifieste la solicitud para optar por las facilidades a que hace referencia el artículo tercero del Decreto.

2. En su caso, acta constitutiva de la sociedad o asociación, y modificaciones a la misma, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.

3. Poder notarial para actos de administración o para pleitos y cobranzas del representante legal.

4. Identificación oficial del solicitante, cualquiera de las siguientes: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cartilla del Servicio Militar Nacional o cédula profesional.

5. Balanza de comprobación analítica anual y una muestra de dos bimestres consecutivos.

6. Archivo electrónico de los auxiliares contables mensuales.

7. Archivo electrónico de nóminas, así como un bimestre de la documentación comprobatoria de pagos, pudiendo ser: recibos, nóminas y/o transferencias bancarias.

8. Archivo electrónico de finiquitos que incluya la fecha del último día laborado, así como el diez por ciento (10%) de la documentación comprobatoria de dichos finiquitos.

9. Archivo electrónico con la relación de trabajadores de salarios topados.

10. Declaración anual del Impuesto Sobre la Renta.

11. Declaración Informativa Múltiple (DIM), Anexo 1 y 2.

12. Cuando menos, el diez por ciento (10%) de los contratos de prestación de servicios profesionales, de comisión, de maquila, entre otros.

13. Cuadro de prestaciones que otorga el patrón por grupo y categoría de trabajadores, incluyendo la previsión social y, en su caso, el contrato colectivo de trabajo.

La documentación señalada en los numerales 2 y 3, de la Regla 5.1, deberá ser presentada en copia certificada y el original para cotejo (en su caso, la traducción al español).

La documentación señalada en los numerales 1, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Regla 5.1, se presentará en copia simple y el original para cotejo (en su caso, la traducción al español).

5.2 Requisitos para patrones de la industria de la construcción:

Los patrones o sujetos obligados de la industria de la construcción presentarán, además, por cada una de las obras ejecutadas en el ejercicio inmediato anterior, lo siguiente:

1. Descripción de la ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio inmediato anterior.

2. Relación del total de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las obras iniciadas, en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio inmediato anterior.

3. Relación de subcontratistas personas físicas y morales, señalando el Registro Patronal por cada una de las obras del ejercicio inmediato anterior.

6. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION

La información a que se refiere el artículo tercero del Decreto y el numeral 5 de las presentes Reglas, deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Seguro Social.

7. LUGAR DE PRESENTACION DE LA INFORMACION

La información a que se refiere el artículo tercero del Decreto y el numeral 5 de las presentes Reglas, deberá presentarse en la subdelegación que corresponda al domicilio fiscal del patrón o sujeto obligado beneficiario.

8. MEDIOS PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION

La información deberá exhibirse en archivos electrónicos, mismos que se presentarán a través de dispositivo óptico láser (CD o DVD) o en memoria USB. El resto, se presentará en copia simple o copia certificada y original para cotejo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 de las presentes Reglas.

9. BENEFICIOS DEL DICTAMEN

Los patrones o sujetos obligados que opten por acogerse a las facilidades del Decreto, no gozarán de los beneficios que establecen los artículos 16 de la Ley y 173 del Reglamento.

10. DIFUSION

El Instituto, por conducto de sus delegaciones y subdelegaciones, realizará acciones permanentes y continuas para informar a los patrones o sujetos obligados respecto de los beneficios a que se refiere el Decreto y las presentes Reglas.

México, D.F., a 3 de diciembre de 2010.- La Directora de Incorporación y Recaudación, Cristina González Medina.- Rúbrica.

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