Resoluciones favorables-IETU-Margen de intermediacion financiera

margen de intermediacion financieraFECHA

10 – Noviembre - 2011

TEMA

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

SUBTEMA

Margen de Intermediación Financiera (MIF)

 

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas cuya actividad principal consiste en otorgar créditos, llevar a cabo operaciones de factoraje financiero y de arrendamiento financiero de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en captar recursos del público mediante la emisión de valores, entre otras actividades. Que parte de las actividades que realiza su representada se encuentran denominadas en moneda extranjera, por lo que obtiene tanto ganancias como pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Que a partir del 2009, celebró ciertas operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés y divisas, denominadas Cross Currency Swaps. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como, las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda (Cross Currency Swaps) que tiene celebradas mi representada, se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF (Margen de Intermediación Financiera), a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y por lo tanto, son acumulables y/o deducibles, según corresponda, en el cálculo de dicho MIF.

CONSIDERANDOS:

Ahora bien, su representada solicitó, confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF. Del análisis realizado a los artículos 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 9 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Dictamen de la Cámara de Diputados se puede concluir que la referencia que realiza el artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al indicar que se consideran intereses aquellos establecidos como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también permite considerar como tales a los que tienen el tratamiento de intereses, como lo es la ganancia o la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma a la promovente su criterio en el sentido de que, en términos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe considerar como intereses, para efectos de la determinación del margen de intermediación financiera a que se refiere dicho artículo, la ganancia o pérdida cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011. 

Ley de ingresos de la federación 2012-Lo trascendental desde el punto de vista del SAT

ley de ingresos de la federación 2012El sat emitio un documento con lo mas relevante de las modificaciones a la Ley de Ingresos de la federación

Tasas de recargos

Continúan las tasas mensuales de recargos aplicables a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales:

1.0.75 %sobre los saldos insolutos
2.1 %para pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses
3.1.25 %para pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses
4.1.5 %para pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como para pagos a plazo diferido

Las tasas de recargos de los puntos 2 a 4 incluyen la actualización realizada conforme al Código Fiscal de la Federación.

Fundamento legal: Artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación

Casos de no determinación de sanciones en materia aduanera

Continúa la facultad de la autoridad fiscal para no determinar  sanciones, por  las siguientes infracciones señaladas en el artículo 152 de la Ley Aduanera:

  • Infracciones descubiertas en el primero y segundo reconocimiento aduanero.
  • Durante la verificación de mercancías en transporte.
  • Durante la verificación de documentos presentados en el despacho o en el ejercicio de las facultades de comprobación en las que se determinen contribuciones o cuotas compensatorias y no le sea aplicable el embargo precautorio.
    Lo anterior, siempre que el crédito fiscal aplicable no exceda de 3,500 unidades de inversión, al 1 de enero de 2012 no existiera la infracción y no se hubiera impuesto la sanción correspondiente.

Fundamento legal: Artículo 15, primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación. 

Disminución en el pago de multas

Se mantiene la disminución en el pago de multas, cuando:

  • El contribuyente efectúe la autocorrección por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.

Excepto las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las previstas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación:

  • Oponerse a la práctica de visita domiciliaria
  • No suministrar a la autoridad datos e informes, la contabilidad o los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales.
    Porcentajes de disminución

    Porcentajes de disminuciónMomentos y requisitos de pago de la multa
    50%Siempre que los contribuyentes:

    • Corrijan su situación fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación.
    • Paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
    • Realicen el pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación
    • Antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones.
    40%
    • Corrijan su situación fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación.
    • Paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso.
    • Realicen el pago después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones.
    • Antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas

Fundamento legal: Artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación. 

Estímulos fiscales

Se mantienen los estímulos vigentes en 2011, tales como:

  • El acreditamiento del IEPS contra el ISR a las personas que realicen actividades empresariales (excepto de minería) y adquieran diésel para consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general (excepto vehículos)
  • Solicitar la devolución del IEPS, en lugar de acreditarlo, para las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, cuyos ingresos en el año anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
  • El acreditamiento del IEPS contra el ISR a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y uso automotriz en vehículos de transporte público y privado, de personas o de carga
  • Acreditamiento de hasta 50% de la cuota de peaje  a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje

Fundamento legal: Artículo 16, apartado A, de la Ley de Ingresos de la Federación.

Exenciones fiscales

Se mantiene la exención en:

  • Impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) para aquellos con:
    • Propulsión por baterías eléctricas recargables.
    • Eléctricos con motor de combustión interna.
    • Accionados por hidrógeno.
  • Derecho de Trámite Aduanero (DTA), por importaciones de gas natural.

Fundamento legal: Artículo 16, apartado B, de la Ley de Ingresos de la Federación.

Disposiciones en materia de intereses

Las vigencia de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, que iniciaba en 2011, se pospone hasta el 1 de enero de 2013.

La tasa de retención anual en cuanto a pago de intereses pagados por el sistema financiero, continúa siendo de 0.60%.

La tasa de retención de ISR aplicable a intereses pagados a bancos extranjeros, continúa siendo de 4.9%.

Fundamento legal: Artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación

Maquila de albergue

No se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, autorizadas por la Secretaría de Economía, siempre que cumplan los requisitos señalados en la Ley de Ingresos de la Federación.

Se entiende por:

Maquiladora que desarrolle programas de albergue, a la persona moral que en los términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación” le sea aprobado un programa de operación de maquila, y a la cual las empresas extranjeras le facilitan la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente dicho programa.

Fundamento legal: Artículo 21, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos de la Federación; y artículo 3º, fracción IX, del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003.

Listado de conceptos para la determinación del IETU

Continúa la facilidad para la presentación de la información del listado de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio.

Fundamento legal: Artículo 21, fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos de la Federación.

Crédito fiscal del IETU

El crédito fiscal generado por exceso en deducciones no puedeacreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito, sin embargo, puede acreditarse contra el propio IETU en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarse.

Fundamento legal: Artículo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación.

Deducción de automóvil con factura endosada

deduccion de factura endosadaEn el caso de una persona física con actividades empresariales y profesionales, le adquiere un automóvil usado a una persona física que no realiza actividades empresariales y profesionales, y sólo le endosan la factura original del vehículo, ¿es factible la depreciación para efectos del ISR y la deducción del importe pagado para efectos del IETU?

No podrá deducirse la inversión para efectos de ISR, ni considerarse dicha erogación para IETU, por la adquisición de un automóvil cuando esta esté amparada por una factura endosada, toda vez que uno de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para estos efectos, es contar con el documento comprobatorio, es decir, con el comprobante fiscal emitido por el enajenante.

Al no tener la factura a nombre del adquirente que pretende realizar la deducción, no procederá la misma, tanto para ISR como para IETU, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, fracción IV, y 124 de la LISR; así como el artículo 6, fracción IV de la LIETU.

Resoluciones favorables-LIETU-Margen de intermediacion Financiera

margen de intermediacion financieraFECHA

10 – Noviembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

SUBTEMA

Margen de Intermediación Financiera (MIF)

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas cuya actividad principal consiste en otorgar créditos, llevar a cabo operaciones de factoraje financiero y de arrendamiento financiero de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en captar recursos del público mediante la emisión de valores, entre otras actividades. Que parte de las actividades que realiza su representada se encuentran denominadas en moneda extranjera, por lo que obtiene tanto ganancias como pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Que a partir del 2009, celebró ciertas operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés y divisas, denominadas Cross Currency Swaps. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como, las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda (Cross Currency Swaps) que tiene celebradas mi representada, se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF (Margen de Intermediación Financiera), a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y por lo tanto, son acumulables y/o deducibles, según corresponda, en el cálculo de dicho MIF.

CONSIDERANDOS:

Ahora bien, su representada solicitó, confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF. Del análisis realizado a los artículos 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 9 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Dictamen de la Cámara de Diputados se puede concluir que la referencia que realiza el artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al indicar que se consideran intereses aquellos establecidos como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también permite considerar como tales a los que tienen el tratamiento de intereses, como lo es la ganancia o la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma a la promovente su criterio en el sentido de que, en términos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe considerar como intereses, para efectos de la determinación del margen de intermediación financiera a que se refiere dicho artículo, la ganancia o pérdida cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)-Partes relacionadas

partes relacionadasFECHA

23 – Septiembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

SUBTEMA

Partes relacionadas

ANTECEDENTES:

Que el promovente es una sociedad residente para efectos fiscales en México, cuyo objeto social es adquirir acciones y participar en otras sociedades civiles o mercantiles, así como promover, organizar y administrar toda clase de sociedades. Que tiene una parte relacionada, que es una sociedad con residencia para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, la cual tiene como principal actividad la prestación de servicios de telefonía móvil, para lo cual le resulta necesario recibir, entre otros, servicios administrativos y de dirección, así como contar con información y conocimientos referentes a métodos, procesos, etc., que le permitan una ventaja competitiva en el mercado. Que ha desarrollado y/o tiene autorización para el uso y aprovechamiento de cierta información y ciertos conocimientos referentes a los métodos, procesos, desarrollos, formas de distribución y comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones, que son de aplicación industrial y comercial, y que su uso y aprovechamiento significa tener y mantener una ventaja competitiva y económica frente a terceros. Que de igual forma, señala el promovente, ha adoptado las medidas y sistemas necesarios y suficientes para preservar la confidencialidad de dicha información y conocimientos, así como su acceso restrictivo. Que a partir de 2010, el promovente celebró un contrato de autorización de uso de secretos industriales con su parte relacionada. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que con relación al impuesto empresarial a tasa única, el pago por regalías establecidas en el Contrato por concepto de Secretos Industriales de la parte relacionada al promovente, no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

CONSIDERANDOS:

El artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, establece que las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, derivados de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios independientes y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los pagos con y entre partes relacionadas provenientes, entre otros, de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. En el caso concreto, el promovente exhibe copia del “Contrato de Autorización de Uso de Secretos Industriales”, celebrado con su parte relacionada y respecto del cual solicita le sea confirmado que los pagos derivados de dicho contrato, al calificar como regalías, no es objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Al respecto, se señala que conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los ingresos que percibió el promovente derivados del contrato mencionado en el párrafo inmediato anterior, no serán objeto de dicha Ley, siempre que el contribuyente acredite que efectivamente se están llevando a cabo los actos a que se refiere el convenio en mención y se acredite que dichas empresas son partes relacionadas en los términos previstos en dicha disposición.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma al promovente, que, conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los ingresos que percibió derivados del “Contrato de Autorización de Uso de Secretos Industriales”, no serán objeto de dicha Ley, siempre que el contribuyente acredite que efectivamente se prestaron los actos que describe en su escrito de consulta y documentados en el ‘Contrato de Autorización de Uso de Secretos Industriales’, y los contratantes en él sean partes relacionadas en los términos previstos en dicha disposición.” Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.

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