Resoluciones favorables sat-Ley del impuesto al valor agregado-tasa aplicable

tasa aplicable

FECHA

14 – Diciembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

Señala el contribuyente, que es una Sociedad Anónima, con antigüedad de 12 años en el mercado de la película de polietileno de uso agrícola (sector primario) y cuenta con una nave industrial y equipo propio para la fabricación de rollos de polietileno de uso agrícola y silvícola. La experiencia de los socios y accionistas de la empresa en la fabricación, conocimiento del mercado y venta, es de más de 25 años. Que sus productos son muy especializados y protegen los cultivos del viento, lluvia, granizo, heladas, insolación además producen un efecto con los rayos solares debido a la aplicación de pigmentos y aditivos que capturan la radiación solar y son esenciales para invernaderos hidropónicos, ya que sus productos son parte de una técnica aplicada en la producción agrícola que se llama “Plasticultura”, siendo una rama de la agricultura que involucra el uso de la película de polietileno, a través de la aplicación de técnicas como el acolchado de los suelos (terreno agrícola), micro túneles para el control y aprovechamiento del agua (tecnologías de cerramiento) con la finalidad de incrementar los rendimientos por hectárea y calidad de producción, adelantar cosechas o cosechar fuera de temporada, controlar las malezas e insectos, así como hacer el uso eficiente de agua, suelos fertilizantes y mano de obra. En resumen son parte de una cadena para generar valor a los cultivos, principalmente de hortalizas, ya sea en cultivo convencional o en invernaderos hidropónicos. Sus características particulares van a depender de los elementos a los que este expuesto, incluyendo al tipo de suelo y al tipo de cultivo que se vaya a proteger. El promovente manifiesta que su representada tiene como principal objeto la producción y comercialización de polietileno de uso exclusivo para fines agrícolas, en rollos de diversos colores como: negro, negro-blanco, negro-plata, verde foto selectiva, amarillo natural ultra violeta, azul blanco; con medidas de hasta 3.2 metros de ancho por 915 metros de largo, el calibre puede variar de 1(una) a 3½ milésimas, empleando para su fabricación polietileno de baja densidad lineal, que es una resina que se presenta en forma de gránulos, además aditivos, y pigmentos colorantes muy especializados de uso exclusivo para la agricultura, estos aditivos y pigmentos colorantes estabilizan la película y cambia las propiedades ópticas de la película que está expuesta a una gran variedad de agentes tales como la luz ultravioleta, terrenos pedregosos, el viento, granizo, heladas, insolación, fertilizantes y plaguicidas, por ello los productos son esenciales para invernaderos hidropónicos de los cuales forman parte como un equipo integrado a ellos. Solicita confirmación de criterio en la aplicación de la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, en la enajenación en territorio nacional del implemento agrícola que fabrica.

CONSIDERANDOS:

Se considera que el promovente lleva a cabo actividades consistentes en la fabricación y comercialización de productos destinados a la agricultura, atendiendo los mercados forestal, hortícola y frutícola, en donde explica que la película es fabricada exclusivamente para la agricultura y forma parte de los invernaderos hidropónicos como un equipo integrado a ellos y no se le puede dar otro uso, no es redituable adquirirlo para darle otro uso. Por lo anterior, se observa que la contribuyente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, se concluye que dicha situación encuadra en el artículo 2-A, fracción I inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente para que aplique la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la enajenación de película de polietileno de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-LIVA-Tasa Aplicable

IVAFECHA

18 – Noviembre - 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

El contribuyente consulta si puede facturar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado si le vende su producto a un residente en el extranjero, pero por orden del comparador la mercancía la entrega a una empresa que está ubicada en el territorio nacional y cuenta con un Programa IMMEX, autorizado por la SE.

CONSIDERANDOS:

Con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, artículo 29, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Regla 5.2.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, así como los decretos para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación y de facilidades administrativas en materia aduanera y de comercio exterior y el acuerdo por medio del cual se emiten las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, emitidos por la SE, si la enajenación se realiza a un residente en el extranjero, y la mercancía se entrega a la empresa con Programa IMMEX, y la misma este autorizada en su programa, debiendo cumplir con el procedimiento establecido en la Regla 4.3.23 de la RCGMCE 2011.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente en el sentido de que siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Regla 5.2.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, puede facturar a la tasa 0%. Dicha operación deberá llevarse a cabo a través de un pedimento en los términos de la regla 4.3.23. de la RCGMCE 2011. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011. 

Criterios Normativos- Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.

Se modifica el criterio normativo “Exenciones. Publicaciones electrónicas”, para quedar como sigue:

Libros contenidos en medios electrónicos o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.libros electronicos

De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

El artículo 9o., fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

El artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

El referido 2o.-A, fracción I, inciso i) dispone que, para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o  denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, establece que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las obras podrá hacerse  del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación, misma que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente  o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término “libro” establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por aplicación supletoria del artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que editen los propios contribuyentes; no se pagará el impuesto por la enajenación de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos que realice su autor, o por otorgar el uso o goce temporal de libros contenidos en medios electrónicos o auditivos según sea el caso.

Resoluciones favorables-Ley del IVa-Sujetos

Resoluciones favorablesFECHA

29 – Agosto – 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Sujetos

ANTECEDENTES:

El contribuyente es persona física que realiza actividades agropecuarias profesionales. Que la Institución Bancaria, le informa que los intereses generados por préstamo con garantía hipotecaria causan impuesto al valor agregado, en términos del artículo 15 fracción X de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente argumenta que el tipo de crédito otorgado no es el que determina si el acto o la actividad está gravado o exento, sino el destino que se le dé al préstamo otorgado, en términos del segundo párrafo del inciso b) de la fracción X, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es el financiamiento del capital de trabajo, mismo que es íntegramente a la adquisición de bienes de inversión de la misma actividad o para el desarrollo normal de las operaciones agropecuarias que realiza. Solicita se confirme el siguiente criterio: 1.- Que es una persona física dedicada a las actividades empresariales. 2.- Que está inscrita en el RFC. 3.- Que el destino de los préstamos que le son otorgados por la Institución Bancaria, son para financiar las actividades agropecuarias que desarrolla. 4.- Los intereses que generan los préstamos que le otorga la Institución Bancaria, en términos del artículo 15 fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5.- Solicita que se le indique qué tipo de comprobante debe obtener por los intereses que le cobra el banco.

CONSIDERANDOS:

El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto al valor agregado, entre otros casos, por la prestación de servicios que deriven de intereses que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito. Asimismo, se desprende que la exención de pago del impuesto no será aplicable cuando se trate de: – Créditos otorgados a personas físicas que NO desarrollen actividades empresariales. – Créditos otorgados a personas físicas que NO presten servicios profesionales. – Créditos otorgados a personas físicas que NO otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Cabe señalar que, cuando se trate de créditos otorgados a personas que sí realizan cualquiera de las actividades arriba señaladas, no se pagará el impuesto si los mismos se destinan a la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. El artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, solamente serán consideradas como integrantes del sistema financiero, sí cumplen con las condiciones previstas en el mismo. Así las cosas, para que se surtan los supuestos de exención de pago del impuesto al valor agregado por la prestación de los servicios previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe actualizar lo siguiente: • La Institución Bancaria, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, forma parte del sistema financiero. • El contribuyente está inscrito en el RFC bajo el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. • El contribuyente acredita que para la realización de sus actividades agropecuarias profesionales, por el que solicitó el préstamo de garantía hipotecaria, se obliga a destinar las cantidades que disponga del crédito, para la adquisición de bienes de inversión en su capital de trabajo. Por lo anterior, y en relación con las disposiciones legales analizadas, se concluye que el contribuyente, cumple con las premisas que señala el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no estará obligado al pago del impuesto al valor agregado por los intereses que la Institución Bancaria le cobra, derivado del préstamo con garantía hipotecaria que éste le otorgó, y con el cual el contribuyente invirtió para realizar sus actividades agropecuarias profesionales. Por último, los estados de cuenta del sistema financiero sirven de comprobantes fiscales, ya que representa la evidencia del interés cobrado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Resulta procedente confirmar el criterio que el contribuyente sostiene, en el sentido de que no estará obligado al pago del impuesto al valor agregado por los intereses que la Institución Bancaria, le cobra derivado del préstamo con garantía hipotecaria que éste le otorgó, y con el cual, invirtió para realizar sus actividades empresariales agropecuarias. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Pagos en Especie. Implicaciones Fiscales

pagos en especie.IMPLICACIONES FISCALES

C.P.C. JOSÉ ÁNGEL ESEVERRI AHUJA
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

INTRODUCCIÓN
Las disposiciones fiscales en materia de pagos en especie son muy limitadas y algunas de ellas presentan problemas de interpretación, razones que hacen interesante el análisis de las diferentes implicaciones que surgen en los principales gravámenes federales, como son: el Impuesto Sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

OPERACIONES
Antes de analizar las implicaciones fiscales se hace necesario precisar las operaciones que dan lugar a los pagos en especie, así como su origen en materia legal.

DACIÓN EN PAGO
En el Artículo 2062 del Código Civil Federal (CCF) se dispone que el pago sea la entrega de la cosa o cantidad debida, pero en el Artículo 2063 se indica que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, lo que representa la dación en pago.

También se debe mencionar que en el Artículo 2185 del CCF se señala que, tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

APORTACIONES EN ESPECIE
Del contenido del Artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) se desprende, aunque no con mucha claridad, la interpretación de que en las aportaciones en especie existen dos actos u operaciones. La primera, la suscripción de las acciones por parte de los accionistas y después la forma de pago, la cual puede ser en numerario o en bienes distintos del numerario, lo que significa una dación en pago de la obligación contraída en la suscripción.

Esta interpretación se refuerza con la mención en el Artículo 141 de la LGSM, en cuanto a que las acciones pagadas mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años.

REDUCCIONES DE CAPITAL
También se da la figura de la dación en pago, con la decisión de la asamblea de accionistas, para pagar en especie el adeudo por reducción de capital.

Lee el documento Completo en el IMCP

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