Resoluciones Favorables-Ley del impuesto al valor agregado-IVA-retencion

resolucion favorable

ANTECEDENTES:
Manifiesta el representante legal de la empresa X, que la actividad principal de ésta es la programación y comercialización de teléfonos celulares, mismos que distribuye a través de compañías especializadas en la prestación de servicios de mensajería, paquetería, con empresas reconocidas en dicho giro. Continúa manifestando la promovente que con vigencia a partir del 1o. de abril de 2000 (sic) se estableció en el artículo 1-A II, inciso C) de la , la obligación a las personas morales que reciben servicios de autotransporte terrestre de bienes, de retener el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la obtención del servicio mencionado. Asimismo la Regla 5.1.15 de la llamada Resolución Miscelánea vigente de marzo del 2000 a marzo del 2001, dispone que las personas a que se refiere el artículo 1-A fracción II, inciso c) de la Ley en comento, estarán obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado por los servicios de autotransporte terrestre de bienes a partir del 1o. de septiembre de 2000. Ahora bien, por lo que respecta a la regla 5.1.2. de la Resolución Miscelánea, dispone que las personas morales que se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, efectuarán la retención del impuesto al valor agregado, aplicando la tasa del 4% sobre el valor de los actos o actividades. Por lo antes expuesto, solicita se le confirme a su representada que por los servicios que paga a las empresas que le proporcionan la transportación de sus productos, deberá retener el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 4% sobre la base del servicio, y que por los servicios que le prestan empresas de mensajería y paquetería, no se encuentra obligada a efectuar la retención de dicho impuesto.

CONSIDERANDOS:
El artículo 1-A, primer párrafo y fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: “Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:II. Sean personas morales que: c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.” De la citada disposición se desprende, que las personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales, tendrán la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les sea trasladado con motivo de la prestación de dicho servicio. Cabe informarle que de acuerdo a lo manifestado en su escrito de cuenta, documentación que acompaña y las disposiciones fiscales mencionadas, efectivamente su representada no se encuentra obligada a retener el impuesto al valor agregado a la tasa 4% sobre la base del servicio que recibe por parte de las empresas que le prestan el servicio de mensajería y paquetería, toda vez que estas no prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, toda vez que las mismas se dedican a la prestación de servicios de mensajería y paquetería consistente en el envío de un bien determinado, en el que no se específica cual será el medio utilizado para hacer llegar a su destino dicho bien, y consecuentemente no se encuentran comprendidas dentro del supuesto de retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:
Se le comunica que procede confirmar su planteamiento primero en el sentido de que deberá retener el impuesto al valor agregado a la tasa del 4% sobre la base del servicio que paga a las empresas que le proporcionan la transportación de sus productos, si estos son servicios de autotransporte terrestre de bienes y por ende se ubican dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se le informa que no se encuentra obligada a efectuar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a las empresas que se dedican a la prestación de servicios de mensajería y paquetería consistente en el envió de un bien determinado, en el que no se específica cual será el medio utilizado para hacer llegar a su destino dicho bien, toda vez que estos servicios no tienen el carácter de transporte terrestre. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2001.

Tratamiento fiscal de los vales de despensa en ISR IVA y IETU

Vales de despensa

Derivado de la publicacion de los criterios normativos del primer semestre el sat publico este interesante criterio referente al tratamiento que se le dara a los vales de despensa.

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Impuesto sobre la renta. Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 17, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio; esto es, establece un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas morales que prestan el servicio de emisión de vales de despensa, se modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión.
II. El importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes, en la medida en que no lo reembolsa a los establecimientos afiliados.
III. Los rendimientos que se generan por el importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes.
En este sentido, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán acumular los ingresos que obtengan por los conceptos mencionados en el párrafo anterior.

Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que, para calcular dicho impuesto, se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.
Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, el ingreso gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido de sus clientes, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.
Por tanto, para calcular el impuesto empresarial a tasa única, quienes presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar ingreso gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido.

Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 18, primer párrafo de la establece que para calcular dicho impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, se considera que tratándose del servicio de emisión de vales la base -el valor- para los efectos del impuesto al valor agregado, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.
En este sentido, para calcular la base del impuesto al valor agregado, los prestadores del servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales de despensa.

En Conclusion lo unico que se grava de los vales de despensa es la comision , tanto para , e .

Decreto de beneficios fiscales a las zonas afectadas por el huracan karl

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz por los fenómenos meteorológicos que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación, y

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CONSIDERANDO
Que la presencia de lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, la inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010 y las lluvias severas provocadas por el paso de la tormenta tropical Karl, produjeron fuertes daños materiales en diversas zonas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, afectando los bienes de los habitantes, la infraestructura urbana y carretera, así como los cultivos agrícolas y la actividad ganadera, lo que ha afectado sensiblemente la economía y la planta productiva de dichas zonas geográficas, poniendo en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;
Que el 7 de septiembre de 2010 la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, en 6 municipios, así como inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010, en 26 municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de emergencia que viven los habitantes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como contribuir a la restauración de los daños y a la normalización de la actividad económica, a efecto de que el cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de las zonas afectadas;
Que a fin de contribuir a la reactivación de la planta productiva y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas;
Que se considera conveniente apoyar a los contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente eximir a los contribuyentes de las zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante el periodo de septiembre, octubre y noviembre de 2010; eximir a quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes del pago de dichas contribuciones y del impuesto al valor agregado correspondiente al cuarto, quinto y sexto bimestres de 2010; permitir el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010; permitir el pago en parcialidades del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, así como autorizar la deducción inmediata y hasta por el 100 por ciento de las inversiones que se realicen en las zonas afectadas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichas parcialidades, reanudando a partir del mes de noviembre de 2010 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como conceder estímulos fiscales; he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, al segundo cuatrimestre de 2010 y al segundo semestre de 2010, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I o II, y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos definitivos de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, correspondientes al cuarto, quinto y sexto bimestres de 2010, a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo Il del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los contribuyentes que cuenten con seguros contra daños sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como pérdida parcial o total debido a las lluvias e inundaciones a que se refiere el presente ordenamiento, únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, sobre el monto de las cantidades adicionales a las que, en su caso, se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros y que sean invertidas en bienes nuevos de activo fijo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, en 2 parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de noviembre de 2010 y la segunda en el mes de diciembre de 2010, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de noviembre y hasta el mes de diciembre en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán enterar en 2 parcialidades iguales el pago definitivo del impuesto al valor agregado a su cargo correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de noviembre de 2010 y la segunda en el mes de diciembre de 2010, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de noviembre y hasta el mes de diciembre en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que con anterioridad al mes de septiembre de 2010, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de septiembre de 2010 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de noviembre de 2010, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de septiembre a noviembre de 2010.
ARTÍCULO NOVENO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de este Decreto, se consideran zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave los municipios que se listen en las declaratorias de desastre natural que publique la Secretaría de Gobernación en el Diario Oficial de la Federación con motivo de las lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, la inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010 y las lluvias severas provocadas por la tormenta tropical Karl en esa entidad federativa.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 1 de enero de 2011.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de septiembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes del decreto de simplificacion tributaria

El sat publico en su pagina de internet las respuestas a las preguntas mas frecuentes que se han estado realizando desde la publicacion del decreto de simplificacion tributaria, asi que aca se las dejamos: (más…)

Aviso de devolucion o compensacion de IVA

El dia de hoy el servicio de administracion tributaria publica la nueva version del programa DEM de ,  para capturar y presentar en dispositivo magnético (CD o USB) ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda, la información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior, requeridos en los trámites de y de IVA, correspondientes a periodos de este ejercicio o anteriores

Descarga de DEM de IVA V.1.0.0

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