Ejemplo de determinacion de PTU de repecos con cuota fija integrada 2010 – 2011

ptu repecosDeterminacion de la renta gravable para los () si la cuota fija que pagan integra el ISR, IVA y IETU

El artículo 138  último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Articulo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de estos contribuyentes, para lo cual deberán estar a lo siguiente:

Ejemplo para la determinación de la renta gravable para efectos de la PTU del 2010 de los Pequeños contribuyentes en Quintana Roo

 

 

INGRESOS MENSUALES PARA 2010

 

CUATRO VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE ELEVADO AL MES

 

INGRESOS MENSUALES MENOS 4 VECES EL SALARIO MÍNIMO

ENERO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

$ 6,754.28

 $      3,245.72

FEBRERO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 28 días =

$ 6,100.64

 $      3,899.36

MARZO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

 $ 6,754.28

 $      3,245.72

ABRIL

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.884 X 30 días =

$ 6,536.40

 $      3,463.60

MAYO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

$ 6,754.28

 $      3,245.72

JUNIO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 30 días =

$ 6,536.40

 $      3,463.60

JULIO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

$ 6,754.28

 $      3,245.72

AGOSTO

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

$ 6,754.28

 $      3,245.72

SEPTIEMBRE

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 30 días =

$ 6,536.40

 $      3,463.60

OCTUBRE

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días =

$ 6,754.28

 $      3,245.72

NOVIEMBRE

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 30 días =

$ 6,536.40

 $      3,463.60

DICIEMBRE

$ 10,000

$ 54.47 Salario mínimo diario X 4 = 217.88 X 31 días=

$ 6,754.28

 $      3,245.72

TOTAL

$ 120,000

 

$ 79,526.20

DIFERENCIA ANUAL  $40,473.80

 

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD ANUAL

 

Ingresos percibidos durante el ejercicio

120,000.00

( – )

Disminución (4VSMGAGC)

79,526.20

( = )

Utilidad del ejercicio

40,473.80

 

DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE PARA EFECTOS DE LA PTU

 

Utilidad del ejercicio

40,473.80

( X )

Tasa de ISR

2%

( = )

ISR anual

 809.48

( X )

Factor

7.35

( = )

Renta gravable para efectos de la PTU

5,949.68

( X )

Porcentaje

10%

( = )

PTU a repartir en 2011 

594.97

 

Fundamento legal: Artículo 138 de la LISR.

Decreto de beneficios fiscales a las zonas afectadas por el huracan karl

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz por los fenómenos meteorológicos que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación, y

decreto beneficios fiscales huracan karl

CONSIDERANDO
Que la presencia de lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, la inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010 y las lluvias severas provocadas por el paso de la tormenta tropical Karl, produjeron fuertes daños materiales en diversas zonas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, afectando los bienes de los habitantes, la infraestructura urbana y carretera, así como los cultivos agrícolas y la actividad ganadera, lo que ha afectado sensiblemente la economía y la planta productiva de dichas zonas geográficas, poniendo en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;
Que el 7 de septiembre de 2010 la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, en 6 municipios, así como inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010, en 26 municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de emergencia que viven los habitantes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como contribuir a la restauración de los daños y a la normalización de la actividad económica, a efecto de que el cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de las zonas afectadas;
Que a fin de contribuir a la reactivación de la planta productiva y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas;
Que se considera conveniente apoyar a los contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente eximir a los contribuyentes de las zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante el periodo de septiembre, octubre y noviembre de 2010; eximir a quienes tributan en el régimen de del pago de dichas contribuciones y del impuesto al valor agregado correspondiente al cuarto, quinto y sexto bimestres de 2010; permitir el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010; permitir el pago en parcialidades del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, así como autorizar la deducción inmediata y hasta por el 100 por ciento de las inversiones que se realicen en las zonas afectadas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichas parcialidades, reanudando a partir del mes de noviembre de 2010 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como conceder estímulos fiscales; he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, al segundo cuatrimestre de 2010 y al segundo semestre de 2010, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I o II, y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos definitivos de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, correspondientes al cuarto, quinto y sexto bimestres de 2010, a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo Il del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los contribuyentes que cuenten con seguros contra daños sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como pérdida parcial o total debido a las lluvias e inundaciones a que se refiere el presente ordenamiento, únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, sobre el monto de las cantidades adicionales a las que, en su caso, se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros y que sean invertidas en bienes nuevos de activo fijo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, en 2 parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de noviembre de 2010 y la segunda en el mes de diciembre de 2010, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de noviembre y hasta el mes de diciembre en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán enterar en 2 parcialidades iguales el pago definitivo del impuesto al valor agregado a su cargo correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de noviembre de 2010 y la segunda en el mes de diciembre de 2010, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de noviembre y hasta el mes de diciembre en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que con anterioridad al mes de septiembre de 2010, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de septiembre de 2010 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de noviembre de 2010, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de septiembre a noviembre de 2010.
ARTÍCULO NOVENO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de este Decreto, se consideran zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave los municipios que se listen en las declaratorias de desastre natural que publique la Secretaría de Gobernación en el Diario Oficial de la Federación con motivo de las lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, la inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010 y las lluvias severas provocadas por la tormenta tropical Karl en esa entidad federativa.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 1 de enero de 2011.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de septiembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Estados que inscriben a Repecos

Entidades federativas que inscriben en el RFC

Se enlistan las entidades federativas y Distrito Federal que realizan la inscripción de las personas del régimen de Pequeños Contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal: (más…)

Repecos 2009 ( 2 de 3)

Continuando con el tema de los ….

Determinacion de

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Ejemplo

ISR 2008                          13,519.00

Factor                                        7.35

Renta Gravable              99,364.65

PTU distribuible              9,936.65

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma..

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes cambian su opción para pagar el impuesto como Regimen intermedio o Regimen de las actividades empresariales y profesionales, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el CFF o cuando reciban el pago de los ingresos, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, a partir del mes en que se realice.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales. Cuando el interesado no solicite el comprobante, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.

Estas notas deberán reunir los siguientes requisitos

  • Contener impreso el nombre
  • domicilio fiscal
  • clave del registro federal de contribuyente de quien los expida
  • Contener impreso el número de folio.
  • Lugar y fecha de expedición.
  • el importe de la operación en número o letra.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto.

VII.       Efectuar la retención y el entero por concepto del ISR de sus trabajadores. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

Repecos 2009 ( 1 de 3)

Derivado de la aplicación de los convenios de colaboración administrativa, algunos de los preceptos plasmados en la Ley del Isr no se aplican a los ya que la determinación de los impuestos para dicho régimen es determinado por los estados, mediante cutoa fija, sin embargo lo siguiente es un resumen de las disposiciones aplicables.
Quienes Pueden tributar
Pueden tributar en este régimen, las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.00.
Los copropietarios , cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de $ 2´000,000.00 y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite mencionado.

Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Quienes no pueden tributar en este régimen?
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto como REPECOS, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 la LISR.

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