Consolidacion Fiscal-ISR-Resoluciones favorables

FECHA

21 – Febrero – 2012

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Consolidación Fiscal

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente que determinó y enteró el impuesto sobre la renta consolidado diferido correspondiente al ejercicio de 2004 y anteriores, bajo el procedimiento optativo contenido en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2010. Que el impuesto diferido correspondiente lo está pagando en los términos y ejercicios previstos en la citada fracción VI. Respecto del impuesto sobre la renta consolidado diferido por el año de 2005 manifiesta que enteró la primera parcialidad y que las parcialidades pendientes las pagará en los ejercicios fiscales señalados en el párrafo sexto del artículo 70-A de la Ley de la materia. Que el artículo 68, quinto párrafo de la citada Ley establece que también podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de dicha Ley en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas. Por lo expuesto, la contribuyente solicita se confirme el criterio sostenido en el sentido de que el monto de las pérdidas fiscales o pérdidas en enajenación de acciones que se podrán restar o sumar a la utilidad o pérdida fiscal consolidada a que se refiere el párrafo quinto del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que disminuidas en lo individual por las sociedades controladas o controladora que las generaron, disminuyéndolas de su utilidad fiscal o de la ganancia por enajenación de acciones, se hubieran considerado para la determinación del impuesto sobre la renta consolidado diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en que se disminuyeron a nivel individual dichas pérdidas, sin que sea requisito para el ejercicio de dicha prerrogativa el que haya sido íntegramente pagado el impuesto sobre la renta diferido.
consolidacion fiscal
CONSIDERANDOS:

Para determinar el impuesto sobre la renta diferido en consolidación la controladora debe incluir, entre otros conceptos, el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora así como las pérdidas en enajenación de acciones que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido, conceptos que pueden ser deducidos o, en su caso, disminuidos por la sociedad que los generó, hasta en diez ejercicios. El impuesto diferido determinado, se entera en cinco ejercicios fiscales de acuerdo al esquema de pagos establecido en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción VI del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias antes comentadas o en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio que corresponda. En el caso de que una sociedad pueda deducir o disminuir una pérdida a nivel individual, la sociedad controladora podrá restarla de la utilidad fiscal consolidada o sumarla a la pérdida fiscal consolidada siempre que la citada pérdida se hubiera considerado en la determinación y pago del impuesto diferido, con lo que se logra el reconocimiento en la utilidad fiscal consolidada o en la pérdida fiscal consolidada de las pérdidas comentadas en el ejercicio en que éstas sean disminuidas o deducidas por la sociedad que las generó, en virtud de que las mismas ya fueron consideradas en el cálculo del impuesto diferido. En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 ó 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de la Ley en comento, mismo que se enterará conforme al esquema de pagos establecido en las citadas disposiciones antes indicadas. Toda vez que el multicitado quinto párrafo del artículo 68 establece que la disminución de la utilidad fiscal consolidada o el incremento de la pérdida fiscal consolidada se podrá efectuar siempre que las pérdidas individuales de la controladora o controladas se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 70-A esta condición se cumple cuando dichas pérdidas individuales se hayan incluido en el procedimiento para la determinación del impuesto diferido a pagar, no obstante que para su entero el impuesto diferido se encuentre sujeto a un esquema de pagos.

RESOLUTIVO:

ÚNICO: Se confirma el criterio en el sentido de que podrá aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, restando contra la utilidad fiscal consolidada o sumando a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio en el que éstas sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas se hayan considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2010 en cita o en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas, aun cuando el entero de dicho impuesto esté pendiente de realizarse por estar sujeto al esquema de pagos establecido en el artículo 70-A de la citada Ley, en el Artículo Cuarto Transitorio, fracción VI, de la misma Ley, o en la regla que para tales efectos se establezca en la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de que se trate. NOTA: La presente resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2011.

Resoluciones favorables- fusion o escision de sociedades

fusion y escisionFECHA

05 – Diciembre - 2011

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Fusión o escisión de sociedades

ANTECEDENTES:

Que, según lo manifestado por sus representadas, ambas sociedades pretenden integrarse en una unidad mediante la fusión […], subsistiendo como empresa fusionante [X], y extinguiéndose como sociedad fusionada [Y], por lo que la sociedad fusionante pretende disminuir sus pérdidas fiscales contra las utilidades que se generen en el mismo giro en que se originaron. En virtud de lo expuesto sus representadas solicitan lo siguiente: “ÚNICO:- Confirmar el criterio que sostienen mis representadas, en el sentido de que ellas realizan actividades industriales que dentro de la industria […], son consideradas como giros equivalentes para los efectos del artículo 63 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se fusionarán próximamente.”

CONSIDERANDOS:

Sobre el particular, esta autoridad observa que el artículo 63, primer y penúltimo párrafos de la LISR, en relación con el concepto giro a que se refieren dichos numerales, puede ser interpretado de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo del CFF. En ese sentido, el término giro está definido por el artículo 2, fracción VIII de la LCEC [Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones] como el área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomiende el INEGI. Para tales efectos, la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomienda el INEGI está plasmada en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN). La estructura jerárquica del SCIAN está conformada por cinco niveles de agregación, a saber: sector, subsector, rama, subrama y clase de actividad. En esos términos, de conformidad con la definición establecida por el artículo 2, fracción VIII de la LCEC y el SCIAN, se observa que el término giro a que se refiere la LCEC corresponde al nivel de agregación denominado sector establecido por el SCIAN; al respecto, el SCIAN está compuesto por 20 sectores de actividad. Una vez establecido lo anterior, esta autoridad tiene conocimiento que en la elaboración del Catálogo de Actividades Económicas, definido por el Anexo 6 de la RMF, se adoptó el SCIAN como base de dicho Catálogo. En ese orden de ideas, el término giro, para los efectos del artículo 63, primer y penúltimo párrafos de la LISR, corresponde a cada uno de los 20 sectores a que se refiere el Catálogo de Actividades Económicas definido por el Anexo 6 de la RMF.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma a [X] y a [Y], su criterio en el sentido de que las actividades que manifiestan realizar y que fueron señaladas en su escrito de promoción corresponden a la explotación de los mismos giros a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos y con las precisiones realizadas en la presente resolución. Nota: Resolución emitida conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-LIVA-Tasa aplicable

pelicula de polietilenoFECHA

14 – Diciembre - 2011

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

Señala el contribuyente, que es una Sociedad Anónima, con antigüedad de 12 años en el mercado de la película de polietileno de uso agrícola (sector primario) y cuenta con una nave industrial y equipo propio para la fabricación de rollos de polietileno de uso agrícola y silvícola. La experiencia de los socios y accionistas de la empresa en la fabricación, conocimiento del mercado y venta, es de más de 25 años. Que sus productos son muy especializados y protegen los cultivos del viento, lluvia, granizo, heladas, insolación además producen un efecto con los rayos solares debido a la aplicación de pigmentos y aditivos que capturan la radiación solar y son esenciales para invernaderos hidropónicos, ya que sus productos son parte de una técnica aplicada en la producción agrícola que se llama “Plasticultura”, siendo una rama de la agricultura que involucra el uso de la película de polietileno, a través de la aplicación de técnicas como el acolchado de los suelos (terreno agrícola), micro túneles para el control y aprovechamiento del agua (tecnologías de cerramiento) con la finalidad de incrementar los rendimientos por hectárea y calidad de producción, adelantar cosechas o cosechar fuera de temporada, controlar las malezas e insectos, así como hacer el uso eficiente de agua, suelos fertilizantes y mano de obra. En resumen son parte de una cadena para generar valor a los cultivos, principalmente de hortalizas, ya sea en cultivo convencional o en invernaderos hidropónicos. Sus características particulares van a depender de los elementos a los que este expuesto, incluyendo al tipo de suelo y al tipo de cultivo que se vaya a proteger. El promovente manifiesta que su representada tiene como principal objeto la producción y comercialización de polietileno de uso exclusivo para fines agrícolas, en rollos de diversos colores como: negro, negro-blanco, negro-plata, verde foto selectiva, amarillo natural ultra violeta, azul blanco; con medidas de hasta 3.2 metros de ancho por 915 metros de largo, el calibre puede variar de 1(una) a 3½ milésimas, empleando para su fabricación polietileno de baja densidad lineal, que es una resina que se presenta en forma de gránulos, además aditivos, y pigmentos colorantes muy especializados de uso exclusivo para la agricultura, estos aditivos y pigmentos colorantes estabilizan la película y cambia las propiedades ópticas de la película que está expuesta a una gran variedad de agentes tales como la luz ultravioleta, terrenos pedregosos, el viento, granizo, heladas, insolación, fertilizantes y plaguicidas, por ello los productos son esenciales para invernaderos hidropónicos de los cuales forman parte como un equipo integrado a ellos. Solicita confirmación de criterio en la aplicación de la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, en la enajenación en territorio nacional del implemento agrícola que fabrica.

CONSIDERANDOS:

Se considera que el promovente lleva a cabo actividades consistentes en la fabricación y comercialización de productos destinados a la agricultura, atendiendo los mercados forestal, hortícola y frutícola, en donde explica que la película es fabricada exclusivamente para la agricultura y forma parte de los invernaderos hidropónicos como un equipo integrado a ellos y no se le puede dar otro uso, no es redituable adquirirlo para darle otro uso. Por lo anterior, se observa que la contribuyente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, se concluye que dicha situación encuadra en el artículo 2-A, fracción I inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente para que aplique la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la enajenación de película de polietileno de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-A fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-LIETU-Margen de intermediacion Financiera

margen de intermediacion financieraFECHA

10 – Noviembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

SUBTEMA

Margen de Intermediación Financiera (MIF)

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas cuya actividad principal consiste en otorgar créditos, llevar a cabo operaciones de factoraje financiero y de arrendamiento financiero de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en captar recursos del público mediante la emisión de valores, entre otras actividades. Que parte de las actividades que realiza su representada se encuentran denominadas en moneda extranjera, por lo que obtiene tanto ganancias como pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Que a partir del 2009, celebró ciertas operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés y divisas, denominadas Cross Currency Swaps. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como, las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda (Cross Currency Swaps) que tiene celebradas mi representada, se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF (Margen de Intermediación Financiera), a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y por lo tanto, son acumulables y/o deducibles, según corresponda, en el cálculo de dicho MIF.

CONSIDERANDOS:

Ahora bien, su representada solicitó, confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF. Del análisis realizado a los artículos 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 9 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Dictamen de la Cámara de Diputados se puede concluir que la referencia que realiza el artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al indicar que se consideran intereses aquellos establecidos como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también permite considerar como tales a los que tienen el tratamiento de intereses, como lo es la ganancia o la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma a la promovente su criterio en el sentido de que, en términos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe considerar como intereses, para efectos de la determinación del margen de intermediación financiera a que se refiere dicho artículo, la ganancia o pérdida cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.

Resoluciones favorables-LISR-Fusion o escision de sociedades

fusion de sociedades escision de sociedadesFECHA

13 – Septiembre – 2011

TEMA

FECHA

06 – Septiembre – 2011

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Fusión o escisión de sociedades

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente “X” que celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se acordó y aprobó la escisión parcial de la sociedad. Que, con motivo de la escisión antes mencionada, se creó la sociedad denominada “Y”, cuyos activos monetarios transmitidos representan más del 51% de sus activos totales. Por lo anterior, solicita la confirmación de criterio en el sentido de que de conformidad con el párrafo 10 del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, en el caso de escisión de sociedades, es la sociedad escindente “X” la que debe considerar, para reducciones posteriores, como aportación de capital el monto de la reducción que previamente había determinado.

CONSIDERANDOS:

Con motivo de la referida escisión, la promovente “X”, en su carácter de sociedad escindente, transmitió a “Y”, en su carácter de sociedad escindida, activos monetarios que representan más del 51% de los activos totales de esta última sociedad. En este sentido, el monto equivalente al valor de los activos monetarios transmitidos por su representada “X” a favor de “Y”, se considera una reducción de capital en términos del artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición en comento, el monto de la reducción de capital antes mencionada, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión. Ahora bien, de lo señalado por el artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que la sociedad escindente “X” es la que lleva a cabo una reducción de capital, toda vez que es ésta la sociedad que transmite los activos monetarios correspondientes. En consecuencia, el monto de la reducción de capital que se determine conforme al artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital para la sociedad escindente. Lo anterior, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión y se cumplan los demás requisitos establecidos por dicho artículo. De esa forma, en el caso concreto, la promovente “X” considerará, para reducciones posteriores, como aportación de capital el monto de la reducción de capital que se determine conforme al artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos por dicho artículo.

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma a la promovente, “X” su criterio en el sentido de que, de conformidad con el artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, “X” es la sociedad que considerará, para reducciones posteriores, como aportación de capital en los términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el monto de la reducción de capital que se determine conforme al décimo párrafo del mencionado artículo, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.

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