Formato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimilados

Formato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimiladosFormato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimilados

El formato 37 editable para 2012 es la constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, credito al salarios y subsidio para el empleo, en este documento se plasma la retención de impuestos a los trabajadores ya sean asalariados o asimilables a salarios y asi cumplir con el servicio de administracion tributaria al proporcionar la constancia de sueldos y salarios y conceptos asimilados.

El articulo 118 de la ley del impuesto sobre la renta establece la obligacionde los patrones de proporcionar dicha constancia.

Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

Es importante considerar para la expedicion de la Formato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimilados lo siguiente:

Expedición de constancias de remuneraciones

I.3.11.3.        Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, y Octavo, fracción III, inciso h) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

En resumen se esta obligado a expedir el Formato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimilados, cuando:

  • Se obtengan ingresos superiores a 400, 00
  • Cuando el trabajador counique por escrito que presentara declaracion anual
  • Cuando el trabajador lo solicite

Tambien, la resolucion miscelanea nos señala que se puede utilizar el anexo 1 de la Declaracion informativa multiple para expedir el Formato 37 Editable 2012 Constancia de sueldos salarios y conceptos asimilados

Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

II.3.6.1.         Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.

Asi mismo el procedimiento para la expedicion de la constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, credito al salario y subsidio para el empleo formato 37 2012

Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.6.2.         Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

“Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR.”

Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

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Ley de Asociaciones Público Privadas

Ley de Asociaciones Público Privadas

ley de asociaciones publico privadas

Recientemente se publico la ley de asociaciones publico-privadas te traemos lo mas relevante.

Los proyectos de asociación público-privada son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.

Los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

También podrán ser proyectos de asociación público –privada los que se realicen, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica.

Las disposiciones de la Ley son aplicables a proyectos de asociaciones  público-privadas que realicen:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;

III. Personas de derecho público federal, con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IV. Las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, con recursos federales.

De la Preparación de los Proyectos

Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere:

  1. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante de los desarrolladores que presten los servicios
  2. El otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos;
  3. En el caso de los proyectos de asociación público –privada, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá, la previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología.

Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, la dependencia  o entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos siguientes:

I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;

IV. La viabilidad jurídica del proyecto;

V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes.

VI. La rentabilidad social del proyecto;

VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;

VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y

IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.

En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público-privada, las dependencias y entidades considerarán:

I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;

III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y

IV. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.

 El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:

I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales  de tales inmuebles;

II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;

III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;

IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y

V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.

Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público-privada, la dependencia o entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento.

Inicio de los Proyectos

Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, las dependencias y entidades deberán contar con los análisis mencionados, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en la sección primera del presente capítulo.

 

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De la Modificación y Prórroga de los Proyectos

De la Modificación a los Proyectos

 Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:

I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;

II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;

III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;

IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o

V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.

 

De la Prórroga de los Proyectos

 Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.

Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.

En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.

 

De la Terminación de la Asociación Público-Privada

Serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:

I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;

II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y

III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.

De la Supervisión de los Proyectos

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público-privadas, así como de los demás actos regulados por la Ley.

 


De las Infracciones y Sanciones

El incumplimiento a las disposiciones de la Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado por la Secretaría de la Función Pública conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.

Ley de asociaciones público-privadas

TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de octubre de 2011

Depósitos en efectivo. El documento exhibido en copia fotostática simple, aun considerado como impresión obtenida por medios electrónicos, no demuestra el interés jurídico para impugnar la ley del impuesto relativo publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo grava una manifestación de riqueza y constituye un medio de control para el cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia del impuesto sobre la renta (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Las disposiciones de la ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, son de naturaleza heteroaplicativa.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, 3, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, establecen un gravamen que recae sobre una manifestación de riqueza congruente con la base tributaria, por lo que no violan el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1 de la ley del impuesto relativo, al establecer que se gravan aquéllos (incluida la adquisición en efectivo de cheques de caja) y no los realizados a través de medios diversos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los cheques de viajero, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los pagarés, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al establecer una exención para las personas morales con fines no lucrativos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención del pago del tributo, hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales, no provoca un trato diferenciado violatorio del principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención para dichos depósitos hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales y exceptuar de ella a la adquisición en efectivo de cheques de caja, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 3, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al prever que el titular registrado de la cuenta podrá solicitar que el gravamen se distribuya entre sus cotitulares, no viola el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, y la resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del tributo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no violan el principio de legalidad tributaria en perjuicio del contribuyente (legislación publicada en el indicado medio de difusión el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción v, de la ley del impuesto relativo, al prever que la institución del sistema financiero debe entregar al contribuyente una constancia que acredite el entero del tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracciones i, ii y iv, de la ley del impuesto relativo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben recaudar y enterar el tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 8, párrafo cuarto, de la ley del impuesto relativo, al prever que los montos mensuales solicitados en devolución deben dictaminarse por contador público registrado, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto específico de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto general de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no recae sobre la misma fuente de riqueza que el impuesto al valor agregado, por lo que no provoca doble tributación ni es ruinoso (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de destino al gasto público (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de rectoría económica del estado (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ausencia de una definición de esa expresión en la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La causación del impuesto relativo no implica imputación del delito de evasión fiscal o presunción de culpabilidad alguna en su comisión (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2007, no condiciona la validez formal de esa misma ley vigente para el ejercicio fiscal de 2008, ni la del decreto por el que se expide la ley del impuesto relativo, publicado en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al establecer un trato igualitario entre sujetos inscritos y no inscritos en el registro federal de contribuyentes para efectos de la causación del tributo, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al no incluir un mecanismo que impida el nacimiento de la obligación de pago a cargo de las personas inscritas en el registro federal de contribuyentes, no viola la garantía de audiencia (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo al prever el objeto del tributo, no viola el principio de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Depósitos en efectivo. La resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del impuesto relativo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no viola la garantía de legalidad.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al no incluir dentro del objeto del tributo la mera tenencia de dinero en efectivo, no violan el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Los elementos del impuesto relativo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, fracciones i, ii y iv, y 12, fracciones i y ii, de la ley que lo regula, no se confunden ni mezclan con los del impuesto sobre la renta, por lo que no se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Son inoperantes los argumentos de inequidad del artículo 6 de la ley del impuesto relativo, al prever un periodo de actualización y recargos menor que el contenido en el artículo 5, párrafo segundo, de ese ordenamiento (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Política tributaria. Las razones y consideraciones expresadas en el proceso de creación de un tributo, se encuentran inmersas en el campo de aquélla, por lo que no están sujetas al escrutinio constitucional en sede jurisdiccional.

Activo. El artículo 7o.-bis de la ley del impuesto relativo prevé un presupuesto de hecho complementario aplicable a dicho tributo (legislación vigente en 2001).

Cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. El trato diferenciado establecido en el artículo 67 del código fiscal de la federación, en cuanto permite que aquél inicie a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria, es razonable.

Derecho de trámite aduanero. El artículo 16, inciso b, fracción ii, de la ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010, no viola la garantía de equidad tributaria.

Equidad tributaria. El análisis de la diferencia de trato entre el fisco y los contribuyentes debe limitarse a verificar que sea razonable, sin que pueda estudiarse a la luz de aquella garantía.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero no presenta contradicción o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la ley del impuesto empresarial a tasa única.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola la garantía de legalidad.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola las garantías previstas en los artículos 21, párrafo cuarto y 22, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Presupuestos de hecho complementarios. Al implicar la tipificación de una determinada conducta en el ordenamiento jurídico, las normas que los configuran no son propiamente antielusivas.

Presupuestos de hecho complementarios. Su relación con el diseño del sistema tributario.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Renta. El artículo 109, último párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Subsidio fiscal. Su integración a la tarifa del artículo 113 de la ley del impuesto sobre la renta, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 7 de diciembre de 2009, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Subsidio para el empleo. Puede solicitarse la devolución, vía pago de lo indebido, del saldo a favor que resulte de aplicar el sistema de acreditamiento del impuesto sobre la renta (interpretación de los artículos octavo, fracción i, segundo párrafo, del decreto mediante el cual se establece el subsidio para el empleo, vigente a partir del 1o. De enero de 2008 y 22 del código fiscal de la federación).

Empresarial a tasa única. El recibo de pago provisional de dicho impuesto con sello digital acredita el interés jurídico para impugnar la ley relativa y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales respecto del citado tributo y del diverso sobre la renta (legislación vigente a partir del 1o. De enero de 2008).

Caducidad en materia fiscal. Al realizar el cómputo del plazo para que opere, debe considerarse suspendido el periodo durante el cual se verificó el procedimiento de fiscalización que a la postre fue declarado nulo desde su inicio.

Capitalización delgada o subcapitalización. Concepto y finalidad de dicha figura en la ley del impuesto sobre la renta.

Carga de la prueba en el juicio contencioso administrativo federal. Corresponde al actor cuando niega lisa y llanamente un hecho que se le atribuye y la demandada exhibe los documentos que desvirtúan esa negativa, cuyo valor probatorio no es controvertido.

Comisión federal de electricidad. El aviso-recibo que expide por concepto de suministro de energía eléctrica es impugnable ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, aun cuando no tenga la calidad de acto administrativo.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, al prever como ingreso gravable la disminución de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, pensiones y terremoto u otros considerados como catastróficos o especiales, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria, porque el contribuyente conoce, sin necesidad de acudir a otros preceptos, cuáles son las reservas matemáticas cuya disminución constituye un ingreso gravable para efectos de dicha contribución.

Multa por infracción al artículo 81, fracción i, del código fiscal de la federación. Sólo se aplicará la que resulte mayor, aun cuando la autoridad estime actualizada más de una de las hipótesis establecidas en el citado precepto, en términos del artículo 75, fracción v, del mismo ordenamiento.

Normas de información financiera. Sus características.

Seguro social. El aguinaldo mensual y anual que paga a sus trabajadores jubilados no es libre de impuestos (contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2007-2009).

Trabajadores jubilados del instituto mexicano del seguro social. El aguinaldo mensual y anual que reciben está sujeto al pago del impuesto sobre la renta (régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo bienio 2001-2003).

Visita domiciliaria. Debe concluirse anticipadamente conforme al artículo 47 del código fiscal de la federación, cuando el contribuyente esté obligado a dictaminar estados financieros por contador público autorizado en términos del artículo 32-a del citado ordenamiento.

Impuesto federal sobre automóviles nuevos. El distribuidor que enajena vehículos nuevos, importados por un tercero, no está obligado a su entero ante la autoridad fiscal (legislación vigente en 2004).

Contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes. Debe negarse la suspensión contra los efectos y consecuencias de la cancelación de su registro.

Revisión fiscal. La inobservancia de una jurisprudencia por la sala fiscal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia previsto en la fracción ii del artículo 63 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo para la procedencia de aquel recurso.

Revisión fiscal. Es improcedente contra la sentencia que reconoció la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

Telecomunicaciones. El artículo 2o., fracción ii, inciso c), de la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Retorno de vehículos. La exclusión de la multa impuesta por ese motivo, prevista en el artículo 183, fracción ii, párrafo segundo, de la ley aduanera, no transgrede el principio de equidad tributaria.

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TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de septiembre de 2011

TFJFA / y del mes de septiembre de 2011
Tesis y jurisprudencias

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de septiembre de 2011. Entre los rubros más destacados están:

  1. CONTADOR PÚBLICO DICTAMINADOR.- PARA ACREDITAR EL EXTRAVÍO DE LOS PAPELES DE TRABAJO, ES INSUFICIENTE EL ACTA DE DENUNCIA ANTE LA AGENCIA FEDERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUES DEBE ADMINICULARSE A OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA PREVIA DE LOS MISMOS.
  2. COMPROBANTES FISCALES. SU EMISIÓN POR SISTEMAS ELECTRÓNICOS, ES NECESARIO CONTAR CON AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
  3. COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.
  4. COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.
  5. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA POR OMISIÓN EN LA RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVA A SALARIOS. ES ILEGAL SI NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  6. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES ILEGAL SI EN LA DETERMINACIÓN HECHA AL RETENEDOR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, SÓLO SE CITA EL ARTÍCULO 165 FRACCIÓN V, DE LA LEY RESPECTIVA.
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ACUERDO General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las bases de la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.

ACUERDO General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las bases de la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.

decima epoca de la suprema corte de justicia de la nacionAl margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO 12/2011, DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS BASES DE LA DECIMA EPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION.
CONSIDERANDO:

PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial el diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, y

SEGUNDO. Mediante Acuerdo General Plenario 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, se determinó que la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación inicia el cuatro de octubre de dos mil once, por lo que con el objeto de establecer las reglas que permitan la mejor difusión de la jurisprudencia, tomando en cuenta que su fuerza vinculatoria no requiere de su invocación por las partes y dada su trascendencia para los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, atendiendo a las obligaciones establecidas en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, se estima conveniente emitir el presente Acuerdo General, precisando el procedimiento que deben seguir el Pleno y las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, para remitir oportunamente al Semanario Judicial de la Federación las ejecutorias que integren jurisprudencia así como las respectivas.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos citados y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta conservará su nombre, en virtud de ser la denominación dada en el Decreto que lo creó, de ocho de diciembre de mil ochocientos setenta, y se llevará a cabo mensualmente, integrándose un libro por cada mes, el cual contendrá el número de tomos necesarios.

SEGUNDO. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se integrará por diversas partes, secciones y subsecciones, en las que se contengan la parte considerativa de las ejecutorias que integren jurisprudencia por reiteración y las tesis respectivas; las que resuelvan una contradicción de criterios; las que interrumpan jurisprudencia; las que la sustituyan; las dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como las tesis respectivas; los votos correspondientes; la normativa y los diversos acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Consejo de la Judicatura Federal, y cualquier otra ejecutoria o tesis relevante, que aún sin integrar jurisprudencia, su publicación se ordene por el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal, o por un Tribunal Colegiado de Circuito.
En la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se agregará una parte con los votos relacionados con ejecutorias cuya publicación no sea obligatoria ni se haya ordenado; otra en la que se publiquen las sentencias dictadas por diversos tribunales, que se estimen relevantes por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como una parte relativa a otros índices.

TERCERO. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se publicará mensualmente de manera impresa y electrónica incluyendo las ejecutorias y las tesis cuyo engrose y texto se hubiere aprobado en el mes inmediato anterior, en la inteligencia de que en el portal de Internet de este Alto Tribunal se deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se integrará de siete partes, conforme a lo siguiente:
Primera Parte. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Se publicarán las ejecutorias, incluidos los votos correspondientes, que den lugar a la integración de jurisprudencia, así como las respectivas tesis jurisprudenciales.
Subsección 2. Por unificación.
Se publicarán las sentencias, así como las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente.
Subsección 3. Por sustitución.
Se publicarán las sentencias y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Se publicarán las ejecutorias respectivas y, en su caso, las tesis correspondientes.
Subsección 5. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas.
Se publicarán las ejecutorias que contengan criterios aprobados por cuando menos ocho votos y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente. Al margen de las consideraciones relativas, se precisará la votación que corresponda a cada una de ellas.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Se publicarán las tesis aisladas y, en su caso, las ejecutorias respectivas que determine el Pleno.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad que no contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas.
Se publicarán las ejecutorias que no contengan criterios aprobados por cuando menos ocho votos y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente. Al margen de las consideraciones relativas, se precisará la votación que corresponda a cada una de ellas.
Segunda Parte. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en su caso, las tesis respectivas.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Tercera Parte. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en su caso, las tesis respectivas.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Cuarta Parte. Plenos de Circuito.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Quinta Parte. Tribunales Colegiados de Circuito.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Sexta Parte. Normativa y Acuerdos relevantes.
Sección Primera. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Subsección 1. Pleno.
Subsección 2. Ministro Presidente.
Sección Segunda. Consejo de la Judicatura Federal.
Sección Tercera. Acuerdos Generales Conjuntos.
Séptima Parte. Indices.
En esta sección se incluirán los índices que resulten indispensables para la localización de la información difundida.
En la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se agregarán otras tres partes, a saber:
Octava Parte. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya publicación no es obligatoria y los votos respectivos.
En esta sección se incluirán los votos emitidos respecto de ejecutorias cuya publicación no es obligatoria ni se ordenó por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal. (Primera Sección)
Novena Parte. Sentencias relevantes dictadas por otros tribunales, previo acuerdo del Pleno o de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Décima Parte. Otros índices.

CUARTO. Las ejecutorias y tesis que se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se colocarán por orden alfabético, de acuerdo con los rubros que por su tema les sean asignados.
Cuando se publiquen ejecutorias respecto de las cuales aún no se hayan aprobado las tesis correspondientes, al calce del rubro que identifique el criterio jurisprudencial respectivo se indicarán los datos que sirvan para la completa identificación de aquéllas. En el caso de las tesis, al calce se consignarán los precedentes relativos, el nombre del Ministro, del Magistrado de Circuito ponente y los de los disidentes y ausentes, en su caso, así como el del secretario respectivo.

QUINTO. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el apoyo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, deberán llevar el seguimiento puntual de los precedentes sustentados por el Pleno y por las Salas, con el objeto de que una vez integrada jurisprudencia por reiteración lo certifiquen y lo informen de inmediato al órgano emisor, el cual autorizará la publicación de la parte considerativa de la ejecutoria que integre aquélla en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sin menoscabo de realizar los trámites necesarios para la aprobación de la tesis respectiva.
La Secretaría General de Acuerdos, con el apoyo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, deberá velar por proponer a los Ministros los proyectos de tesis de todos los criterios relevantes que se substancien en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, con el propósito de facilitar su difusión.

SEXTO. En términos de lo previsto en el artículo 195, fracción II, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán remitir a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis las sentencias que integren jurisprudencia, precisando cuando menos el rubro que refleje de manera concisa el criterio respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se apruebe el engrose de la ejecutoria que la conforme y sin perjuicio de que con posterioridad, necesariamente, aprueben la o las tesis correspondientes.
En el caso de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito será aplicable, por analogía, lo previsto en el párrafo anterior.

SEPTIMO. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas deberán remitir a todo órgano dotado de potestad normativa, las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno y por las Salas de este Alto Tribunal, o a falta de aquéllas, las sentencias que la integren, en las que se fije el alcance o se analice la constitucionalidad de alguna disposición de carácter general emitida por aquéllos.

OCTAVO. Las ejecutorias y las tesis así como la normativa publicadas en el Semanario Judicial de la Federación deberán compilarse y sistematizarse en un medio electrónico cuya actualización se realice de manera permanente, el cual se difundirá al público con la periodicidad y mediante los mecanismos y soportes electrónicos que determine el Comité de Gobierno y Administración de este Alto Tribunal.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por los Tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, corresponderán a la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, y se distinguirán agregando a su número de identificación: “(9a.)”. Las tesis correspondientes a la Décima Epoca, aprobadas durante el presente año, darán lugar al reinicio de la numeración respectiva, y se agregará a su número de identificación: “(10a.)”.

TERCERO. Continuarán vigentes los diversos 6/2001 y 5/2003 en lo que no se opongan a lo previsto en el presente Acuerdo General.

CUARTO. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 12/2011, DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS BASES DE LA DECIMA EPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil once.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 12/2011, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil once.- Rúbrica.

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