TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de octubre de 2011

Depósitos en efectivo. El documento exhibido en copia fotostática simple, aun considerado como impresión obtenida por medios electrónicos, no demuestra el interés jurídico para impugnar la ley del impuesto relativo publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo grava una manifestación de riqueza y constituye un medio de control para el cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia del impuesto sobre la renta (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Las disposiciones de la ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, son de naturaleza heteroaplicativa.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, 3, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, establecen un gravamen que recae sobre una manifestación de riqueza congruente con la base tributaria, por lo que no violan el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1 de la ley del impuesto relativo, al establecer que se gravan aquéllos (incluida la adquisición en efectivo de cheques de caja) y no los realizados a través de medios diversos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los cheques de viajero, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 1, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al excluir de su objeto a los pagarés, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al establecer una exención para las personas morales con fines no lucrativos, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención del pago del tributo, hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales, no provoca un trato diferenciado violatorio del principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 2, fracción iii, de la ley del impuesto relativo, al prever una exención para dichos depósitos hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales y exceptuar de ella a la adquisición en efectivo de cheques de caja, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 3, párrafo segundo, de la ley del impuesto relativo, al prever que el titular registrado de la cuenta podrá solicitar que el gravamen se distribuya entre sus cotitulares, no viola el principio de proporcionalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, y la resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del tributo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no violan el principio de legalidad tributaria en perjuicio del contribuyente (legislación publicada en el indicado medio de difusión el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracción v, de la ley del impuesto relativo, al prever que la institución del sistema financiero debe entregar al contribuyente una constancia que acredite el entero del tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 4, fracciones i, ii y iv, de la ley del impuesto relativo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben recaudar y enterar el tributo, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El artículo 8, párrafo cuarto, de la ley del impuesto relativo, al prever que los montos mensuales solicitados en devolución deben dictaminarse por contador público registrado, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto específico de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El contribuyente que demuestra ubicarse en el supuesto general de causación, sólo puede impugnar como sistema los preceptos de la ley del impuesto relativo que norman el ciclo regular del tributo (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no recae sobre la misma fuente de riqueza que el impuesto al valor agregado, por lo que no provoca doble tributación ni es ruinoso (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de destino al gasto público (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. El impuesto relativo no viola el principio de rectoría económica del estado (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ausencia de una definición de esa expresión en la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La causación del impuesto relativo no implica imputación del delito de evasión fiscal o presunción de culpabilidad alguna en su comisión (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2007, no condiciona la validez formal de esa misma ley vigente para el ejercicio fiscal de 2008, ni la del decreto por el que se expide la ley del impuesto relativo, publicado en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007.

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al establecer un trato igualitario entre sujetos inscritos y no inscritos en el registro federal de contribuyentes para efectos de la causación del tributo, no viola el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, al no incluir un mecanismo que impida el nacimiento de la obligación de pago a cargo de las personas inscritas en el registro federal de contribuyentes, no viola la garantía de audiencia (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo al prever el objeto del tributo, no viola el principio de legalidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. La ley del impuesto relativo, publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Depósitos en efectivo. La resolución por la que se expiden las reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recaudación y entero o concentración del impuesto relativo por parte de las instituciones del sistema financiero, publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2008, no viola la garantía de legalidad.

Depósitos en efectivo. Los artículos 1, párrafo primero, y 12, fracción ii, de la ley del impuesto relativo, al no incluir dentro del objeto del tributo la mera tenencia de dinero en efectivo, no violan el principio de equidad tributaria (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Los elementos del impuesto relativo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, fracciones i, ii y iv, y 12, fracciones i y ii, de la ley que lo regula, no se confunden ni mezclan con los del impuesto sobre la renta, por lo que no se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Depósitos en efectivo. Son inoperantes los argumentos de inequidad del artículo 6 de la ley del impuesto relativo, al prever un periodo de actualización y recargos menor que el contenido en el artículo 5, párrafo segundo, de ese ordenamiento (legislación publicada en el diario oficial de la federación el 1 de octubre de 2007).

Política tributaria. Las razones y consideraciones expresadas en el proceso de creación de un tributo, se encuentran inmersas en el campo de aquélla, por lo que no están sujetas al escrutinio constitucional en sede jurisdiccional.

Activo. El artículo 7o.-bis de la ley del impuesto relativo prevé un presupuesto de hecho complementario aplicable a dicho tributo (legislación vigente en 2001).

Cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. El trato diferenciado establecido en el artículo 67 del código fiscal de la federación, en cuanto permite que aquél inicie a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria, es razonable.

Derecho de trámite aduanero. El artículo 16, inciso b, fracción ii, de la ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010, no viola la garantía de equidad tributaria.

Equidad tributaria. El análisis de la diferencia de trato entre el fisco y los contribuyentes debe limitarse a verificar que sea razonable, sin que pueda estudiarse a la luz de aquella garantía.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero no presenta contradicción o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la ley del impuesto empresarial a tasa única.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola la garantía de legalidad.

Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 2010. El artículo 22, párrafo tercero, no viola las garantías previstas en los artículos 21, párrafo cuarto y 22, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Presupuestos de hecho complementarios. Al implicar la tipificación de una determinada conducta en el ordenamiento jurídico, las normas que los configuran no son propiamente antielusivas.

Presupuestos de hecho complementarios. Su relación con el diseño del sistema tributario.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Renta. El artículo 109, penúltimo párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Renta. El artículo 109, último párrafo, de la ley del impuesto relativo, no viola el principio de equidad tributaria.

Subsidio fiscal. Su integración a la tarifa del artículo 113 de la ley del impuesto sobre la renta, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 7 de diciembre de 2009, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Subsidio para el empleo. Puede solicitarse la devolución, vía pago de lo indebido, del saldo a favor que resulte de aplicar el sistema de acreditamiento del impuesto sobre la renta (interpretación de los artículos octavo, fracción i, segundo párrafo, del decreto mediante el cual se establece el subsidio para el empleo, vigente a partir del 1o. De enero de 2008 y 22 del código fiscal de la federación).

Empresarial a tasa única. El recibo de pago provisional de dicho impuesto con sello digital acredita el interés jurídico para impugnar la ley relativa y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales respecto del citado tributo y del diverso sobre la renta (legislación vigente a partir del 1o. De enero de 2008).

Caducidad en materia fiscal. Al realizar el cómputo del plazo para que opere, debe considerarse suspendido el periodo durante el cual se verificó el procedimiento de fiscalización que a la postre fue declarado nulo desde su inicio.

Capitalización delgada o subcapitalización. Concepto y finalidad de dicha figura en la ley del impuesto sobre la renta.

Carga de la prueba en el juicio contencioso administrativo federal. Corresponde al actor cuando niega lisa y llanamente un hecho que se le atribuye y la demandada exhibe los documentos que desvirtúan esa negativa, cuyo valor probatorio no es controvertido.

Comisión federal de electricidad. El aviso-recibo que expide por concepto de suministro de energía eléctrica es impugnable ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, aun cuando no tenga la calidad de acto administrativo.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, al prever como ingreso gravable la disminución de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, pensiones y terremoto u otros considerados como catastróficos o especiales, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria.

Empresarial a tasa única. El artículo 5, fracción v, párrafos tercero a quinto, de la ley del impuesto relativo, no viola la garantía de legalidad tributaria, porque el contribuyente conoce, sin necesidad de acudir a otros preceptos, cuáles son las reservas matemáticas cuya disminución constituye un ingreso gravable para efectos de dicha contribución.

Multa por infracción al artículo 81, fracción i, del código fiscal de la federación. Sólo se aplicará la que resulte mayor, aun cuando la autoridad estime actualizada más de una de las hipótesis establecidas en el citado precepto, en términos del artículo 75, fracción v, del mismo ordenamiento.

Normas de información financiera. Sus características.

Seguro social. El aguinaldo mensual y anual que paga a sus trabajadores jubilados no es libre de impuestos (contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2007-2009).

Trabajadores jubilados del instituto mexicano del seguro social. El aguinaldo mensual y anual que reciben está sujeto al pago del impuesto sobre la renta (régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo bienio 2001-2003).

Visita domiciliaria. Debe concluirse anticipadamente conforme al artículo 47 del código fiscal de la federación, cuando el contribuyente esté obligado a dictaminar estados financieros por contador público autorizado en términos del artículo 32-a del citado ordenamiento.

Impuesto federal sobre automóviles nuevos. El distribuidor que enajena vehículos nuevos, importados por un tercero, no está obligado a su entero ante la autoridad fiscal (legislación vigente en 2004).

Contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes. Debe negarse la suspensión contra los efectos y consecuencias de la cancelación de su registro.

Revisión fiscal. La inobservancia de una jurisprudencia por la sala fiscal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia previsto en la fracción ii del artículo 63 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo para la procedencia de aquel recurso.

Revisión fiscal. Es improcedente contra la sentencia que reconoció la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

Telecomunicaciones. El artículo 2o., fracción ii, inciso c), de la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Retorno de vehículos. La exclusión de la multa impuesta por ese motivo, prevista en el artículo 183, fracción ii, párrafo segundo, de la ley aduanera, no transgrede el principio de equidad tributaria.

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TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de septiembre de 2011

TFJFA / y del mes de septiembre de 2011
Tesis y jurisprudencias

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de septiembre de 2011. Entre los rubros más destacados están:

  1. CONTADOR PÚBLICO DICTAMINADOR.- PARA ACREDITAR EL EXTRAVÍO DE LOS PAPELES DE TRABAJO, ES INSUFICIENTE EL ACTA DE DENUNCIA ANTE LA AGENCIA FEDERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUES DEBE ADMINICULARSE A OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA PREVIA DE LOS MISMOS.
  2. COMPROBANTES FISCALES. SU EMISIÓN POR SISTEMAS ELECTRÓNICOS, ES NECESARIO CONTAR CON AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
  3. COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.
  4. COMPENSACIÓN DE OFICIO.- ES IMPROCEDENTE CONTRA EL CRÉDITO DETERMINADO EN UNA RESOLUCIÓN, QUE NO ESTÁ FIRME, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.
  5. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA POR OMISIÓN EN LA RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVA A SALARIOS. ES ILEGAL SI NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  6. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES ILEGAL SI EN LA DETERMINACIÓN HECHA AL RETENEDOR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, SÓLO SE CITA EL ARTÍCULO 165 FRACCIÓN V, DE LA LEY RESPECTIVA.
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ACUERDO General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las bases de la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.

ACUERDO General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las bases de la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.

decima epoca de la suprema corte de justicia de la nacionAl margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO 12/2011, DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS BASES DE LA DECIMA EPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION.
CONSIDERANDO:

PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial el diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, y

SEGUNDO. Mediante Acuerdo General Plenario 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, se determinó que la Décima Epoca del Semanario Judicial de la Federación inicia el cuatro de octubre de dos mil once, por lo que con el objeto de establecer las reglas que permitan la mejor difusión de la jurisprudencia, tomando en cuenta que su fuerza vinculatoria no requiere de su invocación por las partes y dada su trascendencia para los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, atendiendo a las obligaciones establecidas en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, se estima conveniente emitir el presente Acuerdo General, precisando el procedimiento que deben seguir el Pleno y las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, para remitir oportunamente al Semanario Judicial de la Federación las ejecutorias que integren jurisprudencia así como las respectivas.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos citados y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta conservará su nombre, en virtud de ser la denominación dada en el Decreto que lo creó, de ocho de diciembre de mil ochocientos setenta, y se llevará a cabo mensualmente, integrándose un libro por cada mes, el cual contendrá el número de tomos necesarios.

SEGUNDO. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se integrará por diversas partes, secciones y subsecciones, en las que se contengan la parte considerativa de las ejecutorias que integren jurisprudencia por reiteración y las tesis respectivas; las que resuelvan una contradicción de criterios; las que interrumpan jurisprudencia; las que la sustituyan; las dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como las tesis respectivas; los votos correspondientes; la normativa y los diversos acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Consejo de la Judicatura Federal, y cualquier otra ejecutoria o tesis relevante, que aún sin integrar jurisprudencia, su publicación se ordene por el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal, o por un Tribunal Colegiado de Circuito.
En la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se agregará una parte con los votos relacionados con ejecutorias cuya publicación no sea obligatoria ni se haya ordenado; otra en la que se publiquen las sentencias dictadas por diversos tribunales, que se estimen relevantes por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como una parte relativa a otros índices.

TERCERO. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se publicará mensualmente de manera impresa y electrónica incluyendo las ejecutorias y las tesis cuyo engrose y texto se hubiere aprobado en el mes inmediato anterior, en la inteligencia de que en el portal de Internet de este Alto Tribunal se deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se integrará de siete partes, conforme a lo siguiente:
Primera Parte. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Se publicarán las ejecutorias, incluidos los votos correspondientes, que den lugar a la integración de jurisprudencia, así como las respectivas tesis jurisprudenciales.
Subsección 2. Por unificación.
Se publicarán las sentencias, así como las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente.
Subsección 3. Por sustitución.
Se publicarán las sentencias y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Se publicarán las ejecutorias respectivas y, en su caso, las tesis correspondientes.
Subsección 5. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas.
Se publicarán las ejecutorias que contengan criterios aprobados por cuando menos ocho votos y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente. Al margen de las consideraciones relativas, se precisará la votación que corresponda a cada una de ellas.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Se publicarán las tesis aisladas y, en su caso, las ejecutorias respectivas que determine el Pleno.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad que no contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las tesis respectivas.
Se publicarán las ejecutorias que no contengan criterios aprobados por cuando menos ocho votos y, en su caso, las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente. Al margen de las consideraciones relativas, se precisará la votación que corresponda a cada una de ellas.
Segunda Parte. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en su caso, las tesis respectivas.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Tercera Parte. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Subsección 1. Tesis aisladas y, en su caso, ejecutorias.
Subsección 2. Ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en su caso, las tesis respectivas.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Cuarta Parte. Plenos de Circuito.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Por unificación.
Subsección 3. Por sustitución.
Subsección 4. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Quinta Parte. Tribunales Colegiados de Circuito.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por reiteración.
Subsección 2. Sentencias que interrumpen jurisprudencia.
Sección Segunda. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia.
Para cada sección y subsección se atenderá, según corresponda, a los criterios de publicación señalados para el Pleno de este Alto Tribunal.
Sexta Parte. Normativa y Acuerdos relevantes.
Sección Primera. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Subsección 1. Pleno.
Subsección 2. Ministro Presidente.
Sección Segunda. Consejo de la Judicatura Federal.
Sección Tercera. Acuerdos Generales Conjuntos.
Séptima Parte. Indices.
En esta sección se incluirán los índices que resulten indispensables para la localización de la información difundida.
En la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se agregarán otras tres partes, a saber:
Octava Parte. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya publicación no es obligatoria y los votos respectivos.
En esta sección se incluirán los votos emitidos respecto de ejecutorias cuya publicación no es obligatoria ni se ordenó por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal. (Primera Sección)
Novena Parte. Sentencias relevantes dictadas por otros tribunales, previo acuerdo del Pleno o de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Décima Parte. Otros índices.

CUARTO. Las ejecutorias y tesis que se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se colocarán por orden alfabético, de acuerdo con los rubros que por su tema les sean asignados.
Cuando se publiquen ejecutorias respecto de las cuales aún no se hayan aprobado las tesis correspondientes, al calce del rubro que identifique el criterio jurisprudencial respectivo se indicarán los datos que sirvan para la completa identificación de aquéllas. En el caso de las tesis, al calce se consignarán los precedentes relativos, el nombre del Ministro, del Magistrado de Circuito ponente y los de los disidentes y ausentes, en su caso, así como el del secretario respectivo.

QUINTO. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el apoyo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, deberán llevar el seguimiento puntual de los precedentes sustentados por el Pleno y por las Salas, con el objeto de que una vez integrada jurisprudencia por reiteración lo certifiquen y lo informen de inmediato al órgano emisor, el cual autorizará la publicación de la parte considerativa de la ejecutoria que integre aquélla en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sin menoscabo de realizar los trámites necesarios para la aprobación de la tesis respectiva.
La Secretaría General de Acuerdos, con el apoyo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, deberá velar por proponer a los Ministros los proyectos de tesis de todos los criterios relevantes que se substancien en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, con el propósito de facilitar su difusión.

SEXTO. En términos de lo previsto en el artículo 195, fracción II, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán remitir a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis las sentencias que integren jurisprudencia, precisando cuando menos el rubro que refleje de manera concisa el criterio respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se apruebe el engrose de la ejecutoria que la conforme y sin perjuicio de que con posterioridad, necesariamente, aprueben la o las tesis correspondientes.
En el caso de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito será aplicable, por analogía, lo previsto en el párrafo anterior.

SEPTIMO. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas deberán remitir a todo órgano dotado de potestad normativa, las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno y por las Salas de este Alto Tribunal, o a falta de aquéllas, las sentencias que la integren, en las que se fije el alcance o se analice la constitucionalidad de alguna disposición de carácter general emitida por aquéllos.

OCTAVO. Las ejecutorias y las tesis así como la normativa publicadas en el Semanario Judicial de la Federación deberán compilarse y sistematizarse en un medio electrónico cuya actualización se realice de manera permanente, el cual se difundirá al público con la periodicidad y mediante los mecanismos y soportes electrónicos que determine el Comité de Gobierno y Administración de este Alto Tribunal.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por los Tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, corresponderán a la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, y se distinguirán agregando a su número de identificación: “(9a.)”. Las tesis correspondientes a la Décima Epoca, aprobadas durante el presente año, darán lugar al reinicio de la numeración respectiva, y se agregará a su número de identificación: “(10a.)”.

TERCERO. Continuarán vigentes los diversos 6/2001 y 5/2003 en lo que no se opongan a lo previsto en el presente Acuerdo General.

CUARTO. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 12/2011, DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS BASES DE LA DECIMA EPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil once.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 12/2011, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil once.- Rúbrica.

Tesis del mes de agosto de 2011

Tesis y jurisprudenciasACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA, LEVANTAMIENTO DE LA. DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA FORMA EN QUE EL VISITADOR SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE LEGAL

ACTA FINAL DE VISITA.- COMO NO SURTE SUS EFECTOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU LEVANTAMIENTO, AL DICTARSE EL MISMO DÍA DEL DOCEAVO MES, DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, NO SE VIOLA EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE OBTENGA SALDO A FAVOR DEBERÁ ACOMPAÑAR LOS DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA, EN CASO DE NO HACERLO LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIRLOS

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

COMPROBANTES FISCALES. SON SIMPLIFICADOS CUANDO EN ELLOS NO SE IDENTIFICA A LA PERSONA A LA CUAL SE EXPIDEN

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CARECE DE ELLA, LA MULTA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXVI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR NO HABER PROPORCIONADO LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII, DEL ARTÍCULO 32, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS, FORMATOS ELECTRÓNICOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, QUE FUE REQUERIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL, AL NO EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA NORMA APLICADA

DEDUCCIONES. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE REALIZARON LOS GASTOS POR CONCEPTO DE INVERSIONES Y MEJORAS QUE SE PRETENDIERON DEDUCIR, PARA FUNDAMENTAR SU RECHAZO

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DERIVADO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN MATERIA FISCAL.- NO CONSTITUYE UN PAGO DE LO INDEBIDO, SINO UN SALDO A FAVOR QUE SE REFLEJA CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA EFECTUANDO LAS DEDUCCIONES CONFORME AL AMPARO OTORGADO, POR LO QUE LA ACTUALIZACIÓN RELATIVA CONFORME AL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DEBE REALIZARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN QUE CONTENGA EL SALDO A FAVOR

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE

ENTREGA PARCIAL DE DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. SÍ ACTUALIZA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS SALDOS A FAVOR DE DICHO IMPUESTO, NO PUEDEN COMPENSARSE NI ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2009

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES

PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS A CUENTA DE CONTRIBUYENTE EN SU CALIDAD DE FIDEICOMISARIO, PROCEDE SU ACREDITAMIENTO

PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ OBLIGADA A TOMARLAS EN CUENTA, SI EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, MODIFICA LA BASE DEL IMPUESTO

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y 2010.- SUS ANEXOS 21, INCISO B) Y 17, INCISO B), RESPECTIVAMENTE, EN SUS APARTADOS: “CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 2, 5, 7, 8, 9, 10; “REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CÓMPUTO”, PUNTOS 59 A 65 Y “CATÁLOGOS”, PUNTO 11, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, DADO QUE SU ALCANCE EXCEDE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0%, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2º.-A, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE HELADOS

REVISIÓN DE GABINETE. NO ES UN REQUISITO DESIGNAR TESTIGOS AL LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA CUANDO LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA ES LA

SCJN / TESIS Y JURISPRUDENCIAS RELATIVAS AL MES DE AGOSTO DE 2011

La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las y relativas al mes de agosto de 2011. Entre los rubros más destacados están:

1. RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

2. EQUIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO OTORGUE UN TRATO RECÍPROCO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES NO PUEDE SER ANALIZADO A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.

3. REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

4. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, INCISO 5o., SUBINCISO A), CONSTITUCIONAL.

5. COMPROBANTES FISCALES. DEBE CONSIDERARSE SATISFECHO EL REQUISITO DE QUE CONTENGAN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SE OMITA SEÑALAR LA COLONIA, SI SE ANOTA EL CÓDIGO POSTAL CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).

6. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RETENCIÓN QUE REALIZA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RESPECTO DE UNA PENSIÓN, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO.

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