Archivo de la categoria 'Quintana Roo'

sep 04 2009

Repecos 2009 ( 2 de 3)

Continuando con el tema de los repecos….

Determinacion de Ptu

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Ejemplo

ISR 2008                          13,519.00

Factor                                        7.35

Renta Gravable              99,364.65

PTU distribuible              9,936.65

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma..

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes cambian su opción para pagar el impuesto como Regimen intermedio o Regimen de las actividades empresariales y profesionales, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el CFF o cuando reciban el pago de los ingresos, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, a partir del mes en que se realice.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales. Cuando el interesado no solicite el comprobante, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.

Estas notas deberán reunir los siguientes requisitos

  • Contener impreso el nombre
  • domicilio fiscal
  • clave del registro federal de contribuyente de quien los expida
  • Contener impreso el número de folio.
  • Lugar y fecha de expedición.
  • el importe de la operación en número o letra.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto.

VII.       Efectuar la retención y el entero por concepto del ISR de sus trabajadores. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

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sep 03 2009

Repecos 2009 ( 1 de 3)

Derivado de la aplicación de los convenios de colaboración administrativa, algunos de los preceptos plasmados en la Ley del Isr no se aplican a los REPECOS ya que la determinación de los impuestos para dicho régimen es determinado por los estados, mediante cutoa fija, sin embargo lo siguiente es un resumen de las disposiciones aplicables.
Quienes Pueden tributar
Pueden tributar en este régimen, las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.00.
Los copropietarios , cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de $ 2´000,000.00 y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite mencionado.

Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Quienes no pueden tributar en este régimen?
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto como REPECOS, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 la LISR.

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may 16 2009

DECRETO ESTIMULOS FISCALES QUINTANA ROO

A continuación el decreto de estímulos fiscales publicado en el periódico oficial del estado de quintana roo el día 8 de mayo de 2009

“DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS, BENEFICIOS Y ESTÍMULOS FISCALES A LOS CIUDADANOS Y CONTRIBUYENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO COMO RESPUESTA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS GOBIERNOS FEDERAL Y ESTATAL PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR LA PRESENCIA DEL VIRUS DE LA INFLUENZA HUMANA AH1N1.

LICENCIADO FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 93 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 6, 27 FRACCIÓN I Y 28 FRACCIONES VI Y XII DEL CÓDIGO FISCAL, AMBOS ORDENAMIENTOS VIGENTES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, Y

C O N S I D E R A N D O

Que en días pasados el gobierno federal declaró la presencia del virus de influenza humana AH1N1 en el territorio nacional, tomando diversas medidas preventivas conforme a los procedimientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud, entre ellos la suspensión de un gran número de actividades que impactan de manera importante la economía del país.

Que el pasado 29 de abril del año en curso, el Gobierno Federal emitió un acuerdo por el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional durante el periodo que comprende del primero al cinco de mayo del presente año.

Que el artículo sexto del citado acuerdo, exhorta a todas las Entidades Federativas y Municipios, a sumarse a estas medidas.

Que el Gobierno del Estado de Quintana Roo, se ha sumado a las acciones emprendidas por el Gobierno Federal, instalando oportunamente el Comité Estatal Para la Seguridad en Salud, en cuyo seno se han tomado importantes medidas encaminadas a evitar en lo posible la presencia y propagación de este virus entre la población del Estado.

Que ante esta circunstancia y con la finalidad de mantener la planta laboral de nuestra Entidad y apoyar a la ciudadanía quintanarroense, el Gobierno Estatal ha considerado conveniente otorgar diversos subsidios, beneficios y estímulos fiscales que incentiven el sostenimiento de nuestra actividad económica.

Que por todo lo anteriormente expuesto fundado y motivado tengo a bien emitir el siguiente:

D E C R E T O

POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS, BENEFICIOS Y ESTÍMULOS FISCALES A LOS CIUDADANOS Y CONTRIBUYENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO COMO RESPUESTA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS GOBIERNOS FEDERAL Y ESTATAL PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR LA PRESENCIA DEL VIRUS DE LA INFLUENZA HUMANA AH1N1

ARTÍCULO PRIMERO. Los subsidios, beneficios y estímulos fiscales previstos en este Decreto se aplicarán a los ciudadanos y contribuyentes que se encuentren inscritos durante la vigencia de éste en el Registro Estatal de Contribuyentes con las obligaciones contempladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se otorga a los contribuyentes obligados al pago del Impuesto Sobre Nómina un subsidio del 30% sobre el impuesto causado durante los meses de mayo, junio y julio del 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Con la finalidad de proteger la planta laboral e incentivar la actividad turística de la Entidad, quienes se adhieran al estímulo referido en el artículo segundo del presente decreto deberán de conservar cuando menos el mismo número de empleados promedio declarados a la autoridad fiscal durante los primeros cuatro meses del presente año; de igual manera la base gravable declarada para la determinación del Impuesto Sobre Nómina causado, no podrá disminuirse en más de un 10% del promedio declarado durante los primeros cuatro meses del presente año.

ARTÍCULO CUARTO. Con el objeto de dar cabal cumplimiento a los fines del presente decreto, para quienes se adhieran al estímulo referido en el artículo segundo, la autoridad fiscal se reserva el ejercicio de las facultades previstas en el Código Fiscal del Estado, para constatar la veracidad de la información contenida en los formatos de las declaraciones de los impuestos en cuestión.

ARTÍCULO QUINTO. Cuando la autoridad detecte omisión o falsedad en los datos asentados en las declaraciones correspondientes a las obligaciones y a los meses objeto de estos subsidios, se perderán los subsidios, estímulos y beneficios previstos en los artículos segundo, sexto y séptimo del presente decreto, sin necesidad de que medie resolución de la autoridad, procediéndose de inmediato a la imposición de las sanciones que correspondan conforme al Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes obligados a efectuar pagos provisionales del Impuesto sobre Nómina e Impuesto al Hospedaje, podrán diferir el pago del impuesto causado o retenido en el periodo comprendido del 1º de abril al 30 de junio del presente ejercicio fiscal, para liquidarse cada uno de ellos en cinco parcialidades iguales en las fechas señaladas para el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de la Ley de Hacienda del Estado durante los meses de agosto a diciembre del año 2009, sin que se causen actualizaciones y recargos y sin la obligación de garantizar el impuesto causado o retenido.

Los contribuyentes que opten por este incentivo, deberán presentar de manera normal sus declaraciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, en las fechas señaladas para su cumplimiento en los términos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, en el formato que contenga la leyenda “Me adhiero al decreto por el que se otorgan subsidios, beneficios y estímulos fiscales a los contribuyentes del Estado de Quintana Roo como respuesta a las medidas adoptadas por los gobiernos federal y estatal para atender la contingencia generada por la presencia del virus de la influenza humana AH1N1”, aun cuando la cantidad a pagar se liquide en los términos establecidos en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO SÉPTIMO. En caso de incumplimiento en alguna de las parcialidades a que se refiere el artículo que antecede, se considerarán revocados los beneficios de pago en esa modalidad, facultándose a las autoridades fiscales del Estado para exigir como un crédito fiscal, el pago de la totalidad del saldo de los impuestos causados o retenidos con sus respectivas actualizaciones y recargos de conformidad con el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO. Se prorroga el plazo para la presentación del aviso por parte de los contribuyentes obligados o quienes opten por dictaminar sus contribuciones, a que se refiere la regla Sexta de las “Reglas de Carácter General, Avisos Oficiales y Cuadernillo del Dictamen para el Cumplimiento de la Presentación del Dictamen Fiscal Estatal, por las Obligaciones Fiscales establecidas en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo”, hasta el 31 de mayo de 2009, así mismo se prorroga al 31 de julio de 2009 la presentación del dictamen correspondiente.

ARTÍCULO NOVENO. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de abril de 2009 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos del Impuesto sobre Nómina e Impuesto al Hospedaje y sus accesorios en términos del artículo 30 del Código Fiscal del Estado, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 que se les haya autorizado, reanudando el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de julio de 2009, sin que para estos efectos se considere que las pa
rcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no pagarán recargos por prórroga o mora, ni se iniciarán las facultades del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

ARTÍCULO DÉCIMO. En caso de incumplimiento en alguna de las parcialidades a que se refiere el artículo anterior, se considerarán revocados los beneficios de pago en esa modalidad, apegándose la autoridad, estrictamente a lo pactado en el convenio de origen de conformidad con el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se otorga durante los meses de mayo, junio y julio del presente año, un estímulo fiscal del 50% en el pago de los derechos por los siguientes servicios de carácter estatal:

a) De tránsito y control vehicular, donde el Estado ejerza esta función;

b) Del registro y control de vehículos;

c) Del Registro Civil, donde el Estado ejerza esta función;

d) Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, exclusivamente en la expedición de Certificados de Libertad de Gravámen y Constancias de No propiedad;

e) De legalización de firmas y Certificación de copias y documentos que obren en las oficinas del Registro Civil estatal y por la expedición de antecedentes no penales que expida la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se otorgan las facilidades necesarias por parte de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, para la regularización de adeudos que queden vencidos durante los meses de mayo, junio y julio del presente año, que consisten en:

a) No se causan sanciones y recargos por los adeudos generados en el periodo antes citado.

b) Se suspende la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

c) No se privará de manera definitiva del servicio, a los usuarios que tengan adeudos durante el periodo en cuestión.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. En los servicios que presta el Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado, se otorgarán durante los meses de mayo, junio y julio del 2009, los siguientes estímulos:

Concepto Crédito de Material Lote Habitacional Lote Comercial
a) Liquidación total del adeudo El 100% de intereses moratorios El 80% de intereses moratorios y 50% de descuento en titulación El 50% de intereses moratorios y 50% de descuento en titulación
b) Liquidación total del adeudo vencido El 100% de intereses moratorios El 60% de intereses moratorios El 50% de intereses moratorios
c) Liquidación parcial del adeudo vencido El 100% de intereses moratorios El 50% de intereses moratorios El 50% de intereses moratorios
d) Pago de derechos de titulación (liquidado anteriormente) El 50% de intereses moratorios El 50% de intereses moratorios

Durante el periodo antes señalado, no se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución para el cobro de adeudos pendientes de pago.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los beneficios contenidos en el presente Decreto, se aplicarán en las Oficinas Recaudadoras de Rentas, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado y el Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado, al momento de realizar el pago correspondiente.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, QUINTANA ROO, A OCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO

LA SECRETARIA DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE HACIENDA

LIC. CORA A. CASTILLA MADRID LIC. FREDY E. MARRUFO MARTÍN “

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