00/2013/ISR Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
El artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.
Los artículos 16-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un sólo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
En consecuencia, para los efectos del artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.