La Clasificación de las Empresas para Efectos del Seguro de Riesgos de Trabajo Relativos a la Ley del Seguro Social
1. INTRODUCCIÓN
En este artículo se comentará, brevemente, sobre tres aspectos que son: el programa de revisión por parte del IMSS, la posible modificación del catálogo de actividades y el nuevo anexo V del dictamen del Seguro Social, con el fin de puntualizar diferentes aspectos que resultan preocupantes, o bien, que deben considerarse por quienes tenemos injerencia en la materia o en actividades vinculadas con esta.
2. PROGRAMA DE REVISIÓN POR PARTE DEL IMSS
Desde mediados del año 2011 se tuvo conocimiento de que ese Instituto inició acciones para revisar la correcta clasificación de los patrones en el seguro de riesgos de trabajo.
Es indudable que ese Instituto, en su carácter de autoridad fiscal autónoma, tiene la facultad de comprobación y, en consecuencia, la puede ejercer cuando así lo estime conveniente; sin embargo, lo que hemos observado es que no es a través de esa facultad que se está efectuando la revisión, sino, fundamentalmente, mediante escritos dirigidos a los patrones, invitándolos a corregir su clasificación, atendiendo a diversas fuentes de información con que cuenta ese Instituto, pero atendiendo a los riesgos de trabajo que sufren los trabajadores, de la cual están observando la descripción de los siniestros y en particular la actividad del trabajador que lo sufre, para correlacionarlos con la actividad de la empresa registrara en el IMSS.
En mi opinión, lo anterior puede resultar razonable, pero cuando observamos que la intención es la de ubicar a la empresa en relación con su actividad más riesgosa, surge la duda si la intención de ese programa es recaudatorio, no obstante que el seguro en comentario es superavitario y, además, el efecto de una reclasificación no se traduce en un mayor beneficio para los trabajadores, independientemente de que se tendría que analizar si efectivamente está pegado al hecho el criterio que está aplicando esa institución, sobre todo cuando argumenta que, en términos del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, Clasificación de empresas, recaudación y fiscalización. Esos patrones han omitido informar sobre el cambio de su actividad, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 16 de ese mismo Reglamento, que es el que define cuando debe efectuarse el aviso de cambio de actividad, así como lo previsto en el artículo 26 del citado reglamento que establece que no se puede distinguir diversas actividades que puedan tener las empresas y, por lo tanto, se deben juzgar estas de manera conjunta, ya que las disposiciones actuales no precisan cómo se distinguen esos casos, por lo que no se encuentra fundamento para la forma en que se está conduciendo la autoridad.
En cuanto al medio para llevar a cabo la revisión, mediante invitaciones a corregirse, opino que, en todo caso, las empresas no deben atenderlas, llevando a cabo la revisión interna que proceda y, en su caso, utilizar el medio idóneo o bien, el que le represente mayores beneficios para efectuar la corrección de la clasificación cuando así proceda, para lo cual no debe olvidarse que aquellas empresas que se dictaminan tienen el beneficio de que, en su caso, la posible modificación a la clasificación será a partir de la fecha de la entrega del dictamen; cabe señalar que la corrección también tiene el mismo beneficio, sin embargo, se observa que el IMSS no lo está respetando al ubicarse en un proceso en el cual el patrón presenta la modificación de la clasificación, entonces pierde su derecho de defensa legal, por lo que considero que el medio a utilizar debe ser el dictamen. Al respecto, es indudable que la facultad de la autoridad, al ejercer su facultad de comprobación, siempre estará vigente, pero también, en términos de las disposiciones reglamentarias, en todo caso, la rectificación de la clase debe provenir de una «resolución» y, por lo tanto, el derecho de controvertir la misma siempre existirá, estando, en este caso, el riesgo relacionado con la fecha en que ocurrió el cambio, lo cual debe ser evaluado por el patrón involucrado.
Complementariamente se recomienda un análisis puntual de las disposiciones que se involucran en el tema en comentario, por lo que es conveniente que se revisen los artículos 71, 72, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social y del reglamento antes mencionado, los artículos: 3, 16 y 18 al 30, ya que en esos se encuentra la base legal que regula lo correspondiente a la clasificación y a su actualización.
3. MODIFICACIÓN AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES PARA EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Como es de conocimiento general ese catálogo es el que permite que al registrarse por primera vez cual cambiar de actividad los patrones deben ubicarse en la prima media de la clase que resulte de la actividad en que se ubique el correspondiente patrón y hoy día es trascendente su utilización.
También resulta innegable que el avance tecnológico ha generado su ineficiencia al no contemplar diversas circunstancias en las que se encuentran hoy día las empresas, por lo que resulta necesaria su actualización, circunstancia que el IMSS ha tomado en cuenta y según tenemos conocimiento se ha llevado a cabo diversos estudios para lograr un nuevo catálogo, más bien que una modificación, lo cual indudablemente habrá que reconocer como una adecuada intención por parte de ese Instituto.
Lo que resulta preocupante es que en términos de lo previsto en las disposiciones reglamentarias vigentes, en caso de haber un nuevo catálogo de actividades se puede presumir que una gran cantidad de empresas habrán de ubicarse en actividad diferente a la que actualmente se tiene, lo que llevaría a ubicarse en la prima media de la clase que corresponda lo cual puede resultar de una gran afectación para muchas empresas y sobre todo para aquellas que mediante acciones de prevención hubiesen logrado disminuir su siniestralidad teniendo como efecto un decremento en la prima con la cual cubren el seguro de riesgos de trabajo.
También, es conveniente señalar que diversos actores que participamos en las actividades que se vinculan con el tema en comentario lo hemos señalado, entre ellos, la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMSS, que conocemos como la CROSS, de lo cual también hemos observado el deseo manifiesto de la autoridad de tomar
en cuenta los correspondientes comentarios, que esperamos sean considerados, por lo que resulta necesaria una actualización del Reglamento ya comentado.
4. NUEVO ANEXO V DEL DICTAMEN PARA EFECTOS DEL SEGURO SOCIAL
De este tema se desprenden dos aspectos que resulta conveniente comentar, que son el contenido de los textos de las opiniones diseñadas por el IMSS que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 13 octubre 2011 y, propiamente, el nuevo anexo V ya señalado.
Por lo tanto, primero abordaremos lo relativo a los textos de opinión, los cuales contemplan lo siguiente:
MODELO DE OPINIÓN LIMPIA
(Cuando derivado de la revisión el Contador Público autorizado no determina omisiones)
LUGAR Y FECHA
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA CÍA. X, S.A.
PATRÓN EN CASO DE SER PERSONA FÍSICA
He examinado la información que se presenta en los anexos l al V adjuntos*,… con excepción del anexo V, el cual contiene información a la fecha de emisión de la presente opinión. …
Mi examen fue realizado, de acuerdo con…
Como parte de mi examen a los anexos l al V adjuntos*, apliqué, entre otros, los siguientes procedimientos.
Verifiqué que la clasificación de la empresa para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, corresponde a la actividad realizada por el patrón, y verifiqué que el equipo y la maquinaria que utilizan los trabajadores corresponde a la registrada en su contabilidad.…
En mi opinión y bajo protesta de decir verdad…
_______________________
Contador Público Autorizado
Nombre y firma
Registro IMSS___________
*Para los patrones de la construcción, se examinarán también las Cédulas I a III.**En caso de contar con más de un registro patronal o Registro Patronal Único.
(Se destacan en negritas los aspectos que deben comentarse.)
Como puede apreciarse se presentan dos precisiones importantes que son, de acuerdo con el primer párrafo, la información del mencionado anexo V corresponde a la fecha en que se emite la opinión, que corresponde a datos de la situación actual y no al del ejercicio que se dictamina, que es el criterio que en los últimos años se tiene en este tipo de trabajos.
La segunda, representa una novedad, ya que por primera vez se requiere que el Contador Público Autorizado haga dos verificaciones, la primera relacionada con la clasificación de la empresa y la segunda respecto al equipo y maquinaria que utilizan los trabajadores.
En cuanto a la verificación, cabe señalar que existen aspectos preocupantes que, básicamente, se refieren a la normatividad, la cual no precisa cómo conducirse cuando en una empresa existen diversas actividades y, por otra parte, que tradicionalmente ha resultado de gran polémica los aspectos relacionados con este seguro que, en mi opinión, requieren un estudio técnico especializado para atender la verificación correspondiente.
En cuanto a la segunda verificación, me parece que está fuera de lugar, ya que la confirmación correspondiente no tiene ningún efecto en la clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo, por lo que en mi opinión es un desacierto de la autoridad, ya que en el momento de modificar los textos no se tuvo ninguna participación por parte de la CROSS en la conformación de los mismos, lo que en el pasado ha permitido que situaciones como la que se comenta no se presenten.
Adicionalmente, no hay ninguna regla emitida por la autoridad competente para instrumentar las afirmaciones en comentario, por lo que cada Contador Público Autorizado dejará en sus papeles de trabajo los elementos que soporten las afirmaciones antes señaladas, sin dejar de mencionar que al estar estos trabajos bajo el marco de las normas para atestiguar, corresponde a la autoridad, que solicita este tipo de trabajos, emitir las reglas aplicables.
Pasando a comentar el nuevo anexo V, desprendemos los siguientes comentarios, los cuales solo se enuncian pero no se concluye nada al respecto, pues en fecha reciente se ha comentado, por parte de la autoridad, que están aun en revisión y que lo más probable es que no se utilicen en los dictámenes por presentar al IMSS a mas tardar el 1 de octubre de 2012.
El más representativo involucra un cambio trascendente, ya que el instructivo de llenado de dicho anexo indica que la información que se consigna en este corresponde al ejercicio dictaminado, cambiando el criterio que tradicionalmente aplicamos en esta actividad, lo cual demanda que el texto de la opinión sea modificado.
En cuanto a la información que se consigna en este, es más amplia y considera, fundamentalmente, lo que el actual aviso de inscripción requiere a los patrones.
En cuanto a las empresas prestadoras de servicios de personal se incluye información adicional que se refiere a los datos que trimestralmente deben entregar esas empresas al IMSS.
Autor
C.P.C. Crispín García Viveros
Miembro de la Comisión Representativa
del IMCP ante Organismos de Seguridad Social