00/2013/IETU Operaciones financieras derivadas. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando las realicen en forma accidental.
El artículo 4, fracción VII de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que no se pagará el impuesto por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha ley.
Asimismo, precisa que para estos efectos se considera que las actividades se realizan en forma accidental, cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Conforme a los artículos 1, fracción II y 3, fracción I, primer y tercer párrafos de la ley citada y 14, fracciones I y VI y 15, fracción XI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones financieras derivadas pueden considerarse dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
En consecuencia, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen aquellas operaciones financieras derivadas, consideradas dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.