DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL EN INSTRUMENTOS
FINANCIEROS DE MERCADO DE DINERO
C.P.C NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP
A partir del año 2003 la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece para las personas físicas, la obligación de acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio; es decir, al interés nominal percibido se le restará el efecto inflacionario del periodo de que se trate. El régimen que permaneció vigente hasta 2002, consistía en que los ingresos por intereses percibidos de instituciones integrantes del sistema financiero no eran considerados acumulables, estas efectuaban una retención de impuesto que era considerada como pago definitivo. Este régimen era sencillo, sin embargo, presentaba un gran perjuicio para los pequeños y medianos ahorradores cuando percibían intereses inferiores a la inflación y, además, se pagaba impuesto cuando se tenía una pérdida en términos reales de su inversión.
Uno de los beneficios que se obtienen en el procedimiento de acumulación del interés real es que al existir distorsión entre la mecánica de retención que establecen las disposiciones del Art. 58 de la LISR y el tratamiento de acumulación de intereses que se establece en el Art. 159 de la LISR, origina que en muchos casos el impuesto retenido sea superior al impuesto causado del ejercicio, por lo que la diferencia puede dar lugar a la devolución de un saldo a favor al inversionista. La diferencia proviene de la retención que deben efectuar las instituciones que integran el sistema financiero en el pago de intereses; el procedimiento se basa en aplicar la tasa que establezca el Congreso de la Unión al saldo promedio del capital que dé lugar al pago de intereses (0.60% para 2012), considerándose esta retención como pago provisional, mientras que, por su parte,el inversionista persona física considera acumulables los intereses reales
sumándolos a sus demás ingresos, resultando con esto una bases para el cálculo del impuesto distinta.
Es importante mencionar que la LISR contempla que para 2013 entre en vigor un nuevo régimen fiscal en el que las instituciones del sistema financiero deberán efectuar la retención, aplicando la tasa máxima establecida en el Art. 10 de la LISR (29% para 2013) a los intereses reales devengados, y para los inversionistas tal impuesto deberá ser considerado como un pago definitivo. Sin embargo, la complejidad de este esquema es que la retención se aplicaría a los intereses reales devengados, no a los intereses pagados como hoy se establece, lo que ocasiona un anticipo en el pago del impuesto, e implica que el inversionista deberá contar con recursos adicionales a la inversión que generó los ingresos por intereses para cubrir el pago del impuesto.
En la actualidad se encuentran en pláticas los organismos que agrupan las instituciones financieras con las autoridades fiscales para dejar establecido el nuevo esquema bajo el método de efectuar la retención sobre el interés devengado por la imposibilidad práctica que representa la adecuación a los sistemas tecnológicos y operativos de esta medida. Debido a que no se ha logrado un acuerdo y las instituciones requieren de cuando menos un año para adecuar procesos y sistemas, el régimen de transición vigente en el 2012 continuará por el 2013.
Las instituciones financieras, de acuerdo con el Art. 59 de la LISR, tienen la obligación de proporcionar a quienes paguen intereses, una constancia en la que se señale el interés nominal, el interés real o la pérdida real y el Impuesto Sobre la Renta (ISR) retenido; la fecha límite para la entrega es el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente. Una de las problemáticas que se presenta cuando se realiza la entrega de las constancias fiscales a los inversionistas, es integrar y conciliar la información que estas contienen referente a los intereses nominales y reales percibidos, sobre todo cuando se trata de un portafolio de inversiones con diversos instrumentos financieros que se utilizaron durante el periodo de permanencia de la inversión, lo que genera inquietudes y reclamaciones, de ahí que el objetivo del presente documento es detallar las mecánicas que se establecen en las disposiciones fiscales y que se aplican en ciertos instrumentos financieros que ofrece el mercado de dinero, como son:
a) Contratos de reportos.
b) Títulos a descuento.
c) Títulos con cupón cero: Títulos que pagan el interés al vencimiento de la emisión.
d) Títulos con corte de cupón y amortización de capital al vencimiento: Son los títulos que pagan interés en forma periódica y la amortización del capital al vencimiento de la emisión.
e) Títulos con corte de cupón y amortización parcial de capital: Títulos que pagan interés en forma periódica y el capital se amortiza parcialmente durante la tenencia del título.
CONCEPTO DE INTERÉS
El Art. 9 de la LISR define como intereses, entre otros, los rendimientos de la deuda pública, por ejemplo, los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) y los pagarés del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o bonos del IPAB, los premios de reporto y la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista. Los títulos de deuda (CETES, bonos y obligaciones) pueden ser adquiridos por los inversionistas y conservar los títulos hasta su vencimiento o amortización, en este caso, la operación se conoce como una compra en directo.
En el caso de los reportos, no se trata de títulos, sino de un contrato de compraventa en donde el inversionista (reportador) adquiere por una suma de dinero un contrato amparado por ciertos títulos como pueden ser los CETES, bonos y obligaciones y se obliga a vender al enajenante original (reportado) otros tantos títulos de la misma especie en un plazo acordado contra el reembolso del importe de la compra más un premio. Es importante precisar que en las operaciones en directo, el inversionista asume el riesgo de crédito del emisor, ya sea que el emisor sea el Gobierno Federal, Estatal o Municipal o bien, sean emisores privados, en cuyo caso recibirá los pagos de intereses, conocidos como cupones, según los periodos acordados en la emisión de los títulos o bien a la amortización o venta de estos títulos. Por su parte, en la operación de reporto, los ingresos por intereses serán solo los correspondientes al pago del premio que se paga al vencimiento de la fecha acordada para la devolución de los títulos al reportado.
El Art. 159 de la LISR define como interés real el monto en que los intereses excedan al ajuste por la inflación. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses por la inflación del periodo. Cuando el cálculo sea por un periodo inferior a un mes, se aplicará el factor en proporción al número de días que corresponda, de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 211-A y 211-B del RISR.
DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL
A) CONTRATOS DE REPORTO
En los contratos de reporto se pueden negociar los títulos gubernamentales y los títulos privados y bancarios que cuenten con calificación AA. En la Regla de Miscelánea I.3.5.5/12 se establece el procedimiento para la determinación del interés nominal y real para estas operaciones. Cabe aclarar que no es necesario diferenciar los tipos de valores que se encuentren en reporto.
Interés nominal = Premio.
Interés real = Premio – Inflación.
Inflación: [(INPC diario del último día de la inversión / INPC diario del día inmediato
anterior al de inicio de la inversión) – 1] * Monto inicial.
Ejemplo con inflación
Hola muy interesante tu blog en este tema, yo he invertido en lo que es en cetes directo, especificamente en puros cetes a 28 dias, efectivamente retienen el .6%, mi pregunta es ¿yo que hago ante haciendo por este impuesto que se me retuvo? ¿Tengo que hacer declaraciones o que es lo que procede?
Muchas gracias de antemano.