La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer el día 19 de junio a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otros temas, el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de cerveza sin alcohol, que establece otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de cerveza sin alcohol, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación o enajenación del bien mencionado y será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal referido será aplicable siempre que no se traslade al adquirente de cerveza sin alcohol cantidad alguna por concepto del IEPS en la enajenación de dicho bien.
El IEPS causado en la importación de cerveza sin alcohol, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal no dará derecho a acreditamiento alguno.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de cerveza sin alcohol.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé el pago del impuesto establecido en dicha Ley por la enajenación de bienes y prestación de servicios que tiene como fin disuadir conductas nocivas, tales como el abuso en el consumo de diversos productos que pueden ocasionar daños a la salud de la población u otros problemas de carácter económico, ecológico o social;
Que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y cerveza genera para la sociedad y el Gobierno Federal importantes costos económicos y sociales asociados, tales como mayor incidencia de enfermedades entre las que destacan la cirrosis hepática y el alcoholismo; lesiones y muertes relacionadas con el consumo de este tipo de bebidas, así como la desintegración familiar, lo que implica la necesidad de financiar los gastos necesarios para su atención;
Que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grava la enajenación en territorio nacional y, en su caso, la importación definitiva, de determinados bienes, entre ellos, las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, para lo cual dicho ordenamiento establece diversos niveles de tasas en atención a su graduación alcohólica, de forma tal que se pague mayor impuesto mientras más elevada sea su graduación alcohólica, con el fin de desalentar el consumo específico de este tipo de bebidas, toda vez que son las que resultan más dañinas para el organismo humano;
Que en congruencia con lo anterior, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas que importen o enajenen cerveza sin alcohol, ya que su consumo no genera daños a la salud, como sí los producen las bebidas con contenido alcohólico. Dicho estímulo consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la importación o enajenación de dicho bien, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto especial sobre producción y servicios que se deba pagar por las mismas actividades;
Que con el fin de asegurar que la medida anterior se traduzca en una liberación de gravamen en la importación y enajenación de la cerveza sin alcohol y que el estímulo no implique un beneficio indebido para los contribuyentes, se estima conveniente precisar que el mencionado estímulo sólo será procedente cuando el contribuyente no traslade al adquirente de dicho bien cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación del mismo;
Que con el mismo fin, se considera necesario prever que el impuesto especial sobre producción y servicios causado en la importación de cerveza sin alcohol, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno;
Que reconociendo que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto puede haber contribuyentes que antes de dicha fecha hubieran pagado en la importación o les hubieren trasladado en la adquisición de la cerveza sin alcohol, el impuesto especial sobre producción y servicios que tengan pendiente de acreditar, se estima conveniente permitir mediante disposición transitoria que lo acrediten contra el impuesto que deban pagar en la enajenación de cerveza distinta a la “cerveza sin alcohol”, a fin de no alterar la mecánica del impuesto y que puedan recuperar el impuesto pagado en dichos supuestos;
Que toda vez que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grava los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución relacionados con la enajenación de algunos bienes, excepto cuando se encuentren exentos de dicho impuesto, se considera adecuado establecer un estímulo fiscal a los contribuyentes que presten dichos servicios para la enajenación de cerveza sin alcohol, consistente en un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la prestación de los servicios mencionados, siempre que el prestador del servicio no traslade cantidad alguna por concepto de dicho impuesto y en el comprobante fiscal que se expida se señale que este impuesto se encuentra afecto al estímulo fiscal referido;
Que resulta necesario establecer que los estímulos fiscales mencionados no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, ni darán lugar a devolución o compensación;
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de cerveza sin alcohol, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación o enajenación del bien mencionado y será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que no se traslade al adquirente de cerveza sin alcohol cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación de dicho bien.
El impuesto especial sobre producción y servicios causado en la importación de cerveza sin alcohol, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que presten servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de cerveza sin alcohol, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse en la prestación de los mencionados servicios y será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que no se traslade al fabricante, productor, envasador o importador de dicho bien, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios en la prestación de los servicios mencionados en el párrafo que antecede.
En el comprobante fiscal que se expida se deberá especificar que el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución prestados con motivo de la enajenación de cerveza sin alcohol, según se trate, está sujeto al estímulo fiscal previsto en el presente artículo, por lo que los fabricantes, productores, envasadores o importadores, no deberán efectuar la retención y entero del impuesto a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que se refiere a los servicios señalados prestados con motivo de la enajenación de cerveza sin alcohol.
ARTÍCULO TERCERO.- Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente Decreto, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO QUINTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto en la enajenación de cerveza sin alcohol, que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubieran pagado en la importación o les hubieren trasladado en la adquisición de la misma, el impuesto especial sobre producción y servicios que tengan pendiente de acreditar, podrán acreditarlo contra el impuesto que deban pagar en la enajenación de cerveza distinta a la cerveza sin alcohol a que se refiere este Decreto, en los términos y con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.