Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico (IVFBCA) del Estado de Baja California


IVFBCAIMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO (IVFBCA) DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C.P.C. LUIS IGNACIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
MIEMBRO DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP

El 30 de diciembre de 2011, el gobierno del estado de Baja California publicó un decreto, por medio del cual establece el IVFBCA. Este gravamen entró en vigor el 1 de febrero de 2012.

La posibilidad de establecer este tipo de impuestos para el gobierno de un estado adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), como es el caso del estado de Baja California, se deriva de lo dispuesto por el Art. 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, que permite a los estados establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), siempre que se cumpla con los siguientes aspectos:

a) Que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación.
b) Que la venta o consumo final de los bienes se realice dentro del territorio del estado.
c) Que no se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
d) Que la tasa única aplicable sea de 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
e) Que la base no incluya el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
f) Que el impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.
g) Que no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluidos los oficiales.
h) Que el impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.
i) Que el impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.

Esta posibilidad, a su vez, se corrobora con lo dispuesto por el Art. 27, fracción I de la LIEPS, en el que se dispensa la prohibición para los estados de imponer gravámenes locales a la enajenación de bienes que se encuentren sujetos al pago de este impuesto, cuando el gravamen que se establezca reúna los requisitos previstos en el Art. 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, antes comentado.

Ahora bien, una vez comentados los requisitos que debe reunir un impuesto local, respecto de bienes cuya enajenación se encuentre gravada por el IEPS, pasaré a describir las características del gravamen establecido en Baja California.
El impuesto se aplica a la venta final de bebidas alcohólicas realizadas en el estado, con excepción de la cerveza, a una tasa de 4.5% sobre el precio de venta antes de aplicar el IEPS y el IVA, y debe ser incluido en el precio de venta, por lo que, finalmente, se traslada al consumidor final.

En forma similar al IVA y al IEPS, el IVFBCA se causa sobre una base de flujo de efectivo, es decir, conforme el consumidor paga efectivamente el precio.

Sin embargo, para estos efectos la legislación solo se refiere en forma expresa al momento en que “…se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado…”, lo cual resulta poco claro, al combinar conceptos como pago y percepción del ingreso que no, necesariamente, coinciden en el tiempo. Por otra parte, no se contempla el caso en el que la obligación se extinga por una figura diversa al pago, como es el caso de la compensación.

El gravamen en comento, trata de apegarse a los lineamientos de la Ley de Coordinación Fiscal, en el sentido de establecer que el IVFBCA debe ser incluido en el precio de venta; gravar bienes cuya enajenación está sujeta al pago del IEPS; establecer como tasa 4.5%; excluir a la venta de cerveza, por tratarse de bienes que solo pueden ser gravados por el Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto por el Art. 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso g) de la Constitución Federal; causarse en el momento en que, efectivamente, se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba, y que solo se aplique en una etapa del proceso de comercialización. Sin embargo, de cualquier manera presenta ciertos defectos como se comentará más adelante.

Respecto de la mecánica del impuesto, a manera de ejemplo, si el precio que se tiene fijado para una bebida alcohólica son $100.00, dicho precio implicaría cobrarle al cliente $169.83, incluido el traslado del IEPS (53%) y del IVA (11%), como se detalla a continuación:

Precio de venta 100.00
IEPS 53% 53.00
Subtotal 153.00
IVA 11% 16.83
Importe a cobrar al cliente 169.83

Con el mismo precio de venta, pero ahora incluido el nuevo impuesto estatal, el cobro final al cliente sería de $174.83, incluido el traslado del impuesto estatal (4.5%), del IEPS (53%) y del IVA (11%), como se detalla a continuación:

Precio de venta 100.00
Impuesto estatal 4.5% 4.50
IEPS 53% 53.00
Subtotal 157.50
IVA 11% 17.33
Importe a cobrar al cliente 174.83

Como puede observarse, este nuevo gravamen, además de incidir por sí mismo en el precio de venta, implica un incremento en el IVA, ya que su importe debe ser considerado en la base de este último gravamen, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley respectiva que, literalmente, establece lo siguiente:

Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
El impuesto se causa en forma mensual y debe enterarse dentro de los 25 días del mes siguiente al de su causación, con excepción del correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, que se debe pagar dentro de los 25 días posteriores al mes de marzo.

Ahora bien, del texto del decreto, por el cual se establece este nuevo impuesto, se desprende que el objeto del gravamen consiste en la venta final en envase cerrado de las bebidas con contenido alcohólico, sin embargo, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse como “venta final”.

En principio, cualquier venta de producto en envase cerrado podría ser una venta final, y, por lo tanto, quedaría gravada más de una etapa del proceso de comercialización, lo que implicaría una violación a la Ley de Coordinación Fiscal.
Esta situación puede verse un tanto aminorada, por el hecho de que el decreto señala que: “Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas… a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán obligadas a llevar un registro mensual de estas personas debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación…”, como contribuyentes del impuesto.
Señalándose, además, que, en caso de no cumplir con esta obligación, el comerciante será obligado solidario del pago del impuesto que no haya sido cubierto por quien le compró las bebidas y, a su vez, las comercializó.
Sin embargo, insisto, la legislación no contiene una definición del concepto “venta final”.

Por otra parte, es fundamental mencionar que el 1 de febrero de 2012, con vigencia a partir de esa misma fecha, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, un decreto adicional —en relación con este gravamen—, por medio del cual se exenta del impuesto la venta final en envase cerrado de bebidas cuya graduación alcohólica sea de 7
hasta 14º G.L., con el argumento —según se desprende de los considerandos del propio decreto—, de apoyar la producción y consumo del vino nacional.

Con este decreto, independientemente de la bondad de las finalidades por las cuales fue emitido, a mi juicio se termina violando lo dispuesto por el Art. 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal que, en forma por demás tajante, señala que en este tipo de contribuciones locales no pueden establecerse tratamientos especiales, amén de que la finalidad principal que se sugiere en los considerando del decreto queda en tela de duda, ya que si bien ahí se refieren a los vinos nacionales, la exención es para todas la bebidas alcohólicas cuya graduación alcohólica se encuentre en los parámetros antes mencionados y no sólo para los vinos nacionales.

Finalmente, como obligaciones formales en materia de este nuevo impuesto se establecen las siguientes:
a) Llevar contabilidad separando las operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
b) Presentar declaraciones mensuales.
c) Inscribirse ante las autoridades estatales.

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