Lineamientos para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR para los efectos del Artículo (Art.) 6, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
El pasado día 18 de enero de 2012, se publicó en la página de Internet del SAT, el oficio 900-2012-7839 emitido por la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través del cual se dan a conocer los lineamientos para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR para los efectos del Art. 6 de la LISR, mismos que señalamos a continuación:
Primero. Para determinar la procedencia del acreditamiento de un impuesto pagado en el extranjero contra el ISR que corresponda pagar conforme a la LISR, es necesario revisar elcumplimiento de los requisitos que establece el Art. 6 de la citada Ley.
Segundo. En los términos del Art. 6 de la LISR, el análisis sobre la procedencia del acreditamiento comienza, al verificar que el monto que pretenda acreditarse consista en un ISR que se haya pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero; siempre que, se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la LISR.
Tercero. En ese sentido, en el caso de que el monto pagado en el extranjero no sea un ISR, no es necesario continuar con el análisis del Art. 6 de la LISR y se podrá concluir que,dicho monto no es acreditable contra el ISR que corresponda pagar conforme a la LISR.
Por el contrario, si se determina que el monto pagado en el extranjero es un ISR en los términos del Lineamiento anterior, se habrá cumplido con el primer requisito del Art. 6 de la LISR y se procederá a verificar el cumplimiento de los otros requisitos que establece la disposición citada y los demás que resulten aplicables.
Cuarto. Para los efectos de los Lineamientos Primero, Segundo y Tercero, se determinará que el monto pagado en el extranjero cumple con el requisito de ser (I) un impuesto, (II) que grava la renta y (III) pagado respecto de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la LISR, conforme a los criterios siguientes:
I. El monto pagado en el extranjero se considera impuesto siempre que:
a) Su pago se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) Su pago no se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención deun beneficio personal, directo o específico.
c) Su pago no se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
d) Su pago no se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
II. El monto pagado en el extranjero que sea considerado impuesto conforme a la fracción I, se considera ISR; siempre que:
a) El objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago.
b) Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se determine que la base gravable del impuesto mide la renta.
En el análisis de los incisos a) y b) de esta fracción, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
1. Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la LISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
2. Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la LISR.
III. El monto pagado en el extranjero que sea considerado ISR conforme a las fracciones I y II, se considera pagado respecto de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la LISR, siempre que, los tipos de ingresos sean aquéllos por los que se esté obligado al pago del ISR conforme a la LISR.
Quinto. En el caso de que el monto pagado en el extranjero no sea considerado un ISR conforme a las fracciones I y II del Lineamiento Cuarto, dicho monto puede considerarse ISR, siempre que el objeto del impuesto y, en caso de duda, su base gravable sean sustancialmente similares a la del ISR a que se refiere la LISR.
Sexto. En la determinación sobre la procedencia del acreditamiento del monto pagado en el extranjero, en los términos de los Lineamientos anteriores, no será relevante:
a. El título o la denominación del impuesto.
b. La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por el país que lo establece.
c. La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por terceros países. Sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como referencia.
d. Si el impuesto es establecido por la Federación, por el Gobierno Central o por alguna subdivisión de ambos.
Séptimo. En el caso de que el monto pagado en el extranjero no sea considerado como un ISR pagado respecto de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la LISR, de conformidad con los presentes Lineamientos, dicho monto no podrá acreditarse ni total ni parcialmente.
Octavo. Para los efectos del Art. 6, primer párrafo de la LISR, el sujeto que pagó el monto que cumpla con los criterios que establecen los Lineamientos Cuarto y Quinto, deberá ser el mismo sujeto que pretenda realizar el acreditamiento en los términos de dicho precepto.
Noveno. Cuando el impuesto pagado en el extranjero haya sido reconocido como un impuesto comprendido dentro de un Tratado para E vitar la Doble Tributación que México tenga en vigor, el acreditamiento será procedente en los términos que establezca dicho instrumento, sin realizar el análisis que corresponde conforme a los presentes Lineamientos.
No obstante, será procedente realizar el análisis que corresponde conforme a los presentes Lineamientos, cuando en el caso, se invoque el acreditamiento en los términos del Art. 6 de la LISR.
Décimo. Cuando un país con el que México tenga en vigor un Tratado para Evitar la Doble Tributación introduzca un impuesto nuevo en su sistema jurídico, lo dispuesto en los presentes lineamientos podrá ser tomado en cuenta por la autoridad competente mexicana para efectos de determinar si el impuesto nuevo se considera como un impuesto de naturaleza idéntica o análogos a los impuestos comprendidos en el tratado.
Décimo Primero. Los presentes lineamientos entrarán en vigor el día 1º de febrero de 2012.