Reformas Fiscales 2016 IEPS


LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o.-A; 3o., fracciones VI, VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o., segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafos; 5o., segundo y actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo; 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19, fracciones I, II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer párrafo, XI y XIII, en su primer párrafo, y 21; se adicionan los artículos 2o., con una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 5o.-D, con un sexto párrafo,pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; y 8o., fracción II, con un segundo párrafo, y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso E); 2o.-B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
I.        ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
D)    Combustibles automotrices:
1.     Combustibles fósiles                                 Cuota    Unidad de medida
a.     Gasolina menor a 92 octanos ……………. 4.16   pesos por litro.
b.     Gasolina mayor o igual a 92 octanos ……. 3.52   pesos por litro.
c.     Diésel ………………………………………. 4.58   pesos por litro.
2.     Combustibles no fósiles ………………………… 3.52   pesos por litro.
       Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
       Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de laFederación durante el mes de diciembre de cada año.
E)    (Se deroga).
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III.      En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos ……………………………………. 0%
         Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera.
         Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece
esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.
Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I.        Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro.
II.       Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro.
III.      Diésel 30.44 centavos por litro.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.
Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.
Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:
I.        El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:
a)    La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b)    El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y
c)    El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
         Los valores de «b» y «c», se determinarán conforme a lo previsto en el «Módulo 1. Energía» de las «Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996» o las que, en su caso, las sustituyan.
II.       Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
e
=
44
x
a x b x c x d
12
10000
         Donde,
44/12:     Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las «Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996» o las que, en su caso, las sustituyan.
a:           Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.
b:           Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
c:           Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo.
d:           Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.
e:           Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
III.      El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de «otros combustibles fósiles», toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:
I.        Parafinas.
         Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas.
         Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.
II.       Materia prima para negro de humo.
         Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.
         Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras.
III.      Residuo largo.
         Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.
         Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados.
IV.      Asfaltos.
         Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes
predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.
         Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
V.       Aceite cíclico ligero.
         Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como componente de aceites para calentamiento.
         Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la producción de diésel.
VI.      Aceites (lubricantes) básicos.
         Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles (PAG).
         Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
VII.     Lubricantes.
         Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.
         Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
VIII.    Propileno.
         Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.
         Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero.
         Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.
IX.      Propileno grado refinería.
         Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%.
         Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
X.       Propileno grado químico.
         Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%.
         Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
Artículo 3o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
VI.      Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.
VII.     Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.
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IX.      Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso D), se clasifican en:
a)    Combustibles fósiles:
1.     Gasolina, combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.
2.     Diésel, combustible líquido e incoloro, que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, principalmente como combustible en calefacción y en motores de combustión interna y cuya eficiencia se mide en número de cetano.
b)    Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural y que cumplen con especificaciones para ser usados, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.
X.       Etanol para uso automotriz, alcohol con contenido de agua menor o igual a 0.5% y que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna.
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XII.     ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
         Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del
enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.
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XXII.   ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
d)    Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 1 de este artículo.
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g)    Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso a), numeral 2 de este artículo.
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Artículo 4o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
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I.        Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
II.       Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.
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No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
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Artículo 5o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.
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Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes o contra otros impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
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Artículo 5o.-D.- ………………………………………………………………………………………………………………………………
Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el bimestre de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo anterior o por llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes o contra otros impuestos de conformidad con el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en este ordenamiento, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las obligaciones establecidas en las fracciones IX, XII y XV del artículo 19 de la presente Ley. La información a que se refieren las fracciones IX y XV citadas se presentarán en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago.
Artículo 7o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
(Se deroga cuarto párrafo).
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.
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Artículo 8o.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
I.        ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
c)    Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.
         ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
II.       ……………………………………………………………………………………………………………………………………………
         Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley.
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Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de lascontraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.
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Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Artículo 14.- …………………………………………………………………………………………………………………………………..
Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con lasespecificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 19.-……………………………………………………………………………………………………………………………………
I.        Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H); 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
II.       Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
VIII.    Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
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X.       Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
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XI.      Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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XIII.    Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
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Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.        Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015 y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10 de enero de 2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
         Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
         La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
II.       Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento.
III.      Para los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá una banda con valores mínimos y máximos para los precios máximos de la gasolina menor a 92 octanos, de la gasolina mayor o igual a 92 octanos y del diésel, considerando la evolución observada y esperada de los precios de las referencias internacionales correspondientes, la estacionalidad de dichos precios, las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso, y el tipo de cambio. La banda aplicable en el ejercicio fiscal de 2016 se deberá publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación y la banda aplicable en el ejercicio fiscal de 2017 se deberá publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
         Cuando los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel sean superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la banda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer cuotas complementarias y temporales a las establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
         Para estos efectos, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en sustitución de lo dispuesto en el transitorio Décimo Cuarto, fracción I, inciso b) de la Ley de Hidrocarburos, la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel que el Ejecutivo Federal debe realizar mediante acuerdo, se efectuará de conformidad con lo siguiente:
         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mensualmente los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
Pmax Preferencia + Margen + IEPS + Otros Conceptos
         Donde
         : es el componente en pesos por litro que refleje el precio de la referencia internacional del combustible.
El precio de referencia para cada uno de los combustibles automotrices que corresponda será el promedio de las cotizaciones disponibles convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, para el mismo periodo, como sigue:
1.     Gasolinas: el promedio del precio de la gasolina de calidad equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, a la gasolina que se enajene en territorio nacional.
2.     Diésel: el promedio del precio del diésel (fuel oil) de calidad equivalente, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, al diésel que se enajene en territorio nacional.
         : corresponde al monto en pesos por litro equivalente al valor del margen de comercialización, flete, merma, transporte, ajustes de calidad y costos de manejo. Este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se estaría regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro, lo cual en su caso es atribución del regulador. Este margen se actualizará mensualmente de manera proporcional conforme a la inflación esperada de acuerdo con losCriterios Generales de Política Económica.
         A más tardar el 31 de diciembre de 2015 se publicarán en el Diario Oficial de la Federación los montos aplicables durante el ejercicio fiscal de 2016 y a más tardar el 31 de diciembre de 2016, los montos aplicables para el ejercicio fiscal de 2017.
         : es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles
automotrices.
         : se incluirán aquellos conceptos que ya se aplican a los combustibles automotrices, incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecido en el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A de la Ley citada y el impuesto al valor agregado.
         Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del mes anterior al mes en que se aplicarán dichos precios. Los precios aplicables a partir del 1 de enero de 2016, se deberán publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
         Cuando se den los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, la determinación de las cuotas complementarias y temporales y de los precios máximos al consumidor se efectuará conforme a lo siguiente:
A.    Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme a lo establecido en el tercer párrafo de esta fracción, sean inferiores a los valores mínimos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor mínimo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio calculado conforme a lo establecido en el tercer párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor mínimo establecido en elprimer párrafo de esta fracción para el combustible correspondiente.
       Las cuotas complementarias se sumarán a las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate.
       Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se sumará con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo.
B.    Cuando los precios de las gasolinas y el diésel, calculados conforme a lo establecido en el tercer párrafo de esta fracción, sean superiores a los valores máximos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará como precio máximo al público dicho valor máximo, y las cuotas complementarias para cada uno de los combustibles serán equivalentes al valor absoluto de la diferencia entre el precio calculado conforme a lo establecido en el tercer párrafo de esta fracción para el mes correspondiente y el valor máximo establecido enel primer párrafo de esta fracción para el combustible correspondiente.
       Las cuotas complementarias se restarán de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo, según se trate.
       Tratándose de la cuota aplicable a los combustibles no fósiles establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 2, se disminuirá con la correspondiente a la gasolina mayor o igual a 92 octanos, y el resultado será la cuota aplicable en términos del citado artículo.
       La disminución de la cuota a que se refiere este apartado B tiene como límite que la disminución acumulada en la recaudación alcance el 1% del PIB estimado con base en los Criterios Generales de Política Económica.
         Las cuotas determinadas conforme a los apartados A y B anteriores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
         En el mes en que los precios de las gasolinas y el diésel vuelvan a quedar comprendidos entre los valores máximos y mínimos establecidos en el primer párrafo de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá una declaratoria para dejar sin efectos las cuotas complementarias, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación, la memoria de cálculo que detalle las fuentes de información y la metodología que justifiquen la actualización de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel y, en su caso, de la aplicación de las cuotas complementarias y temporales que se establezcan, en la misma fecha en que se publiquen los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel.
         Cuando proceda la emisión de cuotas complementarias y temporales, en la determinación de los precios de los combustibles citados, únicamente deberá considerarse el ajuste con base en las cuotas mencionadas y su impacto sobre la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente, sin afectar los otros componentes de la fórmula a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción.
         Durante el ejercicio fiscal de 2016, el esquema definido en esta fracción deberá prever que los precios máximos podrán aumentar o disminuir, con respecto al precio máximo vigente en octubre de 2015, como máximo en la proporción de la inflación esperada conforme a los Criterios Generales de Política Económica para 2016.
IV.      En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.
         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.
         Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado.
V.       La Comisión Federal de Competencia Económica, en el análisis que en su caso lleve a cabo para determinar la existencia de condiciones de competencia en los mercados de gasolinas y diésel, tomará en consideración la aplicación de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ejercicio de sus atribuciones, vigilará la correcta aplicación de los precios máximos de dichos combustibles a los consumidores, conforme a lo dispuesto en la fracción citada.
VI.      Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las bandas, precios y montos a que se refiere la fracción III de este artículo quinto, dicha fracción entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración, cuando así proceda, los montos de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

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