[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2224
RIESGO DE TRABAJO. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR POR SUFRIR UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL VEINTICINCO POR CIENTO O MENOR COMO CONSECUENCIA DE AQUÉL DEBEN PROPORCIONARSE PERMANENTEMENTE, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO A SU EVENTUAL RESTABLECIMIENTO MÉDICO.
En términos de la jurisprudencia 2a./J. 81/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 25/2000-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 115, de rubro: «RIESGOS PROFESIONALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, IGUAL O MENOR AL VEINTICINCO POR CIENTO, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ABROGADA Y VIGENTE, NO IMPIDE OTORGAR AL ASEGURADO LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, PUES A ÉSTAS TAMBIÉN TIENE DERECHO.», cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que se le otorguen las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, así como rehabilitación. Ahora bien, en las consideraciones que dieron origen a la mencionada jurisprudencia se concluyó: «… los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les produzca una incapacidad parcial permanente con una valuación del veinticinco por ciento o menor, tienen derecho tanto a la indemnización que corresponda a la disminución órgano-funcional por la incapacidad sufrida como a las prestaciones en especie que se prevén para esa misma rama de seguro, hasta que el trabajador siniestrado logre su restablecimiento.»; lo que, eventualmente, llevaría a deducir que el otorgamiento de las prestaciones en especie están sujetas al restablecimiento médico del trabajador. Sin embargo, dicha expresión no puede tener fuerza vinculatoria, ya que el tema central de la contradicción de tesis no fue resolver sobre el lapso que deben permanecer las prestaciones en especie, sino determinar si éstas proceden junto con la indemnización global, o si por virtud de que con la indemnización se extingue el vínculo existente entre institución y asegurado, ya no se tiene derecho a las prestaciones en especie.
Asimismo, porque no obstante las consideraciones de una ejecutoria pueden servir de orientación o vincular a determinada autoridad, lo cierto es que aquella afirmación de «hasta que el trabajador siniestrado logre su restablecimiento», no está respaldada o precedida por un análisis sobre el lapso que deben permanecer las prestaciones en especie en favor del trabajador, de manera que se trata de una expresión aislada que carece de obligatoriedad, precisamente por no estar motivada.
Además, debe tomarse en cuenta que la mencionada afirmación se contrapone a las propias consideraciones vertidas al resolver la contradicción de tesis, pues no se justifica que primero estipule que el hecho de que un trabajador asegurado reciba una indemnización global no es causa ni motivo para privarlo de las prestaciones en especie previstas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social derogada, porque el derecho a recibir las prestaciones en especie y en dinero surge desde el momento en que se define que el asegurado sufre una incapacidad parcial permanente, única condición que la ley impone para el surgimiento de tal derecho y, posteriormente, como conclusión, diga que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les produzca una incapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento o menor, tienen derecho tanto a la indemnización como a las prestaciones en especie hasta que el trabajador siniestrado logre su restablecimiento.
Finalmente, las prestaciones en especie, aunque tienen como fin restablecer en lo posible la salud o función corporal del trabajador, no pueden sujetarse exactamente al momento en que éste, a criterio del instituto, se encuentre recuperado médicamente, pues se correría el riesgo de que dicho trabajador, en apariencia, se encuentre rehabilitado con la consecuencia de que se excluyan las prestaciones de mérito y que, con posterioridad, surja nuevamente el padecimiento o alguna de sus características, lo que podría suceder, pues los efectos de una enfermedad profesional pueden surgir días, meses o años después, incluso, aminorar al grado de desaparecer y después regresar, frente a lo cual, no estaría en condiciones de solicitar la atención médica, precisamente por estar dado de baja, lo que ocasionaría un grave perjuicio al accionante al tener que solicitar de nueva cuenta el otorgamiento de las prestaciones en especie, ya sea en la vía administrativa o judicial, con todo lo que ello le ocasionaría si no se le otorgan oportunamente.
De ahí que dichas prestaciones en especie deban otorgarse permanentemente, sin condicionarse a un eventual restablecimiento médico del trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 681/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.