CONTENIDO

TRAMITES

DIOT

Reporte de semanas cotizadas

Citas sat

Descargar cedula profesional electrónica

Sipare imss

Calculadora rfc

imprimir curp

Consultar la curp

Imprimir la curp nuevo formato

Cambio de domicilio

Credencial Adimss

Ciec Fortalecida

Consultar recibo cfe

Tablas

Tablas isr 2021

Tablas isr 2022 sat

COMO FACTURAR EN LINEA

Aprende como realizar tu factura electronica de diferentes empresas

Facturacion Estafeta Mexicana
Facturacion Sams Club
Facturacion Home Depot
Facturacion oxxo
Facturacion toks
Facturacion walmart
Facturacion Soriana
Facturacion bodega aurrera
Facturacion oxxo gas
Facturacion uber
Facturacion hidrosina
Facturacion primera plus
Facturacion Etn
Facturacion Gasolinera Bp
Facturacion Petromayab
Facturacion Volaris
Facturacion capufe
Facturacion costco
Facturacion Farmacias del ahorro
Facturacion Sanborns
Facturacion Superama
Facturación Office Max
Facturacion mcdonalds
Facturacion interjet
Facturacion parisina
Facturación Heb
Facturacion Gomart
Facturacion super aki
Facturación Vips
Facturacion Office Depot
Facturacion seven 7 eleven
Facturacion Autozone
Facturacion Chedraui
Facturacion Liverpool
Consultar recibo cfe
Facturacion Ado
Facturacion Chilis
Facturacion Burger King
Facturacion starbucks
Facturacion Mega soriana
Facturacion Wings


ACUERDO ACDO.SA3.HCT.270213/52.P.DIR y anexo relativo a la aprobación del Aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para 2013.

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero del presente año, dictó el AcuerdoACDO.SA3.HCT.270213/52.P.DIR, en los siguientes términos:
«Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 263 y 264, fracción XVII, de la Ley del Seguro Social; 31, fracciones II, IV y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado; conforme a lo establecido en el Acuerdo número 58/92 aprobado por este Organo de Gobierno en sesión del 26 de febrero de 1992; y en términos del oficio 85 del 14 de febrero de 2013, signado por el Titular de la Dirección deIncorporación y Recaudación; así como de la resolución dictada por el Comité del mismo nombre del propio Organo de Gobierno, en reunión celebrada el día 13 del mes y año citados, Acuerda: Primero.- Aprobar el Aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes a partir del 1 de enero de 2013′, propuesto por la Dirección enunciada, el cual se agrega como Anexo Unico del presente Acuerdo. Segundo.- Instruir a la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, porconducto de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación de este Acuerdo, presenten las unidades administrativas del Instituto. Tercero.- Instruir a la Dirección Jurídica, para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación».
Atentamente
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.
Costos de mano de obra por metro cuadrado 2013 imss
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Dirección de Incorporación y Recaudación
ANEXO UNICO
A efecto de cumplir con lo ordenado por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, y con fundamento en los artículos 39 C, 251, fracción XV, 263 y 264, fracción XVII, de la Ley del Seguro Social; 31, fracciones II y IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se expide el siguiente:
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASI COMO LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, PARA 2013.
Primero.- Costos de mano de obra por metro cuadrado 2013 para obra privada:
TIPO DE OBRA
AREA GEOGRAFICA SALARIAL
«A»
«B»
Bardas
$318.00
$300.00
Bodegas
421.00
404.00
Canchas de tenis
175.00
168.00
Casa habitación de interés social
707.00
671.00
Casa habitación tipo medio
841.00
798.00
Casa habitación residencial de lujo
1,097.00
1,041.00
Cines
821.00
776.00
Edificios habitacionales de interés social
683.00
650.00
Edificios habitacionales tipo medio
797.00
754.00
Edificios habitacionales de lujo
1,171.00
1,107.00
Edificios de oficinas
683.00
650.00
Edificios de oficinas y locales comerciales
903.00
856.00
Escuelas de estructura de concreto
634.00
599.00
Escuelas de estructura metálica
741.00
701.00
Estacionamientos
402.00
379.00
Gasolineras
472.00
447.00
Gimnasios
707.00
671.00
Hospitales
1,217.00
1,153.00
Hoteles
1,226.00
1,161.00
Hoteles de lujo
1,649.00
1,564.00
Locales comerciales
736.00
697.00
Naves industriales
627.00
595.00
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres
441.00
416.00
Piscinas
561.00
531.00
Remodelaciones
721.00
685.00
Templos
676.00
640.00
Urbanizaciones
243.00
230.00
Vías de comunicación subterráneas y conexas
1,249.00
1,182.00
Segundo.- Factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2013:
TIPO DE OBRA
AREA GEOGRAFICA
SALARIAL
«A»
«B»
Aeropistas
14.50
13.75
Agua potable (material contratista) urbanización
17.00
16.00
Agua potable (material propietario) urbanización
33.00
31.00
Alumbrado público y canalizaciones telefónicas
40.50
38.00
Canales de riego
11.50
10.75
Cimentaciones profundas
5.50
5.25
Cisternas
15.50
14.50
Construcciones no residenciales
29.50
27.75
Contratos de mano de obra
76.00
76.00
Drenaje (vías terrestres)
27.00
25.50
Drenajes (material contratista) urbanización
21.00
19.75
Drenajes (material propietario) urbanización
35.00
33.00
Drenes de riego
11.50
10.75
Ductos para transporte de fluidos fuera de la planta petroquímica
10.50
10.00
Escolleras obras marítimas
9.00
8.50
Escuelas de estructura de concreto
12.50
11.75
Escuela de estructura metálica
12.00
11.25
Espigones obras marítimas
12.00
11.25
Líneas de transmisiones eléctricas
24.00
22.50
Metro (obra civil)
30.50
28.75
Metro (obra electromecánica)
9.00
8.50
Muelles (obra marítima)
15.00
14.00
Nivelaciones de riego
7.00
6.50
Pavimentación (vías terrestres)
10.00
9.50
Pavimentación urbanización
17.50
16.50
Plantas hidroeléctricas
16.00
15.00
Plantas para tratamiento de agua
14.50
13.75
Plantas petroquímicas
17.50
16.50
Plantas siderúrgicas
40.50
38.00
Plantas termoeléctricas
18.50
17.50
Plataformas marinas
9.50
9.00
Pozos de riego
7.50
7.00
Presas (cortinas, diques y vertederos)
11.50
10.75
Puentes (incluye terraplenes)
21.00
19.75
Puentes (no incluye terraplenes)
20.00
18.75
Remodelaciones en general
18.00
17.00
Remodelaciones de escuelas
8.00
7.50
Subestaciones
22.00
20.75
Terracerías
11.50
10.75
Túneles (suelos blandos)
24.50
23.00
Túneles (suelos duros)
14.00
13.25
Viaductos elevados
25.00
23.50
Vías férreas
15.00
14.00
Viviendas de interés social
29.50
27.75
Viviendas residenciales
28.00
26.25
Tercero.- Los costos previamente relacionados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, han sido actualizados tomando como base para el cálculo, los porcentajes de 3.90, para el Area Geográfica A; 3.89, para el Area Geográfica B, correspondiente al incremento de los salarios mínimos generales vigentes a partir del 1 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2012, como se indica a continuación:
AREA GEOGRAFICA SALARIAL
Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación
«A»
«B»
26 de noviembre de 2012
$62.33
$59.08
21 de diciembre de 2012
$64.76
$61.38
TIPO DE OBRA
AREA GEOGRAFICA SALARIAL
«A»
%
«A»
«B»
%
«B»
AÑO
2012
Act.
2013
2012
Act.
2013
Bardas
306.00
3.90
318.00
289.00
3.89
300.00
Bodegas
405.00
3.90
421.00
389.00
3.89
404.00
Canchas de tenis
168.00
3.90
175.00
162.00
3.89
168.00
Casa habitación de interés social
680.00
3.90
707.00
646.00
3.89
671.00
Casa habitación tipo medio
809.00
3.90
841.00
768.00
3.89
798.00
Casa habitación residencial de lujo
1,056.00
3.90
1,097.00
1,002.00
3.89
1,041.00
Cines
790.00
3.90
821.00
747.00
3.89
776.00
Edificios habitacionales de interés social
657.00
3.90
683.00
626.00
3.89
650.00
Edificios habitacionales tipo medio
767.00
3.90
797.00
726.00
3.89
754.00
Edificios habitacionales de lujo
1,127.00
3.90
1,171.00
1,066.00
3.89
1,107.00
Edificios de oficinas
657.00
3.90
683.00
626.00
3.89
650.00
Edificios de oficinas y locales comerciales
869.00
3.90
903.00
824.00
3.89
856.00
Escuelas de estructura de concreto
610.00
3.90
634.00
577.00
3.89
599.00
Escuelas de estructura metálica
713.00
3.90
741.00
675.00
3.89
701.00
Estacionamientos
387.00
3.90
402.00
365.00
3.89
379.00
Gasolineras
454.00
3.90
472.00
430.00
3.89
447.00
Gimnasios
680.00
3.90
707.00
646.00
3.89
671.00
Hospitales
1,171.00
3.90
1,217.00
1,110.00
3.89
1,153.00
Hoteles
1,180.00
3.90
1,226.00
1,118.00
3.89
1,161.00
Hoteles de lujo
1,587.00
3.90
1,649.00
1,505.00
3.89
1,564.00
Locales comerciales
708.00
3.90
736.00
671.00
3.89
697.00
Naves industriales
603.00
3.90
627.00
573.00
3.89
595.00
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres
424.00
3.90
441.00
400.00
3.89
416.00
Piscinas
540.00
3.90
561.00
511.00
3.89
531.00
Remodelaciones
694.00
3.90
721.00
659.00
3.89
685.00
Templos
651.00
3.90
676.00
616.00
3.89
640.00
Urbanizaciones
234.00
3.90
243.00
221.00
3.89
230.00
Vías de comunicación subterráneas y conexas
1,202.00
3.90
1,249.00
1,138.00
3.89
1,182.00
México, D.F., a 27 de febrero de 2013.- El Director de Incorporación y Recaudación, Tuffic Miguel Ortega.- Rúbrica.

ACUERDO ACDO.SA3.HCT.270213/51.P.DIR y anexo relativo a la aprobación del Aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidospor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes a partir del 27 de noviembre de 2012 por virtud de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, mediante la cual se revisaron los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1 de enero de 2012 y se establecieron los que rigieron a partir del 27 de noviembre de 2012.

costos de mano de obra por metro cuadrado imss

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero del presente año, dictó el AcuerdoACDO.SA3.HCT.270213/51.P.DIR, en los siguientes términos:
«Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 263 y 264, fracción XVII, de la Ley del Seguro Social; 31, fracciones II, IV y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado; conforme a lo establecido en el Acuerdo número 58/92 aprobado por este Organo de Gobierno en sesión del 26 de febrero de 1992; y en términos del oficio 85 del 14 de febrero de 2013, signado por el Titular de la Dirección deIncorporación y Recaudación; así como de la resolución dictada por el Comité del mismo nombre del propio Organo de Gobierno, en reunión celebrada el día 13 del mes y año citados, Acuerda:
Primero.- Aprobar el Aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes a partir del 27 de noviembre de 2012′, propuesto por la Dirección enunciada, el cual se agrega como Anexo Unico del presente Acuerdo.
Segundo.- Instruir a la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación de este Acuerdo, presenten las unidades administrativas del Instituto.
Tercero.- Instruir a la Dirección Jurídica, para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación».
Atentamente
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL(imss)
Dirección de Incorporación y Recaudación
ANEXO UNICO
A efecto de cumplir con lo ordenado por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, y con fundamento en los artículos 39 C, 251, fracción XV, 263 y 264, fracción XVII, de la Ley del Seguro Social; 31, fracciones II y IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se expide el siguiente:
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASI COMO LOS FACTORES (PORCENTAJES) DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, VIGENTES A PARTIR DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR VIRTUD DE POR VIRTUD DE LA RESOLUCION DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS MEDIANTE LA CUAL SE REVISARON LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES DESDE EL 1 DE ENERO DE 2012 Y SE ESTABLECIERON LOS QUE RIGIERON A PARTIR DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Primero.- Costos de mano de obra por metro cuadrado para obra privada vigentes a partir del 27 de noviembre de 2012:
TIPO DE OBRA
AREA GEOGRAFICA
SALARIAL
«A»
«B»

 

Bardas
$306.00
$289.00
Bodegas
405.00
389.00
Canchas de tenis
168.00
162.00
Casa habitación de interés social
680.00
646.00
Casa habitación tipo medio
809.00
768.00
Casa habitación residencial de lujo
1,056.00
1,002.00
Cines
790.00
747.00
Edificios habitacionales de interés social
657.00
626.00
Edificios habitacionales tipo medio
767.00
726.00
Edificios habitacionales de lujo
1,127.00
1,066.00
Edificios de oficinas
657.00
626.00
Edificios de oficinas y locales comerciales
869.00
824.00
Escuelas de estructura de concreto
610.00
577.00
Escuelas de estructura metálica
713.00
675.00
Estacionamientos
387.00
365.00
Gasolineras
454.00
430.00
Gimnasios
680.00
646.00
Hospitales
1,171.00
1,110.00
Hoteles
1,180.00
1,118.00
Hoteles de lujo
1,587.00
1,505.00
Locales comerciales
708.00
671.00
Naves industriales
603.00
573.00
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres
424.00
400.00
Piscinas
540.00
511.00
Remodelaciones
694.00
659.00
Templos
651.00
616.00
Urbanizaciones
234.00
221.00
Vías de comunicación subterráneas y conexas
1,202.00
1,138.00
Segundo.- Factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigentes a partir del 27 de noviembre de 2012:

Costos de mano de obra por metro cuadrado

TIPO DE OBRA
AREA GEOGRAFICA
SALARIAL
«A»
«B»
Aeropistas
14.50
13.75
Agua potable (material contratista) urbanización
17.00
16.00
Agua potable (material propietario) urbanización
33.00
31.00
Alumbrado público y canalizaciones telefónicas
40.50
38.00
Canales de riego
11.50
10.75
Cimentaciones profundas
5.50
5.25
Cisternas
15.50
14.50
Construcciones no residenciales
29.50
27.75
Contratos de mano de obra
76.00
76.00
Drenaje (vías terrestres)
27.00
25.50
Drenajes (material contratista) urbanización
21.00
19.75
Drenajes (material propietario) urbanización
35.00
33.00
Drenes de riego
11.50
10.75
Ductos para transporte de fluidos fuera de la planta petroquímica
10.50
10.00
Escolleras obras marítimas
9.00
8.50
Escuelas de estructura de concreto
12.50
11.75
Escuela de estructura metálica
                                            12.00
11.25
Espigones obras marítimas
                                            12.00
11.25
Líneas de transmisiones eléctricas
                                             24.00
22.50
Metro (obra civil)
30.50
28.75
Metro (obra electromecánica)
9.00
8.50
Muelles (obra marítima)
15.00
14.00
Nivelaciones de riego
7.00
6.50
Pavimentación (vías terrestres)
10.00
9.50
Pavimentación urbanización
17.50
16.50
Plantas hidroeléctricas
16.00
15.00
Plantas para tratamiento de agua
14.50
13.75
Plantas petroquímicas
17.50
16.50
Plantas siderúrgicas
40.50
38.00
Plantas termoeléctricas
18.50
17.50
Plataformas marinas
9.50
9.00
Pozos de riego
7.50
7.00
Presas (cortinas, diques y vertederos)
11.50
10.75
Puentes (incluye terraplenes)
21.00
19.75
Puentes (no incluye terraplenes)
20.00
18.75
Remodelaciones en general
18.00
17.00
Remodelaciones de escuelas
8.00
7.50
Subestaciones
22.00
20.75
Terracerías
11.50
10.75
Túneles (suelos blandos)
24.50
23.00
Túneles (suelos duros)
14.00
13.25
Viaductos elevados
25.00
23.50
Vías férreas
15.00
14.00
Viviendas de interés social
29.50
27.75
Viviendas residenciales
28.00
26.25
Tercero.- Los costos y factores previamente relacionados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones VIII, XIII y XV de la Ley del Seguro Social y el artículo 18, cuarto párrafo del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se aplicarán conforme a la «Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1o. de enero de 2012 y establece los que habrán de regir a partir del 27 de noviembre de 2012», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2012, conforme a la cual se incrementaron lossalarios mínimos del área geográfica B para igualarlos con los del área geográfica A y renombra el área geográfica C, como área geográfica B. En virtud de lo anterior y con base en el «CONSIDERANDO SEXTO Y UNDECIMO y en los RESOLUTIVOS PRIMERO y SEGUNDO»; de la citada Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, los salarios mínimos generales que tuvieron vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012 en las áreas geográficas para fines salariales, fueron los que se señalan a continuación:
Fecha de publicación en el
AREA GEOGRAFICA SALARIAL
Diario Oficial de la Federación
«A»
«B»
26 de noviembre de 2012
$62.33
$59.08
México, D.F., a 27 de febrero de 2013.- El Director de Incorporación y Recaudación, Tuffic Miguel Ortega.- Rúbrica.

Facturacion Chilis

Obtenga rápidamente la factura de su ticket de chilis, mediante el sistema de facturación chilis.

Siga las instrucciones que a continuación se señalan para poder realizar la facturación de chilis

Requisitos de Facturación Chilis

  • Rfc
  • Ticket
  • Correo electrónico
  • Uso del CFDI
  • Correo Electrónico

Instrucciones de facturación Chilis

Para realizar la factura de chilis, sigue los siguientes pasos

Paso 1 Ingresar a la página de Facturación de Chilis

Ingresa a la página para generar tu factura de Chilis

Facturacion Vips

 

Paso 2 Ingresar RFC y Datos de Ticket De Chilis

Ingresa tu registro federal de contribuyente, así como el número de ticket y el total de ese ticket y haz click en “enviar”

Vips Facturacion

 

Paso 3 Capturar datos Fiscales

En la siguiente pantalla deberás capturar los datos de:

  • Tipo de Persona
  • Rfc
  • Nombre
  • Uso de Cfdi
  • Correo Electrónico

Por ultimo Haz Click en “Enviar”

Paso 4 Descargar Factura de Chilis

Después de que el sistema procese los datos, aparecerá la pantalla donde podrás descargar tu factura de Chilis, es decir los archivos XML y Pdf, adicionalmente esos archivos son enviados al correo electrónico que proporcionaste al momento de la captura.

Factura Vips

Link para Facturación Chilis

Facturar Ticket

 

Contacto de Chilis Facturación

Si por alguna razón requieres contactar al departamento de facturación Chilis,  estos son los datos de contacto, en horario de oficina:

De Lunes a Viernes de 8 a 19 horas

Teléfono 52 55 7583 2000

Correo electrónico facturación.electronica@alsea.com.mx

Calculo de Regimen Intermedio-Honorarios Y Arrendamiento 2013 en excel

La pagina JEBR Apps  nos brinda este genial archivo en excel puede ser utilizado para calcular los impuestos de todo el año 2013 de los siguientes regímenes:

  • Régimen Intermedio
  • Régimen de Honorarios
  • Régimen de Arrendamiento

 

Este archivo nos sirve para calcular:

  • Impuesto sobre la renta (ISR)
  • Impuesto al valor Agregado
  • Impuesto Empresarial a Tasa Unica
calculo de regimen intermedio honorarios y arrendamiento 2013 en excel

Con este archivo podras llevar el control de tus ingresos y deducciones fiscales, asi como tambien de las inversiones en activo fijo, despues de captura esos datos, el sistema automaticamente calcula los impuestos, del IVA, ISR y el IETU, con lo cual te ahorras bastante trabajo.

Asi mismo este archivo genera el acumulado para la carga batch de la declaración informativa de operaciones con terceros, (DIOT).

 

Calculo ISR, IVA, IETU en excel

DEDUCCIÓN DE LA PERDIDA CAMBIARIA POR LA FLUCTUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA EN CASO DE CAPITALIZACIÓN DELGADA O INSUFICIENTE, A QUE SE REFIERE EL ART. 32, FRACC. XXVI, PRIMER PÁRRAFO DE LA LISR

LIC. PABLO PUGA VÉRTIZ
Integrante de la Comisión Fiscal

El presente artículo tiene por objeto realizar diversas consideraciones con base en las cuales se considera procedente la deducibilidad de la perdida cambiaria por fluctuación de la moneda extranjera, aun cuando un contribuyente se encuentre en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere el Art. 32, Fracc. XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

DIVERSA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERÉS Y LA PERDIDA CAMBIARIA

De conformidad con el Art. 10 de la LISR, las personas morales obtienen la utilidad o perdida fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de dicho ordenamiento, y a dicho resultado, en su caso, se le disminuye la participación de utilidades a los trabajadores pagada en el ejercicio.

La ley reconoce como deducibles (Arts. 29 y 31 de la LISR) los conceptos que sean indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, que además reúnan otros requisitos particulares; por otro lado, en el Art. 32 de la LISR se establecen los conceptos que no son deducibles.

La Fracc. XXVI, del Art. 32, establece la no deducibilidad de intereses a cargo, devengados en el ejercicio, si estos se derivan de capitales tomados en préstamo con partes relacionadas residentes en el extranjero, que excedan la proporción de 3 a 1, respecto al capital contable del contribuyente, a lo cual se le conoce como capitalización delgada o insuficiente.

perdida cambiaria

Este artículo se transcribe a continuación:

Artículo 32.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
[…] XXVI. Los intereses que se deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
(Énfasis añadido)

En el caso de contribuyentes que se encuentran en el supuesto de no deducibilidad de intereses por capitalización delgada o insuficiente que marca el Art. 32, Fracc. XXVI antes transcrito, surge la interrogante respecto a si la perdida cambiaria devengada por las deudas aludidas, así como por sus intereses, también caería en el supuesto de no deducibilidad, por el hecho de que en el Art. 9, penúltimo Párr. de la LISR, se establezca que tanto a la ganancia como a la pérdida cambiaria se les dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses.

La respuesta a la interrogante aludida es no, pues la perdida cambiaria derivada de las deudas de las empresas y de sus intereses, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente, no corre la misma suerte de no deducibilidad que para los intereses se establece en la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, por la sencilla razón de que la pérdida en cambios no es interés.

Se sostiene lo anterior en atención a lo que establece el Art. 9 de la LISR, mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La perdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
(Énfasis añadido)

Como se puede apreciar, la LISR define los intereses como los rendimientos de créditos de cualquier clase, independientemente del nombre con que se les designe, y de manera enunciativa señala que, entre otros, son intereses una serie de conceptos, de los cuales no se menciona la ganancia o perdida cambiaria.

Por su parte, el antepenúltimo párrafo del Art. 9 de la LISR, establece que se le dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo.

Está claro que el Art. 9 de la LISR distingue entre lo que se considera interés para los efectos de la LISR, de otros conceptos que, sin ser interés ni ser considerados como interés, se les da el tratamiento que la LISR establece para los intereses.

Tan son conceptos diferentes los intereses -o lo que la ley considera como intereses- y los conceptos que, conforme a la ley tienen el tratamiento de interés (ganancia, perdida cambiaria, etcétera), que el Legislador cuando los ha querido considerar iguales, lo ha establecido en la ley como ocurre en el caso de las personas físicas, en específico en el Capítulo VI, del Título IV de la LISR, denominado “De los Ingresos por Intereses”, en cuyo Art. 158 se instituye que:

Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9 de esta ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Como se puede apreciar, para efectos del Capítulo de los ingresos por intereses de las personas físicas, la ganancia o perdida cambiaria sí se considera interés por ser un concepto que, conforme a la ley tiene el tratamiento de interés; en cambio, para las personas morales no existe una disposición en estos términos, por lo que a la ganancia y pérdida cambiaria se le da el tratamiento de interés, quedando claro que no es interés ni la ley lo considera como tal.

En efecto, en diversos artículos de la LISR se reconoce que son conceptos diferentes la ganancia o pérdida cambiaria y los intereses, al referirse a ellos en forma independiente y específica como es el caso de los Arts. 167 y 168, que, en
su parte conducente se transcriben:

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
[…] II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo se estará a las siguientes reglas: […] (Énfasis añadido)

Al quedar claro, de acuerdo con el Art. 9, que la pérdida cambiaria no es interés ni se considera como tal para efectos de la LISR, surgen dos preguntas:

a) ¿Qué es la pérdida cambiaria?
b) ¿Qué significa la expresión “se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses”?

En relación con la primera pregunta, debemos señalar que no existe una definición legal del concepto, ya que se trata de un fenómeno económico y, en última instancia, contable.

Al respecto, el Párr. 98 del Boletín B-10 de las Normas de Información Financiera (NIF) indica que las fluctuaciones cambiarias son las variaciones que ocurren en la valuación de activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, derivadas de las fluctuaciones en el tipo de cambio de mercado de las divisas involucradas.

Así pues, cuando la moneda doméstica se devalúa respecto de la divisa extranjera y se tiene contratada una deuda en esta última se produce una pérdida en cambios, la pérdida cambiaria se deriva de la fluctuación en el tipo de cambio de
las monedas involucradas. Es un fenómeno que no puede ser controlado por los particulares, ya que la pérdida o ganancia cambiaria no se deriva de la deuda o del crédito sino de la fluctuación cambiaria, como se reconoce en el Art. 9, de la LISR; por lo tanto, tampoco puede catalogarse como una contraprestación, castigo, rédito o premio aún en el caso de la ganancia cambiaria, de tal suerte que su naturaleza jurídica no es la de un interés.

Se trata de una diferencia del valor de la moneda, a la cual se tiene que hacer frente para cubrir o reconocer el valor de la deuda pactada en la moneda extranjera; por lo tanto, jurídicamente, la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto incurrido por una empresa al valuar o pagar las diferencias entre la paridad anterior y la vigente; sin embargo, no se puede hablar de que se trate de una retribución, contraprestación o premio directo por la existencia de una deuda o un crédito, como ocurre con el interés.

 La tesis que se cita a continuación corrobora la idea de que la pérdida cambiaria tiene la naturaleza de un gasto para efectos del ISR:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FLUCTUACIÓN EN LA PARIDAD DE UNA MONEDA Y REPERCUSIÓN EN LOS COSTOS DE OPERACIÓN DE UNA EMPRESA PARA EFECTOS DEL PAGO DEL.

Si bien es verdad que al devaluarse la moneda no se adoptó un tipo de cambio fijo, sino que se dejó flotar la misma en relación con el tipo de cambio del dólar norteamericano y que éste llegó a fluctuar diariamente, también es verdad que la autoridad debe estimar que aquella situación sí produce consecuencias en los costos, ya que la pérdida cambiaria origina un gasto no susceptible de ser controlado por la propia empresa y repercute necesariamente a los costos de operación de la misma, máxime que la Ley del Impuesto Sobre la Renta al preceptuar en su artículo 2º que el causante al concertar operaciones en moneda extranjera y obtener ingresos o hacer pagos en la misma moneda y registrar en su contabilidad tales operaciones, determina el carácter de gastos en operaciones efectuadas en moneda extranjera, y jurídicamente la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto efectuado por la empresa al hacer el pago de diferencias entre la paridad anterior y la vigente.
No. Registro: 251,693, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 127-132 Sexta Parte, Tesis: Página: 80, Genealogía:
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 30, página 117.
(Énfasis añadido)


Así las cosas, hasta aquí tenemos que el interés y la pérdida cambiaria no gozan de la misma naturaleza jurídica y que la LISR los distingue de manera expresa, de tal suerte que son conceptos distintos.

TRATAMIENTO CONCEPTUAL Y GENÉRICO QUE LA LISR DA A LOS INTERESES

En relación con la segunda pregunta, cuando en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, se señala que se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo, debemos entender que se refiriere al tratamiento conceptual y genérico que la LISR da a los intereses.
Al respecto, la LISR trata a los intereses como un concepto acumulable cuando el interés es a favor (Art., 20, Fracc., X de la LISR) y como un concepto deducible cuando el interés es a cargo, (Art. 29, Fracc. IX de la LISR), estableciéndose como regla general, que el momento de acumulación o deducción de los intereses es conforme se devenguen y no acorde se paguen o cobren, salvo algunas excepciones que se escapan del concepto general.

Este es el tratamiento que la LISR establece para los intereses; cosa distinta son los requisitos y limitaciones particulares que para la deducción de cada tipo de interés establece la ley, lo cual ya no corresponde al tratamiento conceptual y genérico que la ley establece para los intereses, sino a cuestiones específicas y particulares de los diferentes tipos de interés.

En efecto, se regulan en la LISR diversos tipos de intereses, con diferentes requisitos y limitaciones para su deducibilidad; por ejemplo: los intereses por capitales tomados en préstamo, o por capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos, o intereses por la realización de inversiones o gastos a crédito; o intereses por créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero; o intereses por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o los derivados de títulos de crédito o créditos a que se refiere el Art. 9 de la LISR, cuando se hubiese efectuado con personas físicas o morales con fines no lucrativos; asimismo, se establecen limitaciones en cuanto a deducibilidad para los intereses derivados de deudas del contribuyente con partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando las deudas excedan del triple de su capital contable.

Como se puede observar, la LISR contempla diversos tipos de intereses que son tratados para efectos de su deducibilidad, de manera diferente y particular en cuanto a requisitos y limitaciones, por lo que no se puede afirmar que tales requisitos y limitaciones constituyan el tratamiento que la LISR da a “los intereses”, máxime que la referencia que se hace en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, es a un término conceptual y genérico (intereses), al señalar que “se dará el tratamiento que esta ley establece para los INTERESES…”, sin especificar o distinguir a cuáles se refiere, siendo que, como quedó señalado, la ley regula diversos tipos.

Ahora bien, el único tratamiento conceptual y genérico que la LISR establece para los intereses, es el de considerarlos como un concepto acumulable cuando el interés es a favor, o deducible, cuando el interés es a cargo y conforme se devenguen.

En este contexto, el tratamiento fiscal que, conforme a la LISR, le corresponde a la ganancia o pérdida cambiaria, es igual que los intereses, es decir, un concepto acumulable o deducible conforme se devengue.

En el caso específico de la pérdida cambiaria, podemos afirmar que se trata de un concepto deducible conforme se devengue, porque de acuerdo con el Art. 9 de la LISR, se trata como un interés, sin embargo, queda claro que no es interés; por tanto, es una deducción distinta del interés que, más bien, participa de la naturaleza de un gasto, según quedó establecido en párrafos anteriores.

PÉRDIDA EN CAMBIOS NO SE DERIVA DEL MONTO DE LAS DEUDAS DEL CONTRIBUYENTE QUE EXCEDAN DEL TRIPLE DE SU CAPITAL CONTABLE

Aunado a lo anterior, la limitante, en cuanto a la no deducibilidad que se establece en el Art. 32, Fracc. XXVI, para los intereses no le resulta aplicable a la pérdida en cambios de las empresas, porque la pérdida en cambios no es un interés, y suponiendo sin conceder que lo fuera, esta no se deriva del monto de las deudas del contribuyente, las cuales excedan del triple de su capital contable, que es la hipótesis del Art. 32, Fracc., XXVI de la LISR; la pérdida en cambios no se deriva de la deuda como sí se deriva el interés, que se deriva de un fenómeno económico incontrolable, ajeno a la voluntad de las partes, que no se pacta ni se negocia como sí ocurre con el interés, que es la fluctuación cambiaria; es decir, la devaluación o revaluación de una moneda frente a otra.

El hecho de que la pérdida en cambios esté asociada o corresponda a una deuda no significa que se derive de ella.

Tampoco se puede afirmar que la pérdida en cambios deba seguir la misma suerte -en cuanto a deducibilidad- que las deudas a las que corresponda, pretendiendo señalar que es un accesorio respecto de un principal, porque la pérdida en
cambios corresponde tanto al principal de una deuda como a sus intereses y tanto una como otra se deducen conforme se devenguen, independientemente de cuál sea el tratamiento fiscal de los conceptos que le dieron origen.

De lo contrario, resultaría que nunca se podría deducir la pérdida en cambios correspondiente al principal de una deuda porque las deudas como tales no son conceptos deducibles, siendo que el Art. 9 de la LISR señala que:

Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, (deducción o acumulación) a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

LA LIMITANTE DE DEDUCCIÓN FUE PARA EVITAR LA DISMINUCIÓN DE LA BASE DE ISR

Es importante recordar que los motivos aducidos por el titular del Ejecutivo Federal en su iniciativa para justificar la no deducibilidad de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas respecto de su capital contable, derivados de capitales tomados en préstamos otorgados a una persona considerada parte relacionada residente en el extranjero, en esencia, era desalentar las operaciones de endeudamiento como un instrumento para disminuir indebidamente la base impositiva o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México, por la manipulación que podían hacer las propias empresas en su endeudamiento en perjuicio del fisco Federal.

En ese sentido, el Art. 32, Fracc. XXVI, de la LISR al limitar la deducción de la parte de los intereses derivados de la deuda excesiva, solo buscaba evitar la manipulación directa que las empresas venían haciendo, provocando así una elusión fiscal, pues el propio contribuyente podía actuar en tal dirección.

Acorde con lo señalado, la pérdida cambiaria no es un elemento que el contribuyente pueda manipular para generar más o menos endeudamiento y con esto realizar en perjuicio del Fisco una elusión fiscal, ni tampoco es un elemento para reubicar las utilidades en otra empresa, pues el acreedor, en este, caso recibe la misma cantidad de euros, dólares, etcétera, independientemente de la fluctuación de la moneda y de la pérdida que sufra el deudor.

De esta manera, si la pérdida cambiaria no es un interés derivado de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provenga de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, se asume que es un concepto deducible para efectos de la LISR.

Con base en todo lo anterior, la pérdida cambiaria sufrida por las empresas por las deudas en moneda extranjera que tiene con partes relacionadas residentes en el extranjero, es deducible para efectos del ISR, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere la Fracc. XXVI, del Art. 32, de la LISR.

CRITERIO DE LA AUTORIDAD

Es importante mencionar que las autoridades fiscales no comparten las consideraciones anteriores, tal como se desprende del criterio normativo número 7.00/2012/ISR, contenido en el oficio 600-04-02-2012-57567 de fecha 23 de julio de 2012 y publicado el 30 del mismo mes y año en la página del SAT, mediante el cual la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica dio a conocer los criterios normativos internos aprobados por el primer semestre de 2012.
El citado criterio establece lo siguiente:

7. 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la perdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto delas deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.El artículo 9º, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las perdida cambiaria devengada por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.

No obstante la existencia del criterio anterior, nuestra postura continúa siendo la expresada en el presente artículo.