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DEDUCCIÓN DE LA PERDIDA CAMBIARIA POR LA FLUCTUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA EN CASO DE CAPITALIZACIÓN DELGADA O INSUFICIENTE, A QUE SE REFIERE EL ART. 32, FRACC. XXVI, PRIMER PÁRRAFO DE LA LISR

LIC. PABLO PUGA VÉRTIZ
Integrante de la Comisión Fiscal

El presente artículo tiene por objeto realizar diversas consideraciones con base en las cuales se considera procedente la deducibilidad de la perdida cambiaria por fluctuación de la moneda extranjera, aun cuando un contribuyente se encuentre en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere el Art. 32, Fracc. XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

DIVERSA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERÉS Y LA PERDIDA CAMBIARIA

De conformidad con el Art. 10 de la LISR, las personas morales obtienen la utilidad o perdida fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de dicho ordenamiento, y a dicho resultado, en su caso, se le disminuye la participación de utilidades a los trabajadores pagada en el ejercicio.

La ley reconoce como deducibles (Arts. 29 y 31 de la LISR) los conceptos que sean indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, que además reúnan otros requisitos particulares; por otro lado, en el Art. 32 de la LISR se establecen los conceptos que no son deducibles.

La Fracc. XXVI, del Art. 32, establece la no deducibilidad de intereses a cargo, devengados en el ejercicio, si estos se derivan de capitales tomados en préstamo con partes relacionadas residentes en el extranjero, que excedan la proporción de 3 a 1, respecto al capital contable del contribuyente, a lo cual se le conoce como capitalización delgada o insuficiente.

perdida cambiaria

Este artículo se transcribe a continuación:

Artículo 32.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
[…] XXVI. Los intereses que se deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
(Énfasis añadido)

En el caso de contribuyentes que se encuentran en el supuesto de no deducibilidad de intereses por capitalización delgada o insuficiente que marca el Art. 32, Fracc. XXVI antes transcrito, surge la interrogante respecto a si la perdida cambiaria devengada por las deudas aludidas, así como por sus intereses, también caería en el supuesto de no deducibilidad, por el hecho de que en el Art. 9, penúltimo Párr. de la LISR, se establezca que tanto a la ganancia como a la pérdida cambiaria se les dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses.

La respuesta a la interrogante aludida es no, pues la perdida cambiaria derivada de las deudas de las empresas y de sus intereses, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente, no corre la misma suerte de no deducibilidad que para los intereses se establece en la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, por la sencilla razón de que la pérdida en cambios no es interés.

Se sostiene lo anterior en atención a lo que establece el Art. 9 de la LISR, mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La perdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
(Énfasis añadido)

Como se puede apreciar, la LISR define los intereses como los rendimientos de créditos de cualquier clase, independientemente del nombre con que se les designe, y de manera enunciativa señala que, entre otros, son intereses una serie de conceptos, de los cuales no se menciona la ganancia o perdida cambiaria.

Por su parte, el antepenúltimo párrafo del Art. 9 de la LISR, establece que se le dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo.

Está claro que el Art. 9 de la LISR distingue entre lo que se considera interés para los efectos de la LISR, de otros conceptos que, sin ser interés ni ser considerados como interés, se les da el tratamiento que la LISR establece para los intereses.

Tan son conceptos diferentes los intereses -o lo que la ley considera como intereses- y los conceptos que, conforme a la ley tienen el tratamiento de interés (ganancia, perdida cambiaria, etcétera), que el Legislador cuando los ha querido considerar iguales, lo ha establecido en la ley como ocurre en el caso de las personas físicas, en específico en el Capítulo VI, del Título IV de la LISR, denominado “De los Ingresos por Intereses”, en cuyo Art. 158 se instituye que:

Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9 de esta ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Como se puede apreciar, para efectos del Capítulo de los ingresos por intereses de las personas físicas, la ganancia o perdida cambiaria sí se considera interés por ser un concepto que, conforme a la ley tiene el tratamiento de interés; en cambio, para las personas morales no existe una disposición en estos términos, por lo que a la ganancia y pérdida cambiaria se le da el tratamiento de interés, quedando claro que no es interés ni la ley lo considera como tal.

En efecto, en diversos artículos de la LISR se reconoce que son conceptos diferentes la ganancia o pérdida cambiaria y los intereses, al referirse a ellos en forma independiente y específica como es el caso de los Arts. 167 y 168, que, en
su parte conducente se transcriben:

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
[…] II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo se estará a las siguientes reglas: […] (Énfasis añadido)

Al quedar claro, de acuerdo con el Art. 9, que la pérdida cambiaria no es interés ni se considera como tal para efectos de la LISR, surgen dos preguntas:

a) ¿Qué es la pérdida cambiaria?
b) ¿Qué significa la expresión “se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses”?

En relación con la primera pregunta, debemos señalar que no existe una definición legal del concepto, ya que se trata de un fenómeno económico y, en última instancia, contable.

Al respecto, el Párr. 98 del Boletín B-10 de las Normas de Información Financiera (NIF) indica que las fluctuaciones cambiarias son las variaciones que ocurren en la valuación de activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, derivadas de las fluctuaciones en el tipo de cambio de mercado de las divisas involucradas.

Así pues, cuando la moneda doméstica se devalúa respecto de la divisa extranjera y se tiene contratada una deuda en esta última se produce una pérdida en cambios, la pérdida cambiaria se deriva de la fluctuación en el tipo de cambio de
las monedas involucradas. Es un fenómeno que no puede ser controlado por los particulares, ya que la pérdida o ganancia cambiaria no se deriva de la deuda o del crédito sino de la fluctuación cambiaria, como se reconoce en el Art. 9, de la LISR; por lo tanto, tampoco puede catalogarse como una contraprestación, castigo, rédito o premio aún en el caso de la ganancia cambiaria, de tal suerte que su naturaleza jurídica no es la de un interés.

Se trata de una diferencia del valor de la moneda, a la cual se tiene que hacer frente para cubrir o reconocer el valor de la deuda pactada en la moneda extranjera; por lo tanto, jurídicamente, la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto incurrido por una empresa al valuar o pagar las diferencias entre la paridad anterior y la vigente; sin embargo, no se puede hablar de que se trate de una retribución, contraprestación o premio directo por la existencia de una deuda o un crédito, como ocurre con el interés.

 La tesis que se cita a continuación corrobora la idea de que la pérdida cambiaria tiene la naturaleza de un gasto para efectos del ISR:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FLUCTUACIÓN EN LA PARIDAD DE UNA MONEDA Y REPERCUSIÓN EN LOS COSTOS DE OPERACIÓN DE UNA EMPRESA PARA EFECTOS DEL PAGO DEL.

Si bien es verdad que al devaluarse la moneda no se adoptó un tipo de cambio fijo, sino que se dejó flotar la misma en relación con el tipo de cambio del dólar norteamericano y que éste llegó a fluctuar diariamente, también es verdad que la autoridad debe estimar que aquella situación sí produce consecuencias en los costos, ya que la pérdida cambiaria origina un gasto no susceptible de ser controlado por la propia empresa y repercute necesariamente a los costos de operación de la misma, máxime que la Ley del Impuesto Sobre la Renta al preceptuar en su artículo 2º que el causante al concertar operaciones en moneda extranjera y obtener ingresos o hacer pagos en la misma moneda y registrar en su contabilidad tales operaciones, determina el carácter de gastos en operaciones efectuadas en moneda extranjera, y jurídicamente la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto efectuado por la empresa al hacer el pago de diferencias entre la paridad anterior y la vigente.
No. Registro: 251,693, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 127-132 Sexta Parte, Tesis: Página: 80, Genealogía:
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 30, página 117.
(Énfasis añadido)


Así las cosas, hasta aquí tenemos que el interés y la pérdida cambiaria no gozan de la misma naturaleza jurídica y que la LISR los distingue de manera expresa, de tal suerte que son conceptos distintos.

TRATAMIENTO CONCEPTUAL Y GENÉRICO QUE LA LISR DA A LOS INTERESES

En relación con la segunda pregunta, cuando en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, se señala que se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo, debemos entender que se refiriere al tratamiento conceptual y genérico que la LISR da a los intereses.
Al respecto, la LISR trata a los intereses como un concepto acumulable cuando el interés es a favor (Art., 20, Fracc., X de la LISR) y como un concepto deducible cuando el interés es a cargo, (Art. 29, Fracc. IX de la LISR), estableciéndose como regla general, que el momento de acumulación o deducción de los intereses es conforme se devenguen y no acorde se paguen o cobren, salvo algunas excepciones que se escapan del concepto general.

Este es el tratamiento que la LISR establece para los intereses; cosa distinta son los requisitos y limitaciones particulares que para la deducción de cada tipo de interés establece la ley, lo cual ya no corresponde al tratamiento conceptual y genérico que la ley establece para los intereses, sino a cuestiones específicas y particulares de los diferentes tipos de interés.

En efecto, se regulan en la LISR diversos tipos de intereses, con diferentes requisitos y limitaciones para su deducibilidad; por ejemplo: los intereses por capitales tomados en préstamo, o por capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos, o intereses por la realización de inversiones o gastos a crédito; o intereses por créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero; o intereses por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o los derivados de títulos de crédito o créditos a que se refiere el Art. 9 de la LISR, cuando se hubiese efectuado con personas físicas o morales con fines no lucrativos; asimismo, se establecen limitaciones en cuanto a deducibilidad para los intereses derivados de deudas del contribuyente con partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando las deudas excedan del triple de su capital contable.

Como se puede observar, la LISR contempla diversos tipos de intereses que son tratados para efectos de su deducibilidad, de manera diferente y particular en cuanto a requisitos y limitaciones, por lo que no se puede afirmar que tales requisitos y limitaciones constituyan el tratamiento que la LISR da a “los intereses”, máxime que la referencia que se hace en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, es a un término conceptual y genérico (intereses), al señalar que “se dará el tratamiento que esta ley establece para los INTERESES…”, sin especificar o distinguir a cuáles se refiere, siendo que, como quedó señalado, la ley regula diversos tipos.

Ahora bien, el único tratamiento conceptual y genérico que la LISR establece para los intereses, es el de considerarlos como un concepto acumulable cuando el interés es a favor, o deducible, cuando el interés es a cargo y conforme se devenguen.

En este contexto, el tratamiento fiscal que, conforme a la LISR, le corresponde a la ganancia o pérdida cambiaria, es igual que los intereses, es decir, un concepto acumulable o deducible conforme se devengue.

En el caso específico de la pérdida cambiaria, podemos afirmar que se trata de un concepto deducible conforme se devengue, porque de acuerdo con el Art. 9 de la LISR, se trata como un interés, sin embargo, queda claro que no es interés; por tanto, es una deducción distinta del interés que, más bien, participa de la naturaleza de un gasto, según quedó establecido en párrafos anteriores.

PÉRDIDA EN CAMBIOS NO SE DERIVA DEL MONTO DE LAS DEUDAS DEL CONTRIBUYENTE QUE EXCEDAN DEL TRIPLE DE SU CAPITAL CONTABLE

Aunado a lo anterior, la limitante, en cuanto a la no deducibilidad que se establece en el Art. 32, Fracc. XXVI, para los intereses no le resulta aplicable a la pérdida en cambios de las empresas, porque la pérdida en cambios no es un interés, y suponiendo sin conceder que lo fuera, esta no se deriva del monto de las deudas del contribuyente, las cuales excedan del triple de su capital contable, que es la hipótesis del Art. 32, Fracc., XXVI de la LISR; la pérdida en cambios no se deriva de la deuda como sí se deriva el interés, que se deriva de un fenómeno económico incontrolable, ajeno a la voluntad de las partes, que no se pacta ni se negocia como sí ocurre con el interés, que es la fluctuación cambiaria; es decir, la devaluación o revaluación de una moneda frente a otra.

El hecho de que la pérdida en cambios esté asociada o corresponda a una deuda no significa que se derive de ella.

Tampoco se puede afirmar que la pérdida en cambios deba seguir la misma suerte -en cuanto a deducibilidad- que las deudas a las que corresponda, pretendiendo señalar que es un accesorio respecto de un principal, porque la pérdida en
cambios corresponde tanto al principal de una deuda como a sus intereses y tanto una como otra se deducen conforme se devenguen, independientemente de cuál sea el tratamiento fiscal de los conceptos que le dieron origen.

De lo contrario, resultaría que nunca se podría deducir la pérdida en cambios correspondiente al principal de una deuda porque las deudas como tales no son conceptos deducibles, siendo que el Art. 9 de la LISR señala que:

Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, (deducción o acumulación) a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

LA LIMITANTE DE DEDUCCIÓN FUE PARA EVITAR LA DISMINUCIÓN DE LA BASE DE ISR

Es importante recordar que los motivos aducidos por el titular del Ejecutivo Federal en su iniciativa para justificar la no deducibilidad de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas respecto de su capital contable, derivados de capitales tomados en préstamos otorgados a una persona considerada parte relacionada residente en el extranjero, en esencia, era desalentar las operaciones de endeudamiento como un instrumento para disminuir indebidamente la base impositiva o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México, por la manipulación que podían hacer las propias empresas en su endeudamiento en perjuicio del fisco Federal.

En ese sentido, el Art. 32, Fracc. XXVI, de la LISR al limitar la deducción de la parte de los intereses derivados de la deuda excesiva, solo buscaba evitar la manipulación directa que las empresas venían haciendo, provocando así una elusión fiscal, pues el propio contribuyente podía actuar en tal dirección.

Acorde con lo señalado, la pérdida cambiaria no es un elemento que el contribuyente pueda manipular para generar más o menos endeudamiento y con esto realizar en perjuicio del Fisco una elusión fiscal, ni tampoco es un elemento para reubicar las utilidades en otra empresa, pues el acreedor, en este, caso recibe la misma cantidad de euros, dólares, etcétera, independientemente de la fluctuación de la moneda y de la pérdida que sufra el deudor.

De esta manera, si la pérdida cambiaria no es un interés derivado de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provenga de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, se asume que es un concepto deducible para efectos de la LISR.

Con base en todo lo anterior, la pérdida cambiaria sufrida por las empresas por las deudas en moneda extranjera que tiene con partes relacionadas residentes en el extranjero, es deducible para efectos del ISR, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere la Fracc. XXVI, del Art. 32, de la LISR.

CRITERIO DE LA AUTORIDAD

Es importante mencionar que las autoridades fiscales no comparten las consideraciones anteriores, tal como se desprende del criterio normativo número 7.00/2012/ISR, contenido en el oficio 600-04-02-2012-57567 de fecha 23 de julio de 2012 y publicado el 30 del mismo mes y año en la página del SAT, mediante el cual la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica dio a conocer los criterios normativos internos aprobados por el primer semestre de 2012.
El citado criterio establece lo siguiente:

7. 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la perdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto delas deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.El artículo 9º, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las perdida cambiaria devengada por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.

No obstante la existencia del criterio anterior, nuestra postura continúa siendo la expresada en el presente artículo.

PROGRAMA CUMPLAMOS JUNTOS, REGULARIZACIÓN DE ADEUDOS INFONAVIT

C.P.C. Oscar de J. Castellanos Varela
Miembro de la Comisión Representativa
del IMCP ante Organismos de Seguridad Social

En fechas recientes el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), ha hecho público a través de su portal un programa de regularización de adeudos infonavit denominado “Cumplamos juntos”, el mismo se define como un programa de apoyo para que se regularicen los adeudos con el Infonavit, previos al 6° bimestre del 2012, con el fin de que los patrones cumplan el compromiso que tienen con sus trabajadores y el Instituto tenga los recursos que le permitan seguir financiando su patrimonio.

Funcionarios del Infonavit lo definen como un programa que parte de la confianza, ya que implica la auto declaración de los adeudos del patrón que se regularice y/o adhiera a través de este medio.

Este programa de regularización consiste primordialmente a una condonación de recargos de hasta el 50%, y de multas hasta el 100%, según el periodo del adeudo, no incluye condonación ni de aportaciones ni de amortizaciones de créditos, por lo cual estas deberán ser pagadas ya sea en una Sola exhibición o hasta en 48 parcialidades.

Los objetivos de este programa son:

1. Fortalecer el ahorro de los trabajadores depositado en su Subcuenta de Vivienda, gracias a la recuperación de tus aportaciones.
2. Recobrar el importe de los créditos otorgados mediante la regularización del pago para amortizaciones.
3. Apoyar a los acreditados que presentan omisiones en el pago de su crédito.

Este programa se plantea para estar vigente hasta el día 31 de diciembre de 2013, y señala ocho puntos en los cuales se establecen los beneficios y lineamientos generales para los patrones que se adhieran al mismo que son:

 Reducción de hasta 50% de los recargos generados, de acuerdo con el periodo, concepto y forma de regularización.
 Condonación hasta del 100% de multas, según la fecha en que te incorpores al programa.
 Suspensión de las acciones de cobranza y fiscalización.
 Pago del adeudo hasta en 48 parcialidades, si se trata del monto principal de las aportaciones y sus accesorios, en 12 si no entregas garantía, o en 48 si la presentas, en el caso los accesorios de las amortizaciones y de las multas. El importe del principal de amortizaciones, deberá ser cubierto en una exhibición.
 Posibilidad de regularizarse por medio de una autodeclaración y del pago del adeudo reconocido, con revisión posterior de las diferencias por parte del Infonavit en ciertos casos.
 Condonación de gastos de ejecución, excepto el 2% de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, y de los honorarios por la intervención.
 No revisión de los periodos regularizados por medio de este programa, excepto cuando se trate de atender la queja de algún derechohabiente o para comprobar diferencias en el caso de regularización por autodeclaración.
 Regularización de la situación jurídica de los adeudos, en su caso.

Resulta interesante que este programa implica para los que se adhieran, el no tener que garantizar el interés fiscal por las parcialidades que convengan hasta por 12 meses, que se tengan por regularizados sus adeudos y que no se revisen los periodos regularizados.

A través de este programa se estima una recuperación de 3,500 millones de pesos por adeudos patronales.
El Infonavit nos señala cuatro tablas para ubicar los porcentajes de condonación de recargos y multas según el periodo del adeudo, y según si el pago se hace en una sola exhibición o en parcialidades tal como se muestran a continuación:

Regularizacion de adeudos infonavit Regularizacion de adeudos infonavit1 Regularizacion de adeudos infonavit2 Regularizacion de adeudos infonavit3

 

Este programa de condonación de recargos y multas, así como de regularización de adeudos con beneficios, pretende además valerse de herramientas de innovación tecnológica para facilitar a los patrones el cumplimiento de sus obligaciones pendientes, por lo que el Instituto señala que tendrá mejoras operativas y la incorporación de mecanismos con línea de captura a través de su portal para facilitar los pagos que deberán realizarse, estamos en espera de que estas aplicaciones sean liberadas por el Infonavit en su portal y se pueda comenzar a hacer uso de este programa.

La información oficial a la fecha se puede encontrar en la siguiente liga:

http://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/infonavit/patrones/quiero_ponerme_al_c
orriente/programa+anual+de+facilidades

Buscar trabajo en 2013

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Por: Alejandro Curiel Delgado   www.lucas5.com

Vamos a prepararnos para hablar de nuestros errores, en muchas entrevistas nos preguntan de nuestros logros para conocer lo que somos capaces de hacer, pero también en donde hemos cometido errores y siendo sinceros, todos hemos fallado alguna vez. Es importante saber que cuando un profesionista se equivoca, esto le sirve de experiencia y aprendizaje, que a su vez puede ser de mucho más valor a cuando las cosas van bien.

Siguiendo el mismo esquema de cuando redactamos nuestros logros, debemos ser consistentes en todo momento,  nuestros errores no deben estar escritos en nuestro Currículum Vitae, y los usaremos en nuestras entrevistas sólo cuando sea necesario. Recuerda, no importa en qué fallaste, lo importante es que aprendiste de ello y demuestra lo que has hecho para que en un futuro dicha situación no se vuelva a presentar o se pueda evitar. Nuestras fallas deben de ser medibles, por lo que debemos de cuantificarlo en dinero, porcentaje, monto o tiempo. 

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Tips para resolver problemas

1) Espera lo mejor, prepárate para lo peor

  • Sigue tus instintos, cuando veas algo que no te parece o te causen dudas, ponle la debida atención, ¿cuántas veces te has dicho “algo anda mal”?
  • Siempre ten un plan A y un plan de respaldo. En muchas empresas es común que se hagan proyecciones a futuro para identificar posibles fallas en el camino, aunque sea difícil predecir lo que pueda pasar, este ejercicio te permitirá estar preparado para solucionar el problema si llegará a presentarse.

2) Provee de Soluciones

  • Mantén la calma, enfócate y empieza a buscar soluciones que resuelvan la situación. Es importante que consideres también las secuelas que puedan presentarse.

3) Hazte Responsable

  • Si cometiste un error, acéptalo y no hagas excusas. Solamente discúlpate y sé auténtico en lo que dices y en las acciones que vas a tomar.

4) Control

  • Actúa rápidamente. No dejes cabos sueltos y no permitas que un pequeño error se convierta en algo grande, procura darle solución inmediatamente. Recuerda lo que Theodore Roosevelt una vez dijo: “En cualquier momento de decisión, lo mejor es hacer lo correcto,  luego lo incorrecto, y lo peor es no hacer nada”.

5) Mantén las cosas en Perspectiva

  • Aprende de tu error y déjalo ir. Muchas veces sobre-analizamos nuestro error y volvemos a revivir esa experiencia negativa.

6) Convierte el Problema en un Triunfo

  • Cuando estés en un problema, procura ver el lado positivo. ¿Estás en una discusión con alguien? quizás esto te permita sanar el diálogo y mejorar la comunicación. ¿Te tropezaste y caíste? (literalmente o figuradamente), aprende a reír y encontrar el humor o lección de cada situación.

7) Falla hacia adelante

  • Aprende de tus errores, regresando al primer párrafo del artículo, es muy común que los reclutadores nos hagan la siguiente pregunta: “Relata una experiencia de cuando cometiste un error, como lo solucionaste y que aprendiste”.
  • Dirige con ejemplo. Lo que aprendas de tu error te ayuda en identificar nuevas formas de hacer las cosas y te permitirá crecer y ser un mejor profesionista y líder.

Declarasat en linea-Declaración Automática versión 2013

El Servicio de Administración tributaria publico en su pagina, la actualización del sistema de declarasat en linea 2013, para la presentación de la declaración anual 2012

Para ingresar a la Declaración Automática es necesario tener Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC) o Firma Electrónica Avanzada (Fiel) vigente.

Si no cuenta con la CIEC, puede obtenerla inmediatamente, sin hacer cita, en los módulos de atención del SAT, estos son los requisitos.

OBTENCIÓN DE CIEC EN LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN

Todos los contribuyentes pueden obtenerla en cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente, cumpliendo con los siguientes requisitos según sea el caso. Para:

  • Personas Físicas:
    • Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
    • Original y fotocopia de identificación oficial (IFE, Pasaporte, Cartilla o cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma del contribuyente, expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal. (original para cotejo)
    • Cuenta de correo electrónico vigente
  • Personas Morales:
    • Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de la empresa
    • Original y fotocopia de identificación oficial del Representante Legal (IFE, Pasaporte, Cartilla cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma del representante legal, expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal. (original para cotejo)
    • Original y fotocopia del Poder Notarial, que lo acredite con dicha personalidad (original para cotejo)
    • Cuenta de correo electrónico vigente

Es importante contar con una cuenta de correo electrónico vigente, porque por este medio, el Servicio de Administración Tributaria le hará llegar información personalizada de las transacciones o trámites que realice a través de su Portal de Internet o en forma presencial en sus módulos.

 Declarasat en linea-Declaración Automática versión 2013

La Declaración Automática permite, desde el portal, realizar la captura con cálculo automático de impuestos y envío de la declaración anual del ejercicio fiscal 2012, para aquellas personas físicas que obtuvieron ingresos por un sólo concepto o acumulando dos o más de los siguientes:

  • Sueldos, salarios y conceptos asimilados a salarios
  • Actividades empresariales y profesionales
  • Régimen Intermedio
  • Arrendamiento de inmuebles (casa habitación y/o local comercial)
  • Intereses (provenientes o no del sistema financiero)

No requiere instalar un programa adicional en su computadora, sólo verifique que cuenta con la versión de la máquina virtual de java adecuada.

VENTAJAS ADICIONALES DE LA DECLARACIÓN AUTOMÁTICA VERSIÓN 2013-DECLARASAT EN LINEA

  • Realiza el prellenado de los datos generales (RFC, CURP en su caso, nombre, domicilio y correo electrónico) para todas las personas físicas de todos los regímenes que estén inscritas en el RFC.
  • Realiza el prellenado de información de ingresos obtenidos de los siguientes regímenes: Sueldos, salarios y conceptos asimilados, Actividades profesionales (Honorarios), Arrendamiento de bienes inmuebles e Intereses provenientes del sistema financiero con base en la  información presentada por los retenedores.
  • Contiene un cálculo preliminar de la declaración anual del 2012 para asalariados con un solo patrón para que la verifiquen resultado y en su caso se proceda con el envío.
  • Permite guardar la captura de la declaración hasta por  tres días naturales (72 horas) para que pueda concluirla en este lapso.
  • Carga y validación masiva de los datos de deducciones personales y retenciones (ISR, IVA). Puede cargar hasta mil registros por archivo.
  • Verificación de la Firma Electrónica Avanzada para consultar que el certificado digital esté vigente y se pueda enviar la declaración sin contratiempos.

  • Consulta de las obligaciones fiscales que tuvo activas durante el 2012.

Gastos Medicos

En esta ocasion hablaremos de los gastos medicos una de las deducciones personales mas importantes y mas comunes de la Declaración Anual.

Anteriormente habiamos visto los gastos personales que se puede hacer en la declaracion anual, el primero de ellos los:

Gastos Medicos

Este rubro de gastos medicos comprende:

  • Honorarios Medicos
  • Honorarios Dentales
  • Gastos Hospitalarios
  • Compra de Aparatos para el restablecimiento o rehabilitacion del paciente
  • Renta de aparatos para la rehabilitacion o restablecimiento del paciente
  • Medicamentos que se incluyan en la hospitalizacion
  • Honorarios a enfermeras
  • Honorarios por Analisis
  • Estudios clinicos
  • Protesis
  • Lentes opticos graduados  para corregir defectos visuales
deducciones personales gastos medicos

Consideraciones adicionales para deducir los gastos medicos:

Los gastos medicos pueden ser para el conyuge o concubino(a) asi como para ascendientes o descendientes en linea recta, siempre que no perciban mas de un salario minimo general elevado al año del area a la que correspondan :

Zona A—————-62.33 X 366 =  22,812.78

Zona B—————-59.08 X 366=   21,623.28

En relacion a los gastos por lentes  opticos graduados el monto maximo a deducir es de 2,500.00 por cada una de las personas señaladas anteriormente, siempre y cuando se describan las caracteristicas del lente en el comprobante, o en su defecto se cuente con el diagnostico del oftalmologo u optometrista. En cuanto a los honorarios Medicos y dentales solo seran deducibles si en el comprobante:

  • se hace constar que quien presta el servicio cuenta con titulo profesional de medico o cirujano dentista
  • en su caso en el comprobante se manifiesta que se trata de una consulta medica, dental o cualquier otro termino similar
  • O quien expida el comprobante se ostente como profesional medico o ciruajno dentista
Articulo Elaborado de acuerdo a las disposiciones fiscales anteriores a 2014
Actualizacion a 2014

Se incorpora la obligacion de pagarlo con :

  • Cheque nominativo
  • Transferencias electronicas
  • Tarjeta de Credito
  • Tarjeta de Debito
  • Tarjeta de servicios.
    • Articulo 151.-
    1. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Preguntas Frecuentes:

Se puede meter factura de medicamentos de farmacia?

No, ya que no es una deduccion personal autorizada, la unica posibilidad es cuando es a travez de una factura de hospitalización.

Se puede deducir una factura de analisis de laboratorio?

Si se puede, es una de las deducciones autorizadas.

Que debo considerar como gasto medico, el total sin iva o con iva?

Se considera como gasto personal deducible, el total con el iva incluido.

El deducible de los gastos medicos, se puede deducir?

Depende a quien le preguntes, Segun el SAT no, segun la prodecon si y segun un tribunal colegiado si.

La realidad es que si lo metes y el Sat lo rechaza vas a tener que recurrir a la prodecon.

Compre lentes con costo superior a 2,500, cuanto puedo deducir?

Unicamente 2,500 pesos.

Compre aparatos auditivos, los puedo deducir?

Si se puede, se consideran protesis

El analisis por ultrasonido es deducible ?

Si , es un gasto deducible, es un estudio.

Compre una tobillera ortopedica y una faja ortopedica para rehabilitacion, son deducibles?

dClaro, lo que se requiera para la rehabilitacion es deducible.

Se puede deducir la consulta con el Psicologo?

Hasta 2016 no se podia deducir, a partir de la declaracion anual de 2017 si se puede

Se puede deducir la consulta con el nutriologo?

Hasta 2016 no se podia deducir, a partir de la declaracion anual de 2017 si se puede

Se puede deducir la cantidad recuperada de los gastos efectuados en la declaracion anual?

De acuerdo al art 151 antepenultimo parrafo, no se puede.

Art 151.  Antepenultimo parrafo

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de  calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

Fuente de Legislacion: SAT