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EMPRESAS MAQUILADORAS: EFECTOS CAMBIARIOS E INFLACIONARIOS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA

C.P.C. LUIS FERNANDO ACOSTA MICHEL Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

Desde 1995, cuando se inició la obligación para las empresas maquiladoras de cumplir con las disposiciones en materia de precios de transferencia, el sector y la autoridad han comentado y discutido diversos temas, puntos de vista y conceptos que las empresas del sector deben considerar para cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia.

De los puntos discutidos desde entonces se encuentra el criterio que se debe seguir con respecto a los riesgos cambiarios que asume la empresa maquiladora por mantener cuentas y documentos por cobrar y/o pagar con su casa matriz. Lo anterior, con la finalidad de buscar la eliminación y/o neutralización de los efectos cambiarios e inflacionarios generados durante el ejercicio fiscal, en lugar de acumularlos o deducirlos, según sea el caso.

En relación con los efectos cambiarios, es preciso señalar que el propio Art. 216–Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (LISR) no establece en la actualidad las disposiciones y/o el criterio que las maquiladoras deben seguir para neutralizar las utilidades y pérdidas cambiarias originadas por su operación con su casa matriz. Por este motivo se hace necesaria la pregunta: ¿Es realmente una exigencia fiscal la eliminación y/o neutralización de los efectos cambiarios e inflacionarios generados durante el ejercicio fiscal? A pesar de que esta inquietud del sector con respecto a la neutralización de los efectos cambiarios ha sido planteada a la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia del Servicio de Administración Tributaria (SAT) -autoridad facultada para llevar a cabo los actos de fiscalización en la materia-, esta no ha emitido comunicados oficiales en que establezca su criterio como autoridad con respecto a este tema.

maquiladoras

Ante la preocupación del sector maquilador sobre el reconocimiento o no de los efectos cambiarios, en la actualidad se ha venido aplicando un criterio heredado de las Resoluciones Sobre Precios de Transferencia (APA) emitidas por el SAT que datan del año 2000, cuando la autoridad, para efectos de aprobar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA) exigía de la maquiladora la facturación al 1X1 de las pérdidas cambiarias, así como de la cancelación del ingreso que por ganancia cambiaria obtuviera la maquiladora, es decir, dejar sin efectos fiscales (deducción o acumulación) los efectos cambiarios originados por la fluctuación de nuestra moneda con el dólar americano.

La aplicación de este criterio, según el SAT se fundaba en el hecho de que la mayor parte de las maquiladoras realizan funciones limitadas a la transformación o ensamble y, por lo tanto, los riesgos que asumen en su operación son mínimos. Por lo cual se concluye que el riesgo cambiario en realidad es asumido por el residente en el extranjero, por ser este el mandante en la operación que se realiza en territorio nacional. Cabe aclarar que este criterio nunca tuvo sustento legal ni lógico alguno, ya que si una empresa maquiladora genera cuentas por cobrar con su casa matriz derivadas de la venta de servicios de ensamble (mano de obra) y estos se facturan en dólares, ¿en dónde existe el riesgo cambiario? Si una maquiladora cobra en dólares lo que factura en dólares y recibe dólares, ¿cuál es el riesgo cambiario? Lo que existe aquí es una real ganancia cambiaria en caso de devaluación del peso mexicano y esto les ocasiona un ingreso acumulable por fluctuación cambiaria.

Lo contrario a lo expuesto en el párrafo anterior (ganancia cambiaria) sería una pérdida cambiaria. ¿Cuándo se da una pérdida cambiaria en una empresa maquiladora? Cuando, tendiendo cuentas por cobrar con su casa matriz en dólares americanos, en el país ocurre una sobrevaluación de nuestra moneda -situación que ya se ha dado en años anteriores-, lo mismo ocurre cuando alguna empresa maquiladora tiene un pasivo con su casa matriz y se viene una depreciación de nuestra moneda con el dólar (devaluación), en este caso la empresa al tener pasivos en dólares pues tendría una pérdida cambiaria que, en términos de LISR es deducible.

Si son partidas deducibles y acumulables en términos de LISR, entonces, ¿por qué ajustarlas y neutralizarlas con la casa matriz? ¿Es esto correcto? Tal como se mencionó en párrafos anteriores y considerando que en la actualidad no existe la obligación de solicitar un APA, muchas empresas maquiladoras han seguido aplicando los criterios en materia de efectos cambiarios, basados en querer ser consistentes con el criterio mostrado en los APA de años anteriores y así confirmar lo que se señala en sus Estudios de Precios de Transferencia, de que no incurren riesgos de incobrabilidad ni, muchos menos, cambiarios. El criterio en mención consiste en considerar el ajuste anual por inflación; el efecto de intereses devengados a favor en el ejercicio; la ganancia cambiaria, la pérdida cambiaria y los intereses devengados a cargo en el ejercicio, y determinar con base en este si el efecto es deducible o acumulable. En caso de ser deducible, este deberá ser rembolsado por la casa matriz al 1×1, y si fuera acumulable, la empresa maquiladora podría no considerarlo como parte de sus ingresos acumulables, es decir, disminuirlo de estos.

La aplicación de este criterio ha tomado mayor relevancia a partir de 2008, debido a la depreciación que mostró el peso mexicano en el último trimestre de ese año, ya que originó que las empresas maquiladoras obtuvieran ganancias cambiarias considerables al final del ejercicio, lo que condujo a que muchas de ellas tuvieran que determinar una utilidad fiscal muy superior a la que en realidad obtuvieron con motivo de su normal operación o, en su defecto, un pérdida fiscal originada por su pérdida cambiaria.

Por otro lado, también existen muchas maquiladoras que están siguiendo el criterio correcto que es el acumular o deducir los efectos de la fluctuación cambiaria de nuestra moneda. Pese a la importancia que ha generado este hecho y considerando que esta preocupación ya ha sido manifestada a la autoridad, la realidad es que esta última no se ha pronunciado al respecto ni emitido criterio alguno, ya sea mediante resoluciones particulares y/o criterios normativos, con respecto a esta situación. Este escenario se torna complicado, ya que en la práctica vemos empresas utilizando ambos criterios a su antojo, cambiando de criterio en función de si acumulan o deducen. La autoridad no se ha manifestado al respecto. En las revisiones de auditoría fiscal por parte del SAT hemos presenciado revisiones en ambos casos sin que la autoridad rechace alguno de los criterios mencionados.

MAQUILADORAS EN OPERACIÓN

Si la maquiladora está en operaciones, ya tiene su contrato de maquila y opera de forma tradicional, aquí es muy importante operar en función a lo establecido en el contrato de maquila y cobrar a su casa matriz en los términos establecidos.

Bajo este escenario la empresa deberá acumular y deducir, según sea el caso, la ganancia o pérdida cambiaria si opta por presentar un estudio de precios de transferencia en los términos de la Fracc. I del Art. 216-Bis de la LISR. No obstante lo anterior, si la maquiladora desea cambiar de criterio y utilizar el criterio del “1X1” (situación que vemos arriesgada) lo recomendable aquí sería revisar con sus abogados la posibilidad de modificar sus términos contractuales con su casa matriz (contrato de maquila) y establecer como parte de la remuneración por los servicios de mano de obra que la empresa rembolse o acredite la pérdida y/o ganancia cambiaria al “1X1”.

Otra opción novedosa para la industria maquiladora es establecer el cobro de servicios en pesos mexicanos, es decir, se le cobra a la casa matriz sobre la base de costo adicionado, pero el servicio es pagado en moneda nacional.

Este tipo de transacción cada vez es más utilizado, ya que los bancos mexicanos tienen sucursales y alianzas con bancos en el extranjero y, con ello, la matriz de la maquiladora puede adquirir pesos para pagar el servicio a su subsidiaria mexicana.

Con este esquema se terminarían los cálculos de ganancias y pérdidas cambiarias, eliminando el riesgo; claro que este se transferirá a la casa matriz; es decir, en el país de residencia del grupo sería donde se acumularan o dedujeran los efectos cambiarios.

MAQUILADORAS DE NUEVA CREACIÓN

Si estamos ante la constitución de una nueva empresa maquiladora, lo recomendable sería elegir una de las tres opciones mencionadas y no cambiarla para efectos de que la autoridad no cuestione los motivos de estos cambios; no obstante, en la legislación fiscal no se establecen reglas para ello.

Pago Referenciado de las Personas Fisicas con Actividad Empresarial

A partir del mes de septiembre de 2012 las personas fisicas que en el ultimo ejercicio hayan declarado ingresos superiores a un millon de pesos, declararan mediante el servicio de declaraciones y pagos y/o pago referenciado como tambien se le conoce.

En esta ocasion  veremos el llenado de la declaracion del regimen de las actividades empresariales en el servicio de declaraciones y pagos/ pago referenciado.

Primeramente hay que entrar en el servicio de declaraciones y pagos:

 Pago referenciado personas fisicas actividad empresarial

Introducir el rfc y la clave ciec, posteriormente nos aparecen las siguientes opciones:servicio de declaraciones y pagos personas fisicas

Ahi le damos en presentar declaraciones, y en la ventana «Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales» seleccionaremos

  • Tipo de declaracion
  • Periodicidad
  • Ejercicio
  • Periodo

pago referenciado 2012

Le daremos siguiente inmediatamente en la misma pantalla se abrira el modulo de obligaciones con el que estamos dados de alta, ademas de abrirse el modulo de otras obligaciones, donde tendremos la posibilidad de seleccionar obligaciones que si bien no las tenemos dado de alta, por alguna razon debamos cumplir.

servicio de declaraciones y pagos 2012

La recomendacion es de que si hay alguna de tus obligaciones que no aparece en el modulo obligaciones, es porque falta que les des alta, por lo que deberas actualizar tus obligaciones.

Despues de seleccionar las obligaciones que te corresponden le das en el boton siguiente, y te aparecera la pantalla con las obligaciones seleccionadas y tendras la opcion de elegir entre llenar la declaracion en linea o fuera de linea, en lo particular prefiero hacer el llenado en linea.

pago referenciado en linea

Despues de unos momentos se abrira la pantalla del Menu principal de la declaracion provisional o definitiva de impuestos federales donde procederas a llenar cada obligacion.

 pago referenciado fuera de linea

Despues de terminar de llenar todos los modulos, en la parte de abajo, donde dice administracion de la declaracion, ahi oprimes y se te abrira el cuadro de enviar la declaracion.

envio de la declaracion de pago referenciado

envio de la declaracion de pago referenciado

Una vez enviada la declaracion , se generara un acuse de recibo de la declaracion provisional o definitiva de impuestos federales, la cual contendra los siguientes datos en caso de que tenga cantidad a pagar:

  • La línea de captura con la que se efectuará el pago.
  • El importe total a pagar.
  • La fecha de vigencia de la línea de captura
linea de captura del pago referenciado

En caso de que no haya cantidad a pagar con eso quedara concluido el proceso de presentacion de la declaracion de impuestos mediante el servicio de declaraciones y pagos (pago referenciado)

En cuanto al llenado obligacion por obligacion, te estare presentado en publicaciones posteriores, como llenar cada uno en especifico.

SISTEMA ÚNICO DE DICTAMEN A TRAVÉS DE INTERNET (SUDINET)

El SUDINET, es un sistema opcional que entró en operación el 21 de septiembre de 2011, el cual facilita y simplifica el trabajo de patrones y contadores públicos autorizados (CPA) por el IMSS para dictaminar las obligaciones de los patrones en materia de seguridad social.
Además permite presentar los trámites relacionados con el dictamen por medio de internet utilizando la plataforma del IMSS Desde Su Empresa (IDSE).
El IMSS ha puesto a disposición de los CPA dos aplicaciones informáticas que se utilizarán para la recepción automatizada del dictamen:
• Sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica (IETC)
• Sistema Único de Dictamen (SUDINET)
Los CPA que opten por realizar sus trámites ante el IMSS mediante esta modalidad, además de solicitar autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
• Contar con su FIEL vigente.
• Presentar el Certificado digital del SAT (archivo con extensión .cer) y llave privada para el Uso de la FIEL (archivo con extensión .key).
• Proporcionar datos de identificación.
• Proporcionar datos de su domicilio fiscal.
• Proporcionar una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

sudinet

Módulos del SUDINET

Módulo 1. Registro del Contador Público
Los contadores públicos podrán solicitar su registro, actualizar los datos del mismo, presentar el trámite para la comprobación de la membrecía ante un colegio de contadores y su acreditación de la evaluación, solicitud de baja y consulta de sus documentos.

Módulo 2. Dictamen
Dentro de este apartado, se podrá enviar el aviso para dictaminar y descargar los archivos con los anexos del dictamen, cargar catálogos de información y enviar el dictamen respectivo.
También se podrá realizar el trámite de sustitución de CPA y solicitud de prórroga para la presentación del dictamen.

Módulo 3. Consulta del dictamen
En este módulo el CPA y el patrón, podrán verificar la información presentada al IMSS.

Módulo 4. Importación de avisos presentados por escrito
El patrón que haya presentado aviso por escrito, podrá realizar la importación de avisos para dictaminar, al SUDINET con el fin de poder presentar su dictamen por este medio.

Ventajas al presentar el dictamen a través del SUDINET

• Se firmará un sólo documento de forma electrónica
• Se evitará acudir personalmente a las oficinas administrativas del IMSS, siempre y cuando el modelo de opinión sea limpia.
• Disminuirán los gastos administrativos, ya que el uso del papel será mínimo, así como las erogaciones en traslados.
• El sistema realiza una validación automatizada, lo cual permite contar con datos confiables y seguros, previo a la entrega del dictamen.
• Todos los patrones que cuenten con certificado digital vigente ante el IMSS podrán efectuar las gestiones relacionadas con el dictamen a través del SUDINET, sin importar si estos se encuentran obligados u optan por hacerlo de forma voluntaria.
• El patrón podrá visualizar, revisar y firmar los documentos que le sean enviados por el CPA.
• Para la presentación de dictámenes con opinión limpia, no será necesario realizar ningún trámite de forma personalizada en la subdelegación del IMSS.
• Además, el sistema conserva la información del patrón y contador para el llenado de dictámenes posteriores.

Aspectos a considerar
Para los dictámenes que se presenten con opinión sin salvedad, se deberán presentar ante la subdelegación correspondiente al domicilio fiscal del patrón dictaminado:

• Constancia sellada de presentación de movimientos afiliatorios
• Comprobantes de pago y balanza de comprobación
• Escrito libre, señalando el número del aviso de dictamen y que se trata de un dictamen presentado por SUDINET.

Conclusión
El dictamen permite a los patrones verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social.
Independientemente de la forma en que se presente el dictamen, por medio del SUDINET o en papel, los patrones obtendrán los siguientes beneficios:

• No ser sujeto de visitas domiciliarias por el ejercicio dictaminado.
• La no emisión por parte del IMSS de cédulas de liquidaciones de ejercicios revisados.
• Corrección y presentación de avisos afiliatorios sin ser considerados como extemporáneos.
• Evitar el pago de multas en caso de diferencias de cuotas detectadas en la revisión.

Regimen fiscal de los extranjeros

Quiénes son extranjeros

Para fines fiscales, son extranjeros las personas físicas (individuos) o las personas morales (sociedades mercantiles, asociaciones o sociedades civiles, entre otras) que se rigen por la legislación de otro país, por su nacionalidad, domicilio, residencia, o sede de operación, entre otras causas.
Para saber el régimen fiscal que les corresponde dividiremos a los extranjeros en:

  • Residentes en México.
  • Residentes en el extranjero

A quiénes se considera residentes en México

Para fines fiscales se consideran residentes en México:

  • Las personas físicas, nacionales y extranjeras, que hayan establecido su casa habitación en México.
  • Cuando también tengan casa habitación en otro país, se consideran residentes en México si en este país tienen su centro de intereses vitales; es decir, que más de 50% de los ingresos anuales de la persona física procedan de fuente de riqueza ubicada en México; o bien, que el centro de sus actividades profesionales esté ubicado en territorio nacional, entre otros casos.
  • Las personas físicas de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, incluso cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
  • Las personas morales (sociedades mercantiles, asociaciones y sociedades civiles, entre otras) que hayan establecido en México el principal asiento de su negocio o su sede de dirección efectiva.
  • Se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en México salvo que prueben que son residentes en otro país.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México deben presentar aviso ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios dentro de los 15 días anteriores a aquel en el que ocurra el cambio de residencia fiscal.

Cómo deben tributar los extranjeros residentes en México

Los extranjeros que sean residentes en México y que perciben ingresos en nuestro país se consideran contribuyentes y tributan de la misma manera que los nacionales; en consecuencia, deben cumplir con las obligaciones que correspondan al régimen por el cual perciben dichos ingresos.

Por ejemplo:

Personas físicas

Tipo de ingresos Régimen en el que deben tributar e inscribirse
en el Registro Federal de Contribuyentes
Honorarios por servicios independientes. Actividades profesionales.
Sueldos o salarios en la iniciativa privada o en Sueldos, salarios y conceptos asimilados.
alguna entidad de gobierno.
Honorarios como administrador, comisario o Sueldos, salarios y conceptos asimilados.
gerente general.
Honorarios como miembros de consejos Sueldos, salarios y conceptos asimilados.
directivos, de vigilancia o consultivos.
Rendimientos y anticipos como miembros de Sueldos, salarios y conceptos asimilados.
sociedades cooperativas de producción.
Anticipos como miembros de sociedades o Sueldos, salarios y conceptos asimilados.
asociaciones civiles.
Actividades comerciales, industriales, de Actividades empresariales, régimen Intermedio o
transporte, agrícolas, ganaderas, silvícolas o de régimen de Pequeños Contribuyentes,
pesca. dependiendo del monto de ingresos anuales.
Arrendamiento o subarrendamiento de bienes Arrendamiento y en general por otorgar el uso o
inmuebles. goce temporal de bienes inmuebles.
Intereses pagados por personas del sistema Ingresos por intereses.
financiero (bancos, casas de bolsa, sociedades de
inversión, etcétera).

Personas morales

Las personas morales que sean residentes en México tributarán, según su actividad u objeto social, en cualquiera de los
siguientes regímenes:

  • Personas morales régimen General (sociedades mercantiles, y en general todas las que no estén consideradas como personas morales no lucrativas).
  • Personas morales con fines no lucrativos.
  • Personas morales del régimen Simplificado (actividades de autotransporte de carga o de pasajeros y actividades del sector primario: agrícolas, ganaderas, silvícolas y de pesca).

Qué personas se consideran residentes en el extranjero

  • Para fines fiscales, se consideran residentes en el extranjero:
  • Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que no tengan su casa habitación en México.
  • No obstante, si tienen casa habitación en México se considerarán residentes en el extranjero si en este país no tienen su centro de intereses vitales; es decir, si más de 50% de los ingresos anuales que perciben no procede de fuente de riqueza ubicada en México, o bien, si el centro de sus actividades profesionales no está ubicado en territorio nacional, entre otros casos.
  • Las personas morales (sociedades mercantiles, asociaciones y sociedades civiles, entre otras) que no hayan establecido en México el principal asiento de su negocio o su sede de dirección efectiva.
  • Las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten ser residentes en otro país.

Qué impuestos pagan los residentes en el extranjero

Impuesto sobre la renta (ISR)
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México están obligados a pagar el ISR por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente; asimismo, pagarán el ISR respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza situados en México cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Impuesto al valor agregado (IVA)
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes o por arrendamiento de bienes inmuebles distintos de casa habitación, se debe pagar el IVA.

Si los bienes inmuebles se rentan amueblados, o se trata de hoteles o casas de hospedaje, también se paga el IVA.
Las personas físicas o las personas morales que efectúen pagos a residentes en el extranjero por prestación de servicios aprovechados en México, por el uso o goce de bienes tangibles e intangibles, entre otros casos, debido a que se considera que dichos bienes o servicios son importados, deben pagar el impuesto que se cause conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La tasa general del IVA es de 16%; sin embargo, cuando se presten servicios, enajenen o renten bienes por personas residentes en la región fronteriza, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se lleve a cabo en dicha región, la tasa será de 11%.

Impuesto empresarial a tasa única (IETU)

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México están obligados a pagar el IETU sólo por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o por otorgar el uso o goce temporal de bienes.

Cómo se pagan los impuestos

Los extranjeros obligados al pago del ISR en México cumplen generalmente con esta obligación cuando la persona que les paga les retiene dicho impuesto y lo entera al SAT.
En este sentido, las personas que sean residentes en México, o residentes en el extranjero con un establecimiento permanente en este país, que hagan pagos a residentes en el extranjero están obligadas a efectuar la retención del impuesto.
En los casos en que la persona que haga los pagos no esté obligada a efectuar la retención, los contribuyentes que perciban los ingresos deben hacer el pago directamente ante el SAT a través de los bancos autorizados.
Para calcular el IETU, los contribuyentes deben considerar la totalidad de los ingresos mencionados obtenidos efectivamente en un ejercicio menos las deducciones autorizadas del mismo periodo, y al resultado aplicar la tasa de 17.5%.
En su caso, se podrán aplicar los acreditamientos que se señalan en la Ley del IETU.

Forma y fechas de pago

Cuando la persona que haga los pagos retenga el ISR, lo deberá enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que efectuó la retención correspondiente. El entero se hará por internet o por ventanilla bancaria, según se esté obligado.
Cuando el pago lo deba efectuar el contribuyente que perciba el ingreso, lo hará ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la percepción de dicho ingreso.
Tratándose del IETU se deben efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, y Declaración Anual durante el periodo de enero a marzo en el caso de personas morales, y durante abril tratándose de personas físicas; ambas del año siguiente al que corresponda la declaración.

Casos específicos en los que deben pagar ISR en México los residentes en el extranjero

Para saber cuánto y cómo deben pagar el ISR los residentes en el extranjero, a continuación se señalan los tipos de ingresos y las tasas del ISR que les corresponden:

1. Ingresos por salarios

Se consideran dentro de este concepto los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, incluidos, tiempo extra y prestaciones adicionales, indemnizaciones, jubilaciones, pensiones, seguro de retiro, gratificaciones, entre otras.
Tratándose de los ingresos por salarios, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

Ingresos exentos

No se paga el ISR por los siguientes ingresos:

  • Los primeros 125,900 pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

Ingresos pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Tasa del impuesto

Se aplicará la tasa de 15% cuando los ingresos excedan de 125,900 pesos y no sean superiores a un millón de pesos.
Cuando los ingresos percibidos excedan de un millón de pesos se aplicará la tasa de 30%.

Cómo se paga el impuesto

El empleador o patrón que efectúe los pagos debe hacer la retención del ISR y enterarlo ante el SAT a través de los bancos autorizados.
Cuando el patrón no esté obligado a retener, el contribuyente que obtenga los ingresos calculará y pagará el ISR mediante declaración que presente en los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Opciones para efectuar el pago del ISR cuando se obtienen ingresos por salarios

Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas al pago del ISR en los términos arriba indicados, pueden optar por efectuar el pago del citado impuesto en cualquiera de las formas siguientes:

  • Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios, para lo cual dicha persona debe presentar ante el SAT, en escrito libre, solicitud de inscripción al RFC del SAT como retenedor.
  • Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio del personal subordinado.
  • Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero que asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero.

El ISR a cargo que se pague en cualquiera de las opciones señaladas se debe enterar al SAT a más tardar el día 17 del mes
posterior al que corresponda el pago a través de los bancos autorizados.
La opción elegida al efectuar el primer pago no puede variar durante los siguientes doce meses del periodo.

2. Pensiones y jubilaciones

Se consideran ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de
retiro, incluidas las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.

Ingresos exentos

Están exentos los primeros 125,900 pesos obtenidos en el año de calendario.

Tasa del impuesto

  • Se aplica la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario que excedan de 125,900 y no sobre pasen de 1’000,000, de pesos.
  • Se aplica la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario que excedan de 1’000,000, de pesos.

Cómo se paga el impuesto

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en el que se obtenga el ingreso.

3. Ingresos por honorarios

Se consideran ingresos por honorarios, los percibidos por prestar servicios profesionales independientes, tales como médicos, de administración, financieros, contables, de arquitectura, de ingeniería, informáticos, de diseño, artísticos, deportivos, de música, de canto, entre otros, siempre que dichos servicios no se presten de manera subordinada.
Tratándose de ingresos por honorarios, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

Ingresos exentos

Se exceptúan del pago del ISR, los ingresos por honorarios pagados por residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, no necesariamente consecutivos, en un periodo de doce meses.

Tasa del impuesto

El ISR se determina aplicando la tasa de 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Cómo se paga

El ISR se paga mediante retención que efectúe la persona que hace los pagos, quien a su vez lo debe enterar al SAT a través de los bancos autorizados.
Cuando la persona que haga los pagos no esté obligada a retener el ISR, el contribuyente que obtenga los ingresos los calculará y pagará mediante declaración que presente dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Obligación de expedir recibos por los honorarios cobrados

  • Nombre, denominación o razón social
  • Domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
  • Lugar y fecha de expedición.
  • Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida.
  • La descripción del servicio que amparen.
  • Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
  • Dichos comprobantes pueden formularse en idioma distinto del español, pero se debe proporcionar a las autoridades, cuando éstas lo requieran, la traducción autorizada.

4. Ingresos por honorarios a miembros de consejos, administradores, comisarios y gerentes

Se consideran dentro de este concepto los honorarios que sean pagados en México o en el extranjero, por empresas residentes en México, a:

  • Miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos u otros.
  • Administradores.
  • Comisarios.
  • Gerentes generales.

Tratándose de este tipo de ingresos, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los
mismos son pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

Tasa del impuesto

Las personas que hagan los pagos por estos conceptos, aplicarán al total del ingreso obtenido la tasa de 25% por concepto de impuesto, sin deducción alguna.

Cómo se paga

Las personas que hagan los pagos efectuarán la retención y el entero o pago del impuesto ante el SAT, a través de los bancos autorizados.

5. Ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles

Se consideran ingresos por arrendamiento, las cantidades que obtiene un residente en el extranjero por rentar, y en general por conceder el uso o goce temporal y demás derechos sobre un bien inmueble, incluso cuando se deriven de la venta o cesión de los derechos mencionados, siempre que dichos bienes se encuentren ubicados en territorio nacional.

Tasa del impuesto

El impuesto se pagará aplicando la tasa de 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Cómo se paga

Las personas que hagan los pagos, calcularán el impuesto y efectuarán la retención y entero o pago ante el SAT, a través de los bancos autorizados.
Cuando la persona que haga los pagos sea residente en el extranjero, el contribuyente que obtenga los ingresos debe calcular y pagar el ISR mediante declaración que presente dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Obligación de expedir recibos por las rentas o ingresos cobrados

Las personas que renten bienes inmuebles deben expedir recibos por las rentas o ingresos percibidos, los cuales deben contar con requisitos fiscales siguientes:

  • Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
  • Lugar y fecha de expedición.
  • Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida.
  • Descripción del uso o goce temporal que amparen los comprobantes.
  • Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
  • El número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

Cuando la renta sea cobrada por fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y realice la retención correspondiente.

6. Ingresos por arrendamiento de bienes muebles

Dentro de este rubro se consideran los ingresos por otorgar el uso o goce temporal (renta) de bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, utilizados en el país.

Se presume que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país cuando el que usa el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

En caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las señaladas, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en el país cuando en éste se haga la entrega material de los muebles.

Tasa del impuesto

El impuesto se paga aplicando la tasa de 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.

En los casos de arrendamiento de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal, el impuesto se calcula con la tasa de 5%, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en el transporte de personas o de bienes.

Independientemente de lo anterior, se podrán aplicar las facilidades previstas en los Artículos 1.5 y 1.6 del Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, en los casos de arrendamiento de remolques o semirremolques, así como el uso o goce temporal de los aviones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dichos artículos.

Cómo se paga

El pago se realiza mediante retención que efectúe la persona que haga los pagos, quien enterará el ISR correspondiente al SAT a través de los bancos autorizados.

7. Ingresos por contratos de servicios turísticos de tiempo compartido

Se consideran contratos de servicio turístico de tiempo compartido aquellos que se relacionen con inmuebles que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

  • Otorgar el uso o goce, o el derecho a ocupar o disfrutar, en forma temporal o definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos.
  • Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles, o en parte de los mismos, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos.
  • Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con que se designen, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos.
  • Otorgar en administración a un tercero, uno o varios bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, para hospedar, albergar o dar en alojamiento a personas distintas del contribuyente.

Tratándose de estos ingresos, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país
esté ubicado al menos uno de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Tasa del impuesto y retención

El beneficiario efectivo del ingreso, residente en el extranjero, aplicará la tasa de 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el prestatario si es residente en el país, o residente en el extranjero
con establecimiento permanente en México.

En caso contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presente, en las oficinas autorizadas, durante los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

8. Ingresos por enajenación o venta de acciones

Para las personas que obtengan ingresos por la venta o enajenación de acciones u otros títulos valor que representen la
propiedad de bienes, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en México cuando la persona que los haya emitido sea residente en el país, o cuando el valor contable de las acciones o títulos valor provenga, en más de 50% de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.

También se consideran dentro de este concepto los ingresos que se obtengan por la venta de participaciones de asociaciones en participación, sólo cuando a través de dicha asociación se realicen actividades empresariales en México.

Tasa del impuesto

El impuesto se calcula aplicando la tasa de 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.

Cómo se paga

El impuesto debe ser retenido por el adquirente si es residente en el país, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso contrario, el contribuyente que enajene o venda las acciones pagará el impuesto ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan un representante en el país, pueden optar por calcular el impuesto sobre la ganancia por
la enajenación o venta de acciones o de títulos valor, en lugar de calcularlo sobre el monto total de la operación, y aplicar sobre dicha ganancia la tasa de 30%. La ganancia se determina restando al total del ingreso por la venta las deducciones siguientes:

  • El costo comprobado de adquisición, actualizado conforme a lo previsto por el artículo 151 de la Ley del Impuesto
  • sobre la Renta.
  • Gastos notariales, impuestos y derechos por escrituras de adquisición y venta.
  • Pagos por avalúos.
  • Comisiones y mediaciones pagadas por el vendedor con motivo de la venta.

En este caso, el representante calcula el impuesto y lo entera en la oficina que corresponda a su domicilio, dentro de los
días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que ejerzan la opción de pagar el impuesto mediante representante en México, deben presentar un
dictamen formulado por contador público registrado, en el que se indique que el impuesto se calculó conforme a las disposiciones fiscales, acompañado de una copia de la designación del representante legal.

Otros casos de ingresos por enajenación de acciones

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, el impuesto se paga mediante retención que efectúa el intermediario financiero aplicando la tasa de 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior pueden optar porque el intermediario
financiero efectúe la retención aplicando la tasa de 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas
acciones.

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas, según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquel en el que se efectúe la enajenación correspondiente.

Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se paga mediante retención que efectúa el intermediario financiero aplicando la tasa de 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuyentes pueden optar porque el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa de 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de sociedades de inversión de renta variable, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la citada Ley.

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de 10% de la con traprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto se determina aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa de 30%, y lo debe enterar el contribuyente mediante declaración que presente ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determina aplicando la tasa de 25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo debe practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos.

Enajenación de acciones exentas

No se paga el ISR cuando el enajenante sea una persona física o moral y siempre que:

  • Se trate de acciones o de títulos que representen exclusivamente acciones, por cuya enajenación no se esté obligado al pago del ISR.
  • Se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación.
  • Los ingresos deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen exclusivamente acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que por dicha enajenación no se esté obligado al pago del ISR.

9. Ingresos de intereses por arrendamiento financiero

Se consideran ingresos por intereses derivados de arrendamiento financiero los que se generan por otorgar el uso o goce
(arrendamiento) de un bien con opción a compra del mismo, o con el derecho a participar cuando éste se venda a un tercero.

En los intereses por arrendamiento financiero se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente,por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se haga a través de cualquier establecimiento en el extranjero. También se considera que existe fuente de riqueza en el país cuando quien realice el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Se presume que los bienes se utilizan en el país cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo, o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Tasa del impuesto

El impuesto se calcula aplicando la tasa de 15% sobre el monto de los intereses pactados en el contrato.

Cómo se paga

Las personas que hagan los pagos deben calcular el impuesto y efectuar la retención y entero correspondiente ante el SAT, a través de los bancos autorizados.

10. Ingresos por regalías, asistencia técnica o publicidad

Se consideran ingresos por regalías los que se perciban por el uso o goce de patentes, certificados de invención, mejora o
marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor, así como las cantidades percibidas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, por transmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, u otro derecho o propiedad similar.

Se consideran ingresos por asistencia técnica los que se perciban por la prestación de servicios independientes en los que se proporcionen conocimientos no patentables que no impliquen la transmisión de información confidencial.

Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Tasa del impuesto

El impuesto se calcula aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, las tasas siguientes:

Regalías por la renta temporal de carros de ferrocarril 5%
Otras regalías distintas de las anteriores, así como por asistencia técnica 25%
Regalías por la renta de patentes o certificados de invención o mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como publicidad 30%

Cómo se paga

Las personas que hagan los pagos por estos conceptos están obligadas a efectuar la retención del impuesto que corresponda y enterarlo al SAT a través de los bancos autorizados.

11. Ingresos por intereses

Tratándose de ingresos por intereses, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Se consideran intereses, entre otros, los siguientes conceptos:

  • Los rendimientos de crédito de cualquier clase.
  • Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluidas primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores.
  • Los premios pagados en el préstamo de valores.
  • Descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones.
  • Comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes.
  • Los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía, o de la responsabilidad de cualquier clase.
  • La ganancia que se derive de la venta de los títulos colocados entre el gran público inversionista.
  • La ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
  • El ingreso que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase: presente, futuro o contingente.

Tasa del impuesto y forma de pago

La persona que realice los pagos efectuará las retenciones y el entero del impuesto aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que corresponda conforme a lo siguiente:

regimen fiscal de los extranjeros

Intereses exentos

No se paga el ISR cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del
país.

Asimismo, no se paga el ISR por los intereses siguientes:

  • Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México.
  • Los que deriven de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, adquiridos y pagados en el extranjero.
  • Los que se generen por créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero que se dediquen a promover la exportación, siempre que estén en el Registro de Bancos, o registrados en entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero.
  • Los que se generen por créditos concedidos, o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero, a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Los provenientes de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

12. Ingresos por obtención de premios

Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país.

Tasa del impuesto
El impuesto se calcula aplicando la tasa de 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos por la obtención de premios, o el gravamen establecido no exceda de 6%.

La tasa del impuesto será de 21% en aquellas entidades que apliquen un impuesto local sobre los premios a una tasa que
exceda de 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calcula aplicando 1% sobre el valor total de la cantidad que se distribuirá entre todos los boletos que resulten premiados.

Cómo se paga

El impuesto se paga mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional, o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; o se enterará mediante declaración presentada en la oficina autorizada dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

13. Ingresos por actividades artísticas, deportivas o espectáculos públicos

En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad o presentación se lleve a cabo en el país.

Entre los servicios prestados por un residente en el extranjero, relacionados con la presentación de espectáculos públicos, se encuentran incluidos aquellos destinados a promocionar dicha presentación y las actividades realizadas en territorio nacional, como resultado del prestigio que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

También se encuentran incluidos dentro de este concepto los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por servicios, arrendamiento o enajenación de bienes, que se relacionen con la presentación de espectáculos públicos, artísticos o deportivos.

Tasa del impuesto

Para determinar el impuesto se aplica la tasa de 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Cómo se paga

La persona que haga los pagos debe efectuar la retención, siempre que sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en México y enterarlo al SAT, a través de los bancos autorizados.

En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por este tipo de actividades calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración, que presenten en el lugar donde se haya hecho el espectáculo o encuentro deportivo, al día siguiente en que se haya obtenido el ingreso.

También se puede optar por calcular y pagar el impuesto correspondiente a través de representante legal.

14. Remanente distribuido por personas morales con fines no lucrativos

Para los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por conducto de una persona moral con fines no lucrativos, seconsidera que la fuente de riqueza se encuentra en México cuando dicha persona moral sea residente en el país.

Tasa del impuesto

El impuesto se calcula aplicando al importe del remanente distribuido por la persona moral, la tasa de 30%.

Cómo se paga

El impuesto lo debe enterar la persona moral, a más tardar el día 17 del mes siguiente de aquel en que efectuó la entrega
de las cantidades.

15. Ingresos por dividendos, utilidades, remesas enviadas, y en general por ganancias distribuidas por personas morales

Cuando las personas residentes en el extranjero obtengan ingresos por dividendos, utilidades, remesas enviadas, y en general por ganancias distribuidas por personas morales, se entiende que la fuente de riqueza está en territorio nacional cuando la persona moral que las distribuye sea residente en México.

Tasa del impuesto

Para calcular el impuesto, el importe del dividendo, ganancia, utilidad distribuida o remesas se multiplica por el factor
1.4286, y al resultado se le aplica la tasa de 30%.

Cómo se paga

El impuesto lo debe enterar el establecimiento permanente que haga los pagos o envíe remesas a la oficina central.

16. Ingresos por enajenación o venta de bienes inmuebles

Para las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos por venta de bienes inmuebles, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en México cuando los bienes objeto de la venta se encuentren en el territorio nacional.

Tasa del impuesto

El impuesto se determina aplicando la tasa de 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Cómo se paga

El impuesto lo debe retener el adquirente del bien, siempre que sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México; de lo contrario, el contribuyente que perciba los ingresos debe hacer el pago mediante declaración ante el SAT, a través de los bancos autorizados, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los residentes en el extranjero que obtengan este tipo de ingresos y tengan un representante en México, siempre que la venta se realice mediante escritura pública (ante fedatario público) pueden pagar el impuesto aplicando sobre la ganancia obtenida la tasa de 30%. La ganancia se determina restando al total del ingreso por la venta, las deducciones siguientes:

  • El costo comprobado de adquisición del inmueble, actualizado conforme a lo previsto por el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • El importe de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones, actualizado conforme a lo previsto por  el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Gastos notariales, impuestos y derechos por escrituras de adquisición y venta.
  • Pagos por avalúos.
  • Comisiones y mediaciones pagadas por el vendedor con motivo de la venta.

Para estos efectos, el representante dará a conocer a los fedatarios estas deducciones.
Los notarios, corredores y demás fedatarios efectúan el cálculo del impuesto, y lo enteran ante el SAT, a través de los bancos autorizados, bajo su responsabilidad, dentro de los 15 días siguientes a que se firme la escritura.

17. Pagos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento, o montaje en bienes inmuebles, inspección o supervisión

Para las personas que presten servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento, o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considera que la fuente de riqueza está en el país cuando la actividad la realicen en territorio nacional.

Tasa del impuesto

El impuesto se calcula aplicando la tasa de 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Cómo se paga

El impuesto se paga a través de la retención y entero que efectúe la persona que haga los pagos.

Los residentes en el extranjero que tengan un representante en México pueden calcular el impuesto restando a su total de ingresos el importe de las deducciones autorizadas para las empresas residentes en México, y aplicando sobre la diferencia la tasa de 30%. En este caso, el representante efectuará el pago en la oficina autorizada del lugar donde se realicen las obras, dentro del mes siguiente de aquel en que se concluyan dichas obras.

18. Otros ingresos por los que debe pagarse impuesto

Se consideran ingresos por los que también debe pagarse el ISR los siguientes:

  • El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. Se considera que la fuente de riqueza se en cuentra en el país cuando el acreedor que efectúa el perdón sea residente en el país, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
  • Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión, o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza está en el país cuando el negocio, inversión o acto jurídico se lleve a cabo en el país, y no se trate de aportaciones de capital a una persona moral.
  • Los que deriven de indemnizaciones por perjuicios, y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.
  • Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en el país cuando quien efectúe el pago sea residente en México, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
  • Los que deriven de la enajenación de crédito comercial. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en el país cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en México.

Tasa del impuesto

Para determinar el impuesto se aplica la tasa de 30% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna.
En el caso de deudas perdonadas, el impuesto se calcula sobre el total de la deuda perdonada, y es pagada por el acreedor que perdona la deuda.

Tratándose de los ingresos obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión y de los que deriven de la enajenación de crédito comercial, el impuesto se calcula sobre el importe bruto de la contraprestación que se haya pactado.

Para los ingresos que deriven de indemnizaciones por perjuicios, y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales, la tasa se aplica sobre el importe bruto de las indemnizaciones o penas convencionales.

Cómo se paga

En el caso de los ingresos obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión, de los que deriven de indemnizaciones por perjuicios, y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales, así como de los que deriven de la enajenación de crédito comercial, el impuesto se paga a través de la retención del mismo, que efectúa la persona que realiza el pago si ésta es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

En caso contrario, el contribuyente residente en el extranjero efectuará el pago ante el SAT, a través de los bancos autorizados, dentro de los 15 días siguientes a la percepción del ingreso.

Obligaciones de los residentes en el extranjero que obtengan los ingresos de fuente de riqueza en México

Las personas residentes en el extranjero que obtienen ingresos de fuente de riqueza ubicada en México, siempre que no tengan un establecimiento permanente en el país, tienen las siguientes obligaciones:

  • Pagar el ISR por los ingresos obtenidos. Esta obligación se cumple cuando la persona que hace los pagos retiene el impuesto y lo entera al SAT, a través de los bancos autorizados.
  • Cuando la persona que haga los pagos no esté obligada a retener el impuesto, el contribuyente que obtenga los ingresos debe pagarlo por medio de declaración que presente a través de ventanilla bancaria o vía internet, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
  • Las personas que presten servicios profesionales independientes, que perciban ingresos por honorarios, deben expedir recibos de honorarios que cumplan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación y en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal.
  • Las personas que perciban ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, o en general por otorgar el uso o goce temporal de dichos bienes, deben expedir recibos por las rentas cobradas, mismos que deben cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones citadas en el párrafo anterior.

Es importante mencionar que el ISR que se pague mediante retención, o bien directamente por el contribuyente, se considera pago definitivo, lo que significa que no se tiene obligación de presentar Declaración Anual.

Obligaciones de las personas que hagan pagos a residentes en el extranjero

Las personas físicas o las personas morales que sean residentes en el país, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hagan pagos a residentes en el extranjero, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  • Calcular, retener y hacer el entero ante el SAT del ISR que corresponda a dichos extranjeros.
  • Enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de exigibilidad del pago, o al momento en que efectúe dicho pago; lo que suceda primero.
  • En el caso de que los pagos o contraprestaciones se efectúen en moneda extranjera, el impuesto se entera haciendo la conversión a moneda nacional.
  • Cuando la persona que haga pagos a residentes en el extranjero cubra por cuenta de ellos el impuesto, el importe del mismo se considera como ingreso obtenido por estos contribuyentes. No se considera como ingreso del residente en el extranjero el IVA que traslade, esto conforme a la Ley del IVA.
  • Presentar ante el SAT declaración informativa de pagos efectuados a residentes en el extranjero, mediante el programa Declaración Informativa Múltiple, ya sea por internet o por medios magnéticos, según el caso, a más tardar el 15 de febrero de cada año.
  • Entregar a los residentes en el extranjero constancia de pagos y retenciones efectuadas a más tardar en febrero de cada año.

EL NUEVO CRITERIO JURISDICCIONAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES ANÁLISIS DE LA TESIS AISLADA NÚM. 1ª. XVI/2012

LIC. JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA ALBAITERO
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

En febrero de 2012, se publicó en el Libro V, Tomo 1, página 660, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis aislada número 1ª. XVI/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es el siguiente:

“PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada que nos ocupa, consiste en que la Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2007, no resulta violatoria de la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al prever, dentro del procedimiento de fiscalización, un plazo dentro del cual el contribuyente puede alegar en su defensa, a efecto de desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que el contribuyente, dentro del procedimiento de fiscalización, cuenta con un plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad en el oficio de observaciones.

Lo anterior, a criterio de la Primera Sala de la SCJN, implica no solo una obligación para el contribuyente, sino también la posibilidad de exhibir, dentro del procedimiento de fiscalización, documentos, libros o registros para refutar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM, no debe entenderse, en términos de la tesis aislada en análisis, como la posibilidad de presentar documentación para desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización hasta la interposición del medio de defensa, sino que el contribuyente debe ajustarse al plazo previsto en la Fracc. VI del Art. 48 del CFF, para aportar las constancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el entendido de que como regla general, dichas constancias deben estar siempre en su poder.fiscalizacion

Lo anterior, según la Primera Sala de la SCJN, no debe entenderse como una limitante para presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de la resolución por virtud de la cual se finque un crédito fiscal, pues los contribuyentes están facultados a ofrecer y exhibir pruebas con las que acrediten la ilegalidad de dicha liquidación, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro de la etapa de fiscalización, ya que presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

El nuevo criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, constituye un criterio que han sostenido las autoridades fiscales, a fechas recientes, respecto de que los contribuyentes al interponer un medio de defensa en contra de las resoluciones por la que se les finquen créditos fiscales, pueden ofrecer pruebas con las que desvirtúen la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro del procedimiento de fiscalización, ya que el presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

Es decir, mediante la emisión de la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, la Primera Sala de la SCJN, respalda, a mi estimación, indebidamente, los argumentos sostenidos por las autoridades fiscales en las resoluciones por las que:

i) Resuelve recursos de revocación.
ii) Contesta demandas de nulidad.
iii) Presenta escrito de alegatos.
iv) Promueve recursos de revisión fiscal.

En estas, las autoridades sustentan que no es válido que los contribuyentes presenten, en los medios de defensa que interpongan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, pruebas adicionales y/o diversas a las presentadas en el procedimiento de fiscalización, cuando estas están encaminadas a desvirtuar los hechos y observaciones detectados por la autoridad fiscal en dicho procedimiento.

En mi opinión, el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe con los principios fundamentales que rige la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM, en específico el referente al derecho constitucional que tienen los gobernados de ofrecer pruebas dentro del proceso legal en el que se resolverá su situación jurídica.

Resulta muy criticable el hecho de que un contribuyente, con motivo del criterio sostenido en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, no pueda ofrecer las pruebas pertinentes, en los medios de defensa que promueva en contra de una resolución por la que se le finque un crédito fiscal, a efecto de acreditar que cumplió con sus obligaciones fiscales, por el simple hecho de que esas pruebas no hayan sido aportadas durante el procedimiento de fiscalización del que fue objeto.

Lo anterior, en la medida que no existe precepto legal alguno que establezca que los contribuyentes al impugnar una resolución determinante de un crédito fiscal, están impedidos a ofrecer pruebas diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización y que, en caso de ofrecerlas, estas no serán tomadas en consideración al momento de resolver el medio de defensa correspondiente; sin embargo, sí existe un precepto constitucional (Art. 14) que prevé el derecho que tienen los gobernados, como son los contribuyentes, de tener un proceso legal en el que puedan ofrecer las pruebas que acrediten sus pretensiones, y que éstas deben ser valoradas.

Al restringir el derecho de ofrecer pruebas, en los medios de defensa que los contribuyentes promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, los contribuyentes, aun cuando tengan los elementos probatorios para acreditar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no podrán ofrecer dichos elementos en los medios de defensa que interpongan en contra de las liquidaciones, cuando no los hayan aportado durante el procedimiento de fiscalización del que haya sido objeto, y si lo hacen, estos podrán no ser valorados por las autoridades encargadas de resolver dichos medios de defensa.

Lo anterior, puede llegar al extremo de que un contribuyente que haya cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, por el simple hecho de no haber aportado, durante el procedimiento defiscalización, todas las pruebas con las que acredite precisamente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no pueda ofrecerlas en los medios de defensa que promueva en contra de la resolución por la que se le finque un crédito fiscal, y si las ofrece, las mismas puedan no ser valoradas al momento de resolver el citado medio de defensa, con lo cual, en caso de confirmarse la validez de la liquidación, dicho contribuyente deberá pagar dos veces la misma contribución, además de los accesorios de la misma.

Derivado de lo anterior, es claro que la trascendencia y gravedad del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, se materializa en el caso de que con motivo de la aplicación de ese criterio, se tengan por no ofrecidas ciertas pruebas en los medios de defensa que se promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, o bien, estas no se valoren al momento de su resolución. Lo anterior, debido a que:

a) La autoridad encargada de resolver el medio de defensa no contará con los elementos necesarios con los que el contribuyente acredite la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, aun cuando dichos elementos hayan sido ofrecidos como pruebas y que, con motivo de ello, se confirme la validez de dicha resolución.

b) Al confirmarse la validez de la resolución determinante del crédito fiscal, el contribuyente afectado se ubique en el supuesto de pagar una misma contribución (concepto y periodo), dos veces, más sus respectivos accesorios y multas, siendo que en ningún momento incumplió con sus obligaciones fiscales, pero no tuvo la oportunidad de acreditarlo.

Los medios de defensa que un contribuyente puede promover en contra de una resolución determinante de un crédito fiscal, son el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo.

En el caso del recurso de revocación resulta indudable que el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe no solo con los principios rectores de la garantía de audiencia, sino con la regulación propia de ese medio de defensa.

En términos del último párrafo del Art. 123 del Código Fiscal de la Federación, el recurrente podrá, a más tardar dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de revocación, anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, de conformidad con el tercer párrafo del diverso Art. 130 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que en este caso el promovente tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentar las pruebas.

La debida interpretación que se les debe dar al último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130, ambos del CFF, es que los recurrentes se encuentran facultados a ofrecer y exhibir como pruebas, en los recursos de revocación, todos los medios de convicción que estimen que acreditarán los extremos de su acción, incluso pruebas que sean adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la emisión de la resolución recurrida.

Tan es así, que en la Exposición de Motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), vigente a partir del 7 de mayo de 2009, se establece que se propone adicionar un último párrafo al Art. 123 y un párrafo al Art. 130, ambos del CFF, a efecto de que se prevea un plazo adicional para que en los recursos de revocación los recurrentes puedan ofrecer y exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas, inclusive de las exhibidas durante el procedimiento administrativo del que haya derivado la resolución recurrida.

A continuación se transcribe la parte conducente de la Exposición de Motivos que dio lugar al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la LSAT, vigente a partir del 7 de mayo de 2009:

[…] 1. Ofrecimiento y valoración de pruebas en el recurso de revocación.

El recurso administrativo de revocación es el medio de defensa al alcance d e los particulares, p ara im p ugnar ant e la ad m inist ración p úb lica los act os y resoluciones q ue consideren ilegales p or alguna violación o f alt a d e ap licación d e las disposiciones juríd icas.
El recurso administ rat ivo es un cont rol d e legalid ad q ue tiene la propia autoridad p ara verif icar la legalid ad d e la em isión d e los act os d e ot r a aut orid ad , lo q ue origina una cont iend a ent re la ad m inist ración p úb lica y el ad m inist rad o.
Por t ant o, la acción ejercit ad a en el recurso ad m inist rat ivo d e revocación conlleva el d erecho a la p rueb a com o garant ía t ut elad a p or el art ículo 14 Const it ucional, d esd e el m om ent o en q ue p revé q ue nad ie p ued e ser juzgad o sin ot orgársele una razonab le op ort unid ad p ara ser oíd o y p ara valerse f uncionalm ent e d e los m ed ios p rob at orios p revist os p or el ord enam ient o legal corresp ond ient e. Es d ecir, el d erecho a p rob ar es el q ue t iene t od o gob ernad o a q ue el juzgad or ad m it a las p rueb as q ue acred it en los hechos en q ue f inq uen sus argum ent os d ef ensivos q ue sean p ert inent es e id óneos, a q ue d ichos m ed ios se p ract iq uen y a q ue sean valorad os conf orm e a d erecho.
Sent ad o lo ant erior, en el recurso d e revocación la aut orid ad est á ob ligad a a p ronunciarse resp ect o d e los nuevos argum ent os d ef ensivos exp uest os p or el recurrent e y las p rueb as q ue of rezca, aun cuand o no hub ieran sid o ap ort ad as en el p roced im ient o ad m inist rat ivo p revio , d ad o el p rincip io p rocesal consist ent e en q ue el q ue af irm a d eb e p rob ar, p or lo q ue la aut orid ad est á ob ligad a a ad m it ir, d esahogar y valorar los elem ent os d e p rueb a of recid os p ara d em ost rar los ext rem os d e lo af irm ad o en t ales concep t os d e anulación.
Tan es así, q ue el art ículo 130 d el Cód igo Fiscal d e la Fed eración señala q ue el p rom ovent e en el recurso d e revocación t iene d erecho a q ue se le ad m it an t od a clase d e p rueb as con excep ción d e la t est im onial y conf esional d e las aut orid ad es m ed iant e ab solución d e p osiciones.
Para arrib ar a lo ant erior, d eb e at end erse únicam ent e a las norm as p rocesales p rop ias en m at eria d el recurso d e revocación regulad o en el Cód igo Fiscal d e la Fed eración, ap art ánd ose d e los p rincip ios en m at eria p rocesal recogid os p or ot ro s ord enam ient os ad jet ivos q ue regulan p roced im ient os d iversos en nuest ro sist em a juríd ico, según los cuales los act os d eb en ser analizad os p or el revisor t al com o hayan sid o p rob ad os ant e la aut orid ad revisad a, ello p orq ue así lo d et erm inó el legislad or al regular en esp ecíf ico el recurso ad m inist rat ivo d e revocación q ue nos ocup a.

El legislad or, al est ab lecer las norm as p rocesales d el recurso d e revocación, t om ó en cuent a q ue, com o se ha d icho, t al recurso p lant ea una lit is d ist int a a la d e los hechos q ue m ot ivaron el act o ad m inist rat ivo p rim igenio, en cuyo conjunt o se ad viert en d iversos cam b ios d e sit uación juríd ica. Es así, q ue est e últ im o se em it e consid erand o d et erm inad os hechos y circunst ancias en q ue se d a o se p resum e una inf racción o incum p lim ient o p or el gob ernad o, hechos y circunst ancias q ue en un p roced im ient o ad m inist rat ivo d e insp ección o d e verif icación son f ijad os y consid erad os en el act o ad m inist rat ivo q ue se d ict e, en el q ue se p lasm a una sit uación juríd ica d et erm inad a, cont ra la cual p ued e p rom overse un recurso ad m inist rat ivo cuya resolución f ijará una nueva sit uación juríd ica q ue p ued e ser d iversa a la señalad a en el act o ad m inist rat ivo recurrid o. Por t ant o, result a evid ent e q ue siend o una nueva sit uación juríd ica la q ue es ob jet o d e im p ug nación, nuevos p ued en ser los argum ent os y razonam ient os d el recurrent e y nuevas sus p rueb as.
Así, en el recurso adm inist rat ivo de revocación, el recurrent e t iene el derecho de prueba t an am plio com o lo perm it e el propio Código Fiscal de la Federación (art ículo 130), siendo adm isibles todos los m edios de prueba que no est én expresa y lim it at ivam ent e excluidos por el cit ado código.

En conclusión, a t ravés del recurso de revocación se podrán aport ar las pruebas conducent es y la aut oridad respect iva debe adm it irlas y valorarlas aun cuando no se hubieran of recido en el procedim ient o adm inist rat ivo del que derive, pues sost ener lo cont rario at ent aría cont ra el derecho que t iene t odo gobernado a probar los hechos const it ut ivos de su acción, es decir, el derecho del prom ovent e a que la aut oridad adm it a las pruebas que se of rezcan y sean pert inent es e idóneas para acredit ar los hechos en que sus argum ent os de im pugnación se f unden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.

La propuest a de est a ref orm a, ayudaría signif icat ivam ent e a dism inuir las cargas de t rabajo de los órganos jurisdiccionales f ederales, en virt ud de que la int erposición de los recursos de revocación sería m ás at ract iva y benéf ica para los cont ribuyent es, dado que no t endían que garant izar m ient ras durará el procedim ient o adm inist rat ivo, podrían of recer cualquier prueba que no hayan aport ado cuando se ejercieron las f acult ades de com probación y adem ás se resolvería el f ondo de los asunt os con independencia de los vicios de f orm a.

Por lo t ant o, se propone adicionar un últ im o párraf o al art ículo 123 del Código Fiscal de la Federación para est ablecer que a m ás t ardar dent ro del m es siguient e a la f echa de present ación del recurso de revocación, el recurrent e anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya present adas, pues con ello se perm it irá al recurrent e aport ar las pruebas que por cualquier m ot ivo no hubiere podido of recer ant e la aut oridad em isora de la resolución im pugnada, siem pre y cuando no se haya resuelt o e l recurso de revocación.

Además, de que con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, se plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos m eses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asímismo, se propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que cuando la autoridad que conozca del recurso p ara un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutoria acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, p ara resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

Lo señalado trae como consecuencia que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad f iscal contará con un p lazo de cinco m eses contad os a partir de la f echa de la interposición del recurso p ara resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

 […] (Énf asis añad id o).

De la reproducción anterior se advierte que las razones que se mencionan en la Exposición de Motivos que dio lugar al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la LSAT, vigente a partir del 7 de mayo de 2009, para proponer la adición tanto del último párrafo del Art. 123, como del tercer párrafo del Art. 130, ambos el CFF, son:

i) Que en el recurso de revocación, la autoridad está obligada a pronunciarse respecto de los nuevos argumentos defensivos expuestos por el recurrente y las pruebas que ofrezca, aun cuando no hubieran sido aportadas en el procedimiento administrativo previo, dado el principio procesal consistente en que el que afirma debe probar, por lo que la autoridad está obligada a admitir, desahogar y valorar los elementos de prueba ofrecidos para demostrar los extremos de lo afirmado en tales conceptos de anulación.

ii) Que tan es así que el Art. 130 del CFF señala que el promovente en el recurso de revocación tiene derecho a que se le admita toda clase de pruebas con excepción de la testimonial y confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones.

iii) Que para arribar a lo anterior, debe atenderse únicamente a las normas procesales propias en materia del recurso de revocación regulado en el CFF, apartándose de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos que regulan procedimientos diversos en nuestro sistema jurídico, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, ello porque así lo determinó el legislador al regular en específico el recurso administrativo de revocación que nos ocupa.

iv) Que el legislador, al establecer las normas procesales del recurso de revocación, tomó en cuenta que tal recurso plantea una litis distinta a la de los hechos que motivaron el acto administrativo primigenio, en cuyo conjunto se advierten diversos cambios de situación jurídica.

v) Que el acto primigenio se emite considerando determinados hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento por el gobernado, hechos y circunstancias que en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación son fijados y considerados en el acto administrativo que se dicte, en el que se plasma una situación jurídica determinada, contra la cual puede promoverse un recurso administrativo cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto administrativo recurrido. Por lo tanto, resulta evidente que siendo una nueva situación jurídica, la que es objeto de impugnación, nuevos pueden ser los argumentos y razonamientos del recurrente y nuevas sus pruebas.

vi) Que mediante el recurso de revocación se podrán aportar las pruebas conducentes y la autoridad respectiva debe admitirlas y valorarlas aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo del que se derive, pues sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción; es decir, el derecho del promovente a que la autoridad admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.

vii) Que la propuesta de esta reforma, ayudaría a disminuir las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendían que garantizar mientras durará el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

viii) Que se propone adicionar un último párrafo al Art. 123 del CFF para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

ix) Que, además, con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre, en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

x) Que se plantea adicionar un párrafo al Art. 130 del CFF, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

De lo anterior se desprende que el motivo por el cual se determinó adicionar el último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130 del CFF, es que los promoventes de los recursos de revocación, cuenten con un plazo adicional en el que puedan ofrecer toda clase de pruebas, incluso adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

Por tanto, es dable afirmar que, cuando el último párrafo del Art. 123 del CFF establece que, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, contrario a lo sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, se debe entender en el sentido de que los recurrentes se encuentran facultados a aportar pruebas adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

Lo anterior es así, ya que, por medio del recurso de revocación se controvierte un acto de autoridad que se emitió considerando determinados hechos y circunstancias, de los cuales la autoridad llegó al convencimiento o presunción de una infracción o incumplimiento por parte del particular; es decir, en el acto administrativo que se dicte se plasmará una situación jurídica determinada.

El acto de autoridad en comento, y en el que derivado de seguir un procedimiento administrativo se plasmará una situación jurídica determinada, podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de revocación, cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto recurrido.

Por tanto, si por medio del recurso de revocación se impugna una nueva situación jurídica determinada por la autoridad, con motivo de haber llevado a cabo un procedimiento administrativo, entonces los promoventes de dicho medio de defensa podrán hacer valer nuevos argumentos y razonamientos, además de tener una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales pueden coincidir, ser adicionales o diversas a las presentadas en primera instancia durante el procedimiento administrativo.

Lo anterior es así, ya que en el recurso de revocación se le otorga a los promoventes una nueva oportunidad de ofrecer pruebas y, por ende, demostrar que en ningún momento incurrieron en la infracción o incumplimiento que la autoridad les haya imputado en el acto recurrido en dicho medio de defensa.

En caso de sostener lo contrario, es decir, que en los recursos de revocación los promoventes solo se pueden ofrecer y exhibir como pruebas aquellas que hubieran exhibido durante el procedimiento administrativo del que derive la resolución recurrida, como lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado en términos de los artículos 14 constitucional y 2, fracción X de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente a probar los hechos constitutivos de su acción, y que esas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

Cabe mencionar que en el juicio contencioso administrativo, al igual que en el recurso de revocación, el contribuyente, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede ofrecer todo tipo de pruebas, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en dicho medio de defensa, motivo por el cual en este caso también resultan aplicables las anteriores consideraciones referentes a que los promoventes tienen una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, y por ende, de demostrar la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en el entendido de que esas pruebas pueden ser iguales, diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización, puesto que no existe disposición alguna que disponga lo contrario.

CONCLUSIÓN
1. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, consiste en que los contribuyentes al interponer un medio de defensa en contra de las resoluciones por la que se les finquen créditos fiscales, pueden ofrecer pruebas con las que desvirtúen la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro del procedimiento de fiscalización, ya que el presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

2. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe con los principios fundamentales que rige a la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM y en el número 2, Fracc. X de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en específico el referente al derecho constitucional que tienen los gobernados de ofrecer pruebas dentro del proceso legal en el que se resolverá su situación jurídica.

3. La trascendencia y gravedad del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, se materializa en el caso de que con motivo de la aplicación de ese criterio, se tengan por no ofrecidas ciertas pruebas en los medios de defensa que se promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, o bien, estas
no se valoren al momento de su resolución y, con motivo de ello, se confirme la validez de la liquidación.

4. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, resulta contrario a la regulación prevista para el recurso de revocación, en específico en el último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130 del CFF, preceptos que prevén que los promoventes de los recursos de revocación, cuentan con un plazo adicional en el que podrán ofrecer toda clase de pruebas, incluso adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

5. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, resulta contrario a la regulación prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los juicios contencioso administrativos, ya que en el Art. 40 se prevé que el actor puede ofrecer todo tipo de pruebas, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en dicho medio de defensa, motivo por el cual, en este caso, los promoventes tienen una nueva oportunidad de ofrecer pruebas y, por ende, demostrar la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en el entendido de que esas pruebas pueden ser iguales, diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización, puesto que no existe disposición alguna que disponga lo contrario.

A los largo del presente artículo he analizado el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, y he concluido que dicho criterio, a mi estimación, es contrario a la garantía de audiencia previsto en el Art. 14 de la CPEUM.

Pese a lo anterior, también es cierto que al igual que la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, existen algunos Tribunales Colegiados de Circuito, que han sostenido y sostienen el mismo criterio, y lo han aplicado en perjuicio de los contribuyentes.

Derivado de lo anterior, considero muy recomendable que, para evitar la aplicación del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, aun cuando este no resulte obligatorio por no tratarse de una jurisprudencia, los contribuyentes aporten, durante el procedimiento de fiscalización del que sean objeto, todas las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos y omisiones detectados por las autoridades fiscales, y evitar así, que se limite o restrinja su defensa en un futuro medio de defensa.