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L.C.P. FEDERICO AGUILAR MILLÁN
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

I. INTRODUCCIÓN
El 12 de febrero de 2013, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) emitió un reporte en el que analiza el grave problema de la Erosión de la Base y la Transferencia de Utilidades (Base Erosion and Profit Shifting, BEPS) a jurisdicciones más favorables desde el punto de vista fiscal. Este reporte es un estudio preliminar sobre la problemática que enfrentan los países integrantes y no integrantes de la OCDE, respecto a la disminución en la recaudación del impuesto sobre la renta de empresas multinacionales.

La OCDE ha emitido varios reportes relacionados con este tema; por ejemplo, el de 1996 relacionado con legislación en materia de sociedades controladas, o el de 1998 en materia de competencia fiscal dañina.

El reporte sobre BEPS busca presentar, de una manera clara y objetiva, el problema de la erosión de la base tributaria motivada por la transferencia de utilidades a jurisdicciones con menor carga tributaria.

Dentro de los puntos sobresalientes del análisis se destaca que, además de una necesidad de transparencia de la tasa efectiva de impuestos de las multinacionales, es imperativo enfocarse en las siguientes áreas:

  • Arbitraje internacional. Falta de concordancia o diferente tratamiento entre las reglas fiscales de dos países respecto a una entidad u operación.
  • Aplicación de conceptos en materia de tratados fiscales a operaciones de comercio electrónico.
  • Tratamiento fiscal de operaciones de financiamiento entre partes relacionadas, operaciones de seguro y otras operaciones financieras intragrupo.
  • Precios de transferencia, relacionados con la transferencia de riesgos e intangibles, así como la partición artificial de los atributos de la propiedad de bienes pertenecientes a entidades de un mismo grupo.
  • Efectividad de las reglas anti-abuso, en particular las Reglas Generales de Anti-Abuso (GAAR, por sus siglas en inglés), reglas anti-diferimiento (CFC regimes), reglas de capitalización insuficiente y reglas para impedir el abuso en la aplicación de tratados fiscales.
  • Disponibilidad o acceso a regímenes fiscales dañinos.

El reporte está compuesto por cinco capítulos y cuatro anexos, en los cuales se presentan datos económicos para mostrar qué tan grave es el problema de BEPS, los modelos de negocio globales actuales, aspectos de competitividad internacional, reglas de tributación utilizadas por algunos países para atraer la inversión extranjera que podría considerarse dañina, cuáles son los principios tributarios básicos y las áreas en las que deberían enfocarse los gobiernos para mitigar el efecto BEPS.

México, desde 1997, ha incorporado a su legislación fiscal algunas medidas relacionadas con los temas que aborda el reporte BEPS, dentro de las cuales sedestacan:

las reglas de precios de transferencia, reglas de capitalización insuficientes y reglas anti-diferimiento.

Asimismo, existen otras reglas como las de créditos respaldados, que tienen toda una historia en nuestra legislación fiscal y, aunado a las de simulación, que son lo suficientemente ambiguas y genéricas, que se han utilizan como herramientas para persuadir a los contribuyentes cuando a juicio de la autoridad han implementado estrategias fiscales “agresivas”.

Finalmente, existen otras áreas de oportunidad que nuestra legislación no ha abordado o lo ha hecho de una manera insuficiente, como sería en las de arbitraje internacional o reglas generales anti-abuso.

En materia de reglas anti-diferimiento, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece en su título VI, capítulo I, reglas relacionadas con Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRES).

Estas reglas buscan como objetivo general anticipar el gravamen de los residentes en México por ingresos obtenidos mediante entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, evitando su diferimiento natural que se daría hasta que esos residentes obtuvieran sus ingresos derivados de dichas inversiones.

Todo lo anterior, en vista de que, por tratarse de jurisdicciones en la que no se paga impuesto o que el impuesto que se paga es mínimo, se consideran nocivas en materia de competencia tributaria internacional.

Las reglas de REFIPRES en México han evolucionado desde su introducción en 1997 hasta la fecha, pasando desde un enfoque de lista a un enfoque de tasa efectiva y de una referencia a Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal (JUBIFIS), pasando por Territorios de Baja Imposición Fiscal (TEREFIPRES) hasta llegar a Ingresos Sujetos a REFIPRES.

No obstante, que los cambios han sido en algunos casos trascendentes, la realidad es que las reformas, tanto la de 2005 (que introdujo el enfoque a tasa efectiva) como la de 2008 (que adecuó el sistema e incorporó el supuesto de ingresos mediante entidades transparentes), quedaron, en muchos de los casos, como auténticos remiendos a la legislación anterior, lo cual genera distorsiones al sistema.

En este documento nos enfocaremos en la efectividad de estas reglas al amparo del reporte BEPS y haremos énfasis en algunos de los temas relevantes que, o bien no son claros en las disposiciones fiscales y generan inseguridad jurídica, o bien deberían modificarse para poner a México en un mejor nivel de competitividad internacional, como son:

Ingresos sujetos a REFIPRES. Cálculo hipotético.

Ingresos generados de manera indirecta por medio de dos o más entidades o figuras extranjeras.

Aplicación de las excepciones a ingresos obtenidos por medio de entidades o figuras jurídicas extranjeras trasparentes fiscalmente.

Declaración informativa y supuestos en los que se presentan.
II. INGRESOS SUJETOS A REFIPRES.CÁLCULO HIPOTÉTICO

Para efectos de saber si un residente en México se encuentra obligado a aplicar las disposiciones del título VI, capítulo I de la LISR es necesario determinar si los ingresos que obtenga por medio de entidades o figuras extranjeras en las que
participe directa o indirectamente son “Ingresos Sujetos a REFIPRES”.

En este sentido, el Art. 212 de la LISR, en su párrafo tercero señala lo siguiente:

Artículo 212. Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior a 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los títulos II o IV de esta Ley, según corresponda […]

Lee el articulo completo en IMCP

Prorroga para pago provisional Julio 2013

Despues de las multiples fallas que tuvo el portal del sat durante el pasado fin de semana y el lunes 19 de agosto en el apartado de Pago referenciado, el mismo Servicio de Administracion Tributaria, publico en su pagina , que el pago provisional correspondiente al mes de julio de 2013 cuyo plazo para presentar era el 19 de julio de 2013, se prorrogaba para el 21 de de agosto de 2013.

Esta medida ayuda a que los contribuyentes no paguen  recargos, por los dias 20 y 21 de agosto.

Sin duda alguna es conveniente que el Servicio de Administracion tributaria no actualice o le de mantenimiento a su portal en dias de vencimientos de pago o que aumente la capacidad de sus servidores, para que estas situaciones no ocurran.

Esta medida ya se encuentra contemplada para en la cuarta modificacion de la Resolucion Miscelanea fiscal para 20113, la cual esta pendiente de publicarse:

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2013

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo, 31 del CFF y 53 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el “Servicio de declaraciones y pagos” de conformidad con la regla II.2.8.5.1., se amplía hasta el 21 de agosto de 2013, el plazo para la presentación de los pagos provisionales o definitivos de impuestos federales correspondientes al mes de julio de 2013

 

Cuando los aumentos de capital se convirtieron en Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital

LIC. JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA ALBAITERO
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

De conformidad con los Arts. 6, 89 y demás relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) se establecen como requisitos de la constitución de ciertas sociedades, la aportación y determinación del capital social de la sociedad.

En este sentido, el Lic. Joaquín Rodríguez Rodríguez, establece lo siguiente:

[…] Para que exista la sociedad anónima no basta un simple proyecto de estatutos, sino que es indispensable un grupo de personas que de su adhesión y que aporte su dinero para hacer posible el cumplimiento de las finalidades sociales.
Es decir, uno de los presupuestos indispensables para la formación de ciertos tipos de sociedades resulta ser la integración y determinación de su capital, el cual, en términos generales se logra mediante la aportación inicial de capital de sus socios o accionistas.

Ahora bien, este capital puede ser incrementado en forma posterior a su aportación inicial o constitución. Con respecto al aumento de capital, el Art. 9 de la LGSM permite que toda sociedad aumente su capital, siempre y cuando se observen los requisitos que disponga ese ordenamiento.

El Art. 213 de la LGSM, dispone lo siguiente:

En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.

Por su parte, el segundo párrafo del Art. 216 de la LGSM dispone que:

En las sociedades por acciones, el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. […]

Así las cosas, en todos los casos corresponde a los accionistas decretar los aumentos de capital variable, ya sea al constituir la sociedad (esto es, en el contrato social) o en la época de adopción de la modalidad de capital variable.

En ese sentido, consideramos que es lícito estipular en el contrato social que los aumentos de capital variable pueden ser acordados por asamblea ordinaria, ya que la ley permite establecer la forma y los términos en que se deben decretar los aumentos de capital variable, así como las correspondientes emisiones de acciones.

De este modo, en la medida en que los acuerdos de aumentos de capital variable se emitan, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, tendrán efectos plenos frente a terceros y no requerirán de ninguna otra formalidad que no sean las indicadas por el contrato social.

De acuerdo con lo anterior, numerosos contribuyentes que han realizado aumentos de capital en la parte variable, han acordado estos en asambleas ordinarias sin protocolizar el acta de asamblea ante Notario Público.

En el caso sujeto a análisis, una sociedad de capital variable, realizó un aumento de capital en su parte variable, ajustándose a los requisitos que prevé para el capítulo VIII de la LGSM, aplicable a las sociedades de capital variable; sin embargo, la autoridad fiscalizadora desconoció ese aumento de capital, argumentando que el acuerdo de aumento de capital no surtió efectos frente a terceros al no cumplir las formalidades previstas en la ley y, por lo tanto, las aportaciones realizadas por los socios no podían considerarse como aumentos de capital, sino que estas son deudas a cargo del contribuyente, al tratarse de Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital (AFAC) y, en consecuencia, debía considerarlos para efectos de la determinación del ajuste anual.

Cabe señalar, que el primer párrafo del Art. 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece lo siguiente:

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en que deban pagarse.

De acuerdo con esta disposición, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, debe considerarse como una deuda para efectos del ajuste por inflación, encontrándose inmersas las AFAC.

De ser así, la sociedad mercantil que recibe las aportaciones debe considerar para efectos del cálculo de su ajuste por inflación, la deuda respectiva.

Al no estar de acuerdo con el criterio adoptado por la autoridad fiscal, el contribuyente impugnó la resolución que esta emitió e inició el Juicio Contencioso Administrativo número 79/11-02-01-6, el cual fue resuelto por la Sala Regional del
Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha 2 de mayo de 2012.

Al resolver esa el referido juicio, emitió un criterio jurisdiccional, el cual fue publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, correspondiente al mes de febrero del año 2013, que es el siguiente:

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS, LOS ACUERDOS DEBEN TOMARSE VÍA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y PROTOCOLIZARSE ANTE NOTARIO PÚBLICO.-

Los acuerdos de aumento de capital para surtir efectos frente a terceros, deben tomarse a través de acta de asamblea extraordinaria y protocolizarse ante Notario Público, conforme lo establecen los artículos 182, primer párrafo, fracción III; y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin que sea acertado que tratándose de sociedades mercantiles de capital variable, a través de los estatutos se distinga entre los aumentos de capital social variable, para acordar que éstos se realizarían vía asamblea ordinaria, a diferencia de los aumentos del capital social fijo, en los cuales se acuerda que se deben tomar mediante una asamblea extraordinaria; dado que, cuando una empresa se constituya como una sociedad anónima de capital variable, esa circunstancia no es motivo para considerar que los acuerdos para aumento o disminución del capital social, que en la especie tiene la característica de ser variable, pueden efectuarse vía asamblea ordinaria; pues del análisis a los artículos 213 y 216 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, contenidos en el capítulo VIII, denominado De las sociedades de capital variable, de los cuales, el primero de ellos, establece que: “En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo” y el segundo de ellos regula que; “El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social;” esto es, se regula una sola figura jurídica como elemento de la sociedad y que se denomina capital social, aun y cuando éste sea variable, por tal motivo, se puede llegar a la conclusión que los acuerdos para el aumento del capital social en sociedades de capital variable, también deberán cumplir con los requisitos que exige a ley de la materia, dentro de los cuales, en el artículo 182, fracción III, se establece que el aumento o reducción del capital social, debe realizarse a través de asambleas extraordinarias, y cuyas actas deben ser protocolizadas e inscritas en el registro público en términos del artículo 194, último párrafo, de la citada ley; por lo tanto, el acuerdo de aumento de capital tomado enasamblea ordinaria, no surte efectos contra terceros al no cumplir las formalidades de ley, y aquellas aportaciones efectuadas por los socios, no se podían considerar un aumento de capital, sino deudas a cargo de la actora, por tratarse aportaciones para futuro aumento de capital, en términos del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 79/11-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretaria: Lic. María Teresa del Socorro Sujo Nava. VII-TASRNOII-9.

Del criterio jurisdiccional se desprende, que para efectos de que un aumento de capital en una sociedad de capital variable surta efectos frente a terceros, resultará indispensable que estos se tomen en asambleas extraordinarias de accionistas y se protocolicen ante Notario Público.

Consideramos que este criterio no solo contraviene las disposiciones legales establecidas en la LGSM, sino que, además transgrede las estipulaciones que dentro del contrato social las sociedades mercantiles pueden establecer, siguiendo la voluntad accionaria.

De este modo, también ese criterio judicial afectará los intereses de un sin número de contribuyentes, quienes siguiendo lo establecido en la LGSM y habiendo estipulado disposiciones contrarias (a dicho criterio) en sus estatutos sociales, que
les permiten celebrar aumentos de capital en asambleas ordinarias y sin protocolizar los acuerdos ante Notario Público, por lo que esperamos que en segunda instancia el criterio sea superado al ajustarse a lo previsto en la propia LGSM y, con ello se evite una contingencia fiscal para los contribuyentes.

La contingencia fiscal, se podría materializar en una posible determinación de un crédito fiscal, al considerar que si los aumentos de capital no reúnen los requisitos formales (de celebrarse en acta de asamblea y protocolizarse ante Notario Público)no pueden surtir efectos frente a terceros y, por ende, no pueden considerarse como aumentos, sino como deuda –las AFAC-, por lo cual los montos debieron ser considerados para efectos del cálculo del ajuste por inflación.

Puntos a Considerar en Materia de la ley de lavado de dinero

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (“Ley contra el lavado de dinero”).

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, organismo autónomo del Estado Mexicano que tiene a su cargo la defensa y promoción de los derechos de los contribuyentes, da a conocer los siguientes puntos en relación con la “Ley contra el lavado de dinero”, la cual es de interés público, tiene un ámbito de aplicación Federal y entró en vigor el 17 de julio del 2013. Si bien esta Ley no es de carácter fiscal, esta Procuraduría considera conveniente dar a conocer los aspectos más relevantes de la misma.

El Estado debe contar con todos los medios para hacer un efectivo frente a las operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero, entendiendo por este concepto a “la actividad por la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos obtenidos de actividades lícitas”.

Por esa razón, fue aprobada por el Congreso de la Unión la que hoy se conoce como “Ley contra el lavado de dinero”, y que tiene por objeto proteger la economía nacional y el sistema financiero, estableciendo medidas para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita; asimismo, esta Ley faculta a las autoridades para recabar datos e información que les permita investigar esos hechos y, en algunos casos, otros delitos. El enfoque de regulación de esta Ley no está en los sujetos, sino en las actividades vulnerables susceptibles de ser utilizadas en los procesos de lavado de dinero, siendo, por consiguiente, las actividades las que determinan la sujeción a la aplicación de la Ley.

Esta Ley regula los actos u operaciones que una persona puede estar realizando cotidianamente, incluso como parte de su labor profesional, imponiendo como principal obligación la de identificar y reconocer a sus clientes, y en caso de existir operaciones sospechosas reportarlas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al superar los montos establecidos por la Ley en cada caso.

Así es, en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley, el legislador señaló que «el lavado de dinero es un mecanismo a través del cual los criminales logran disfrutar del producto de sus delitos y encauzarlo a la adquisición de recursos materiales y humanos para la consecución de sus fines, entre los que se encuentran el fortalecimiento de sus estructuras y capacidades delictivas». La Ley establece disposiciones que buscan identificar y recabar reportes relacionados con actos y operaciones que se encuentren vinculadas a lo que denomina “actividades vulnerables” realizadas tanto por personas físicas como morales.

Las principales actividades calificadas como tales son:

i) Las vinculadas a la práctica de juegos de apuesta, concursos o sorteos;
ii) La comercialización de tarjetas de crédito o prepago (como en el caso de las tiendas departamentales);
iii) La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;
iv) La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados;
v) La subasta o comercialización habitual y profesional de obras de arte;
vi) La prestación habitual y profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles; y,
vii) Préstamos o créditos como los otorgados por casas de empeño.

Por otro lado, la Ley señala que las autoridades encargadas de su aplicación son:

i) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Secretaría), quien tiene como facultades, entre otras, recibir los avisos de quienes realicen las actividades vulnerables, requerir información, presentar denuncias ante el Ministerio Público de la Federación, efectuar revisiones; y,
ii) La Procuraduría General de la República, a través de la Unidad Especializada de Análisis Financiero (Unidad) quien tiene, entre otras facultades para conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita, la de diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable, así como emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran.

En relación con el cumplimiento de la Ley, es importante señalar que la misma faculta a la Secretaría para comprobarlo de oficio por medio de la práctica de visitas de verificación a quienes lleven a cabo actividades vulnerables realizadas dentro de los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la verificación. Los sujetos verificados estarán obligados exclusivamente a proporcionar la información y documentación soporte de dichas actividades. Las verificaciones, al estar sujetas a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se refieren a visitas de verificación de establecimientos mercantiles, comercios, industrias, giros comerciales, empresas, etcétera, es decir, debe entenderse que no quedan comprendidos domicilios particulares de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite, únicamente, la revisión del domicilio a través de visitas para verificar el cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, así como el cumplimiento en materia fiscal.

La Ley establece como sujetos obligados a:
i) Las entidades financieras;
ii) Personas físicas o morales que realicen actividades vulnerables;
iii) Las entidades colegiadas, entendiéndose por éstas a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana a través de las cuales los sujetos que deban presentar avisos podrán presentarlos a través de esta figura cumpliendo ciertos requisitos; y,
iv) Los fedatarios públicos y otros servidores públicos facultados por Ley a dar fé pública.

Ahora bien, ¿cuáles son las principales obligaciones de quienes realicen las denominadas actividades vulnerables?

La Ley establece que aquéllos que realicen actividades vulnerables estarán obligados a lo siguiente:
i) Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

ii) Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

iii) Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en sucaso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

iv) Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

Esta información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

v) Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

vi) Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

En el caso de los avisos, la Ley establece que los mismos deberán presentarse por quienes realicen actividades vulnerables a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se hubiera llevado a cabo la operación.

De lo establecido en el artículo 20 de la Ley, se advierte que la obligación de presentar los avisos correspondientes resulta aplicable tanto a personas físicas como a personas morales, quienes podrán presentar la información a través de diversos medios electrónicos o, en su caso, por conducto de las entidades colegiadas, así como a través de medios alternativos que deberán establecerse el Reglamento de esta Ley, el cual deberá de ser publicado a más tardar el 18 de
agosto de 2013.

Esta afirmación se concluye de lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley, ya que en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se estableció, en el entonces artículo 12 —precepto que regulaba a los sujetos obligados— que las personas físicas obligadas no podrían designar un apoderado como responsable del cumplimiento de la ley.

Otro elemento que confirma esta conclusión, es lo establecido por la Cámara de Senadores en el dictamen de la primer lectura de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, quien señaló, como uno de los objetivos de la Ley, el de “…integrar la contribución de los ciudadanos en la detección de posibles actividades ilícitas, así como en su comunicación oportuna y reservada a las autoridades, para que estas puedan reaccionar a tiempo”.

Elementos que confirman que la obligación de presentar avisos en los casos que así se establezca en la Ley resulta aplicable para personas físicas y morales.

Ahora bien, en el caso de personas morales, la Ley establece la obligación de designar a un representante ante la Secretaría, quien estará encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley.

Sobre estas obligaciones, es importante resaltar que la Ley establece que la información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable.

Es muy importante destacar que la propia ley no establece ninguna consecuencia en materia fiscal, ya que dispone de manera expresa que la información que derive de los avisos que se presenten conforme a la misma, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 32 de la citada Ley se prohíbe en general, tanto para personas físicas como morales, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y metales preciosos, en determinadas operaciones, por ejemplo:

i) compraventa u otras formas de transmisión de bienes inmuebles por un valor igual o superior a $519,699.00 m.n.

; ii) adquirir vehículos aéreos, marítimos, terrestres, joyería, relojes, metales preciosos, piedras preciosas, obras de arte, entre otras, por un valor igual o superior a $207,879.6 m.n.

La sanción en caso de incumplimiento será de multa equivalente a $647,600.00 M.N., y hasta $4,209,400.00 M.N., o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación.
Se aplicará multa a quienes se abstengan de cumplir con los requerimientos, incumplan las obligaciones, no presenten avisos o participen de los actos u operaciones prohibidos. Las penalidades van desde los 200 salarios mínimos del D.F., y hasta los 65,000 salarios mínimos, además de sanciones relativas a la revocación de permisos de juegos y sorteos, o de cancelación de la habilitación de corredores y notarios públicos, sin perjuicio de sanciones o multas que pudieran ser aplicables.

Las sanciones administrativas impuestas conforme a esta Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante recurso de revisión o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad.

Es importante tener en consideración que quienes realicen actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la información o documentación que requiere esta Ley.

Uno de los objetivos que la Ley persigue es la bancarización o automatización financiera de las actividades económicas y los flujos de dinero, es decir, propiciar que, respecto de los actos u operaciones que realicen los gobernados, se puede establecer la causa legal del origen de los recursos.

ley de lavado de dinero

Lavado de Dinero

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer mediante su página de Internet: las preguntas que surgen en materia de la Ley Contra el Lavado de Dinero, a saber:

¿Qué es el lavado de dinero?

Significa transformar a la legalidad el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables. Consiste en la actividad por la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos obtenidos de actividades lícitas.

¿A quiénes obliga la “Ley contra el lavado de dinero”?

Obliga a personas físicas o morales que en territorio nacional realicen transacciones en efectivo que superen ciertas cantidades. Por ejemplo, la compra de joyas, recarga de tarjetas de prepago, compraventa de automóviles, bienes inmuebles, etc., que son denominadas como “Actividades Vulnerables”

¿Solo si estoy inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) estoy obligado por la “Ley contra el lavado de dinero”?

No, la “Ley contra el lavado de dinero” es obligatoria para todas las personas, físicas o morales, que realicen “actividades vulnerables” independientemente de que estén dados de alta en el RFC.

Si realizo “actividades vulnerables”, ¿qué debo de hacer?

Se deberán identificar todas las “actividades vulnerables” que se lleven a cabo y conservar la información que soporte la misma, así como la relativa a los clientes y usuarios que las realicen; cuando las actividades superen los límites establecidos por la “Ley contra el lavado de dinero” se deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es muy importante que todas las operaciones que se realizan estén debidamente soportadas con la documentación respectiva, como pudieran ser facturas, órdenes de compra, contratos, etcétera.

¿Qué debe incluir el reporte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que debo presentar si realizo “actividades vulnerables”?

Los datos de quién realiza la actividad, del cliente, usuario o beneficiario, y la descripción de la actividad en cuestión.

Si presento algún aviso relativo a una “actividad vulnerable”, ¿para qué fines puede utilizarse la información relativa?

En términos del artículo 39 de la “Ley contra el lavado de dinero”, la información que derive de los avisos que se presenten, podrá ser utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y los demás delitos relacionados con éstas.

¿Cuándo entra en vigor la “Ley contra el lavado de dinero”?

17 de Julio del 2013

¿Existen sanciones por no cumplir la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, existen sanciones por incumplir la ley que pueden ir de una multa hasta prisión.

¿Existe alguna prohibición por la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, está prohibido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y metales preciosos, en determinadas operaciones (por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles por un valor igual o superior a $519,699.00 m.n., o adquirir vehículos por un valor igual o superior a $207,879.60 M.N.).

¿Puedo ser sujeto de revisión por parte de las autoridades respecto de la “Ley contra el lavado de dinero”?

Sí, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede realizar visitas de verificación.

Si soy sujeto de una visita de verificación, ¿qué debo hacer?

Se deberá entregar toda la información de las “actividades vulnerables”. Únicamente existe obligación de entregar información relativa a “actividades vulnerables”.

¿Qué puedo hacer para cumplir adecuadamente con la “Ley contra el lavado de dinero”?

Es muy importante contar con la información y documentación de las operaciones que se realicen que involucren el uso de dinero. Tratar de usar medios de pago electrónico a través de bancos en todas las operaciones es una buena medida.