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DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL EN INSTRUMENTOS
FINANCIEROS DE MERCADO DE DINERO

C.P.C NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

A partir del año 2003 la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece para las personas físicas, la obligación de acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio; es decir, al interés nominal percibido se le restará el efecto inflacionario del periodo de que se trate. El régimen que permaneció vigente hasta 2002, consistía en que los ingresos por intereses percibidos de instituciones integrantes del sistema financiero no eran considerados acumulables, estas efectuaban una retención de impuesto que era considerada como pago definitivo. Este régimen era sencillo, sin embargo, presentaba un gran perjuicio para los pequeños y medianos ahorradores cuando percibían intereses inferiores a la inflación y, además, se pagaba impuesto cuando se tenía una pérdida en términos reales de su inversión.

Uno de los beneficios que se obtienen en el procedimiento de acumulación del interés real es que al existir distorsión entre la mecánica de retención que establecen las disposiciones del Art. 58 de la LISR y el tratamiento de acumulación de intereses que se establece en el Art. 159 de la LISR, origina que en muchos casos el impuesto retenido sea superior al impuesto causado del ejercicio, por lo que la diferencia puede dar lugar a la devolución de un saldo a favor al inversionista. La diferencia proviene de la retención que deben efectuar las instituciones que integran el sistema financiero en el pago de intereses; el procedimiento se basa en aplicar la tasa que establezca el Congreso de la Unión al saldo promedio del capital que dé lugar al pago de intereses (0.60% para 2012), considerándose esta retención como pago provisional, mientras que, por su parte,el inversionista persona física considera acumulables los intereses reales
sumándolos a sus demás ingresos, resultando con esto una bases para el cálculo del impuesto distinta.

Es importante mencionar que la LISR contempla que para 2013 entre en vigor un nuevo régimen fiscal en el que las instituciones del sistema financiero deberán efectuar la retención, aplicando la tasa máxima establecida en el Art. 10 de la LISR (29% para 2013) a los intereses reales devengados, y para los inversionistas tal impuesto deberá ser considerado como un pago definitivo. Sin embargo, la complejidad de este esquema es que la retención se aplicaría a los intereses reales devengados, no a los intereses pagados como hoy se establece, lo que ocasiona un anticipo en el pago del impuesto, e implica que el inversionista deberá contar con recursos adicionales a la inversión que generó los ingresos por intereses para cubrir el pago del impuesto.

En la actualidad se encuentran en pláticas los organismos que agrupan las instituciones financieras con las autoridades fiscales para dejar establecido el nuevo esquema bajo el método de efectuar la retención sobre el interés devengado por la imposibilidad práctica que representa la adecuación a los sistemas tecnológicos y operativos de esta medida. Debido a que no se ha logrado un acuerdo y las instituciones requieren de cuando menos un año para adecuar procesos y sistemas, el régimen de transición vigente en el 2012 continuará por el 2013.

Las instituciones financieras, de acuerdo con el Art. 59 de la LISR, tienen la obligación de proporcionar a quienes paguen intereses, una constancia en la que se señale el interés nominal, el interés real o la pérdida real y el Impuesto Sobre la Renta (ISR) retenido; la fecha límite para la entrega es el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente. Una de las problemáticas que se presenta cuando se realiza la entrega de las constancias fiscales a los inversionistas, es integrar y conciliar la información que estas contienen referente a los intereses nominales y reales percibidos, sobre todo cuando se trata de un portafolio de inversiones con diversos instrumentos financieros que se utilizaron durante el periodo de permanencia de la inversión, lo que genera inquietudes y reclamaciones, de ahí que el objetivo del presente documento es detallar las mecánicas que se establecen en las disposiciones fiscales y que se aplican en ciertos instrumentos financieros que ofrece el mercado de dinero, como son:
a) Contratos de reportos.
b) Títulos a descuento.
c) Títulos con cupón cero: Títulos que pagan el interés al vencimiento de la emisión.
d) Títulos con corte de cupón y amortización de capital al vencimiento: Son los títulos que pagan interés en forma periódica y la amortización del capital al vencimiento de la emisión.
e) Títulos con corte de cupón y amortización parcial de capital: Títulos que pagan interés en forma periódica y el capital se amortiza parcialmente durante la tenencia del título.

CONCEPTO DE INTERÉS
El Art. 9 de la LISR define como intereses, entre otros, los rendimientos de la deuda pública, por ejemplo, los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) y los pagarés del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o bonos del IPAB, los premios de reporto y la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista. Los títulos de deuda (CETES, bonos y obligaciones) pueden ser adquiridos por los inversionistas y conservar los títulos hasta su vencimiento o amortización, en este caso, la operación se conoce como una compra en directo.

En el caso de los reportos, no se trata de títulos, sino de un contrato de compraventa en donde el inversionista (reportador) adquiere por una suma de dinero un contrato amparado por ciertos títulos como pueden ser los CETES, bonos y obligaciones y se obliga a vender al enajenante original (reportado) otros tantos títulos de la misma especie en un plazo acordado contra el reembolso del importe de la compra más un premio. Es importante precisar que en las operaciones en directo, el inversionista asume el riesgo de crédito del emisor, ya sea que el emisor sea el Gobierno Federal, Estatal o Municipal o bien, sean emisores privados, en cuyo caso recibirá los pagos de intereses, conocidos como cupones, según los periodos acordados en la emisión de los títulos o bien a la amortización o venta de estos títulos. Por su parte, en la operación de reporto, los ingresos por intereses serán solo los correspondientes al pago del premio que se paga al vencimiento de la fecha acordada para la devolución de los títulos al reportado.

El Art. 159 de la LISR define como interés real el monto en que los intereses excedan al ajuste por la inflación. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses por la inflación del periodo. Cuando el cálculo sea por un periodo inferior a un mes, se aplicará el factor en proporción al número de días que corresponda, de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 211-A y 211-B del RISR.

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL
A) CONTRATOS DE REPORTO
En los contratos de reporto se pueden negociar los títulos gubernamentales y los títulos privados y bancarios que cuenten con calificación AA. En la Regla de Miscelánea I.3.5.5/12 se establece el procedimiento para la determinación del interés nominal y real para estas operaciones. Cabe aclarar que no es necesario diferenciar los tipos de valores que se encuentren en reporto.

Interés nominal = Premio.
Interés real = Premio – Inflación.
Inflación: [(INPC diario del último día de la inversión / INPC diario del día inmediato
anterior al de inicio de la inversión) – 1] * Monto inicial.
Ejemplo con inflación

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Regimen fiscal y Forma de Pago en Comprobantes fiscales con CBB

De acuerdo al anteproyecto de tercera modificacion a la resoluciom miscelanea fiscal para 2012, ya no son obligatorios  los siguientes requisitos fiscales:

  • Regimen Fiscal
  • Identificacion del vehiculo
  • Numero de cuenta predial
  • Clave vehicular
  • Forma de pago y ultimos 4 digitos del numero de cuenta o tarjeta

Anteriormente la resolucion miscelanea señalaba lo siguiente:

Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad

I.2.8.1.3.       Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.3., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

 

En esta regla nos indicaba a otras reglas de como como cumplir los requisitos antes mencionados, sin embargo varias de esas reglas quedaron derogadas con el anteproyecto mencionado y las otras fueron modificadas.

Ahora despues del anteproyecto  el contenido de dicha regla cambio totalmente

Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad

I.2.8.1.3. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes impresos con CBB que se hubiese expedido por el valor total de la operación.
CFF 29-A, 29-B

requisitos comprobantes con CBB

Y en la regla 1.27.1.16 se engloban todos los conceptos señalados anteriormente, donde se menciona que ya no son obligatorios:

 

Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales
I.2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29-A, fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso c), 29-B, fracciones I, inciso a) y III, y 29-C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del CFF, los contribuyentes no estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes requisitos:
I . Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

II . Identificación del vehículo que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
III . Número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los comprobantes que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV . Clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.
V . Forma en que se realizó el pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

Los contribuyentes que emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.
Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.
Las facilidades previstas en esta regla serán aplicables a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2012.
CFF 29-A, LISR 83

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

Uno de los cambios mas importantes, derivado de la publicacion del anteproyecto de tercera modificacion a la resolucion miscelanea fiscal para 2012, es la regla I.2.7.1.5 , en la que se señala que el concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales para 2012, puede ser la unidad de medida que los contribuyentes podran poner la unidad de medida que utilicen conforme a los usos comerciales

Anteriormente la regla señalaba que se utilizarian las unidades medidas establecidas en la LEy general sobre Metrologia y Normalizacion, asi como tambien en el Apendice 7 del anexo 22 de las Reglas en materia de comercio exterior.

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

I.2.7.1.5.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades básicas del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las señaladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.

En los casos de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se podrá asentar la expresión “No aplica”.

unidad de medida en comprobantes fiscales 2012

Pero despues de toda la problematica originada en cuanto a este concepto, ya que no todas las empresas utilizan las medidas que establecia el SAT, se dio marcha atras, y publico la regla de la siguiente manera:

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

I.2.7.1.5. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III y 29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los comprobantes fiscales que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
CFF 29-A

Hace unos días Sofía Macías la autora del libro y blog Pequeño Cerdo Capitalista me hizo una pregunta acerca de los CBB y los CFDI , así que hoy tratare de dar respuesta a su pregunta.

En el lenguaje coloquial hablamos siempre de facturas para negocios de compra y venta, recibo de honorarios para profesionistas y/0 freelancers y recibos de arrendamiento para los que renta bienes inmuebles, sin embargo, sin importar como les llamamos comúnmente, estos documentos se denominan comprobantes fiscales.

 Actualmente se expiden 4 tipos de comprobantes fiscales:

  • Facturas de impresor Autorizado
  • Comprobantes Fiscales Digitales ( CFD)
  • Comprobantes fiscales con código Bidimensional
  • Comprobante fiscal digital por internet

Los dos primeros no tiene mucho caso hablar, ya que la opción de facturas de impresor autorizado termino el 31 de diciembre  de 2010, y la vigencia de estos comprobantes termina en este diciembre de 2012, en la misma fecha fue el ultimo día para optar por facturar por medios propios mediante el comprobante fiscal Digital  (CFD) actualmente vigente, hasta que el SAT decida lo contrario.

 Hoy en día únicamente tenemos dos opciones de facturación en comprobantes fiscales:

  • Comprobantes fiscales con código Bidimensional (CBB) y
  • Comprobante fiscal por internet (CFDI)

Es decir, los recibos de honorarios, de arrendamiento y las facturas se pueden expedir mediante el esquema de Comprobante Fiscal con Código de Barras(CBB), y de la misma manera se pueden expedir mediante el esquema de Comprobantes Fiscales Digitales por internet ( CFDI).

recibo de honorarios cbbrecibo de honorarios cfdi

Cuando podemos usar el CBB y Cuando El CFDI?

Únicamente las personas que hayan tenido ingresos menores a 4´000,000.00 en 2011 podrán  generar comprobantes con código bidimensional, las que hayan obtenido ingresos superiores a esa cantidad tendrán que emitir de manera obligatoria CFDI.

Si emites CBB, y en 2012 superas ese monto, por ley tendrás que pasarte al mes siguiente al esquema de CFDI

Sin embargo puedes optar por expedir CFDI aunque no llegues a los 4´000,000 de ingresos.

Sofía me preguntaba, si podía expedir recibos de honorarios mediante el servicio gratuito de facturación electrónica del SAT que mencionamos hace varios días.

La respuesta es sí, pero no solo mediante el servicio gratuito del SAT, a la presente fecha hay 54 PACS (Proveedores autorizados de certificación) estos 54 PACS, están obligados a prestar servicio gratuito de generación de CFDI, contando al SAT, tendríamos 55 opciones de generación de CFDI.

Pero no todo lo que brilla es oro, ya que el servicio gratuito de estos PAC es limitado  en la gran mayoría de ellos, sino es que en todos los PACS, por lo general no puedes personalizar tus comprobantes fiscales, es decir, que no puedes poner tu logo, tu correo, slogan, modificar colores, etc.

Si optas por expedir tus comprobantes fiscales mediante el esquema de CFDI, te recomiendo misfacturas.net, su servicio gratuito es muy bueno, y cuenta con la facilidad de crear catálogos de:

  • Clientes
  • Productos o Servicios

No todos los pac tienen esto en su modalidad gratuita, y la versión gratuita del sat, tampoco cuenta con la facilidad de crear catálogos, o sea que tienes que capturar tu cliente cada vez que le factures, así como el producto o servicio.

 Ahora bien ya con estos datos ya puedes decidir, como vas a emitir tu comprobante fiscal por tus servicios

 CBB o CFDI?  la decision es tuya!!!

Capitalizacion Delgada

La capitalizacion delgada es en términos de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR,  vigente, se consideran no deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los terminos del articulo 179 de la ley

Capitalizacion delgada

En el ejercicio de 2005 se adicionó la fracción XXVII al artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre  la Renta (LISR), la cual prevé el tratamiento fiscal de la capitalizacion delgada, que tiene  como antecedente el Modelo de Convenio Fiscal Sobre la Renta y el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Dicha fracción tiene la finalidad de evitar el reubicar en otras empresas residentes en el extranjero, utilidades o pérdidas, así como el disminuir la base gravable (resultado fiscal).

Lo anterior  generó que diversos contribuyentes acudieran a las instancias competentes con la finalidad de buscar el amparo, bajo el argumento de inconstitucionalidad de la disposición, ya que limitaba la deducción de intereses; sin embargo, la mayoría resultaron desfavorables para los contribuyentes.

El  objetivo del tema radica en recordar a los lectores la importancia de verificar el cumplimiento de los requisitos fiscales posibilitando la deducción de intereses a cargo, haciendo énfasis en aquellos relacionados con residentes extranjeros.

Fundamento Legal

En términos de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR,  vigente, se consideran no deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los terminos del articulo 179 de la ley

Al respecto, resulta importante transcribir el criterio del SAT recientemente dado a conocer al respecto de la capitalizacion delgada que establece que no es deducible la pérdida cambiaria devengada:

“00/2012/ISR Capitalizacion delgada.

No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y rovengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable,  que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la ley citada.

El artículo 8o., sexto párrafo de la LISR dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la LISR, no son deducibles de  conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha ley.”

Con base en todo lo anterior, resulta importante identificar y definir en primera instancia los elementos a considerar, para determinar si existen intereses no deducibles, estos elementos se mencionan a continuación.

Elementos

1. Intereses: Son los rendimientos de cualquier clase, para tal efecto es importante observar lo establecido en el artículo 8 de la LISR.

2. Intereses devengados por deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

3. Deuda: Cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, ver lo establecido en el artículo 46 de la LISR.

4. Monto de las deudas que excedan al límite: Resulta de la diferencia de disminuir del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el promedio del capital contable.

5. Saldo promedio anual de todas las deudas: Suma de saldos al último día de cada uno de los  meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio.

6. Saldo promedio anual de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero:

Suma de saldos al último día de cada uno de los  meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio.

7. Promedio de Capital contable:

Suma de capital contable al inicio y al final del ejercicio y resultado dividirlo entre 2.

8. Triple del capital contable:

Promedio de capital contable por tres.

9. Factor de deudas que excedan al límite:

 Resulta de dividir el monto de las deudas que excedan al límite entre el promedio anual de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

10. Ejercicio: Considerar lo establecido en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

A continuación se muestra un ejemplo para determinar los intereses no deducibles:

capitalizacion delgada

Por  último y para concluir este tema referente a la capitalizacion delgada es importante considerar, lo siguiente:

a) Si el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero es menor que el monto en exceso de las deudas, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas.

b) Se puede optar por un periodo no menor de cinco ejercicios, por considerar como capital contable del ejercicio, el promedio de  sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida.

c) No se incluyen dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

d) Cuando los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere mayor apalancamiento, el límite del triple del capital contable podría ampliarse si obtienen resolución de conformidad con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

e) Poner especial atención en aquéllas empresas, que tienen préstamos con partes relacionadas residentes en el extranjero y el saldo del capital contable sea deudor.

f) Contar con la documentación que soporte la obligación a que se refiere el  artículo 76 fracción IX de la LISR, en materia de precios de transferencia.

Por el C.P.C. Jesús Navarro,

Gerente del área de Impuestos de BDO Castillo Miranda, oficina Guadalajara.
Castillo Miranda y Compañía, S. C. (BDO Castillo Miranda) es una sociedad civil mexicana de contadores
públicos y consultores de empresas, miembro de BDO International Limited, una compañía del Reino Unido
limitada por garantía, y forma parte de la red internacional de firmas independientes de BDO.