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EL NUEVO CRITERIO JURISDICCIONAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES ANÁLISIS DE LA TESIS AISLADA NÚM. 1ª. XVI/2012

LIC. JOSÉ MIGUEL ERREGUERENA ALBAITERO
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

En febrero de 2012, se publicó en el Libro V, Tomo 1, página 660, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis aislada número 1ª. XVI/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es el siguiente:

“PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada que nos ocupa, consiste en que la Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2007, no resulta violatoria de la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al prever, dentro del procedimiento de fiscalización, un plazo dentro del cual el contribuyente puede alegar en su defensa, a efecto de desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La Fracc. VI del Art. 48 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que el contribuyente, dentro del procedimiento de fiscalización, cuenta con un plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones detectados por la autoridad en el oficio de observaciones.

Lo anterior, a criterio de la Primera Sala de la SCJN, implica no solo una obligación para el contribuyente, sino también la posibilidad de exhibir, dentro del procedimiento de fiscalización, documentos, libros o registros para refutar los hechos u omisiones detectados por la autoridad fiscal.

La garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM, no debe entenderse, en términos de la tesis aislada en análisis, como la posibilidad de presentar documentación para desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización hasta la interposición del medio de defensa, sino que el contribuyente debe ajustarse al plazo previsto en la Fracc. VI del Art. 48 del CFF, para aportar las constancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el entendido de que como regla general, dichas constancias deben estar siempre en su poder.fiscalizacion

Lo anterior, según la Primera Sala de la SCJN, no debe entenderse como una limitante para presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de la resolución por virtud de la cual se finque un crédito fiscal, pues los contribuyentes están facultados a ofrecer y exhibir pruebas con las que acrediten la ilegalidad de dicha liquidación, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro de la etapa de fiscalización, ya que presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

El nuevo criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, constituye un criterio que han sostenido las autoridades fiscales, a fechas recientes, respecto de que los contribuyentes al interponer un medio de defensa en contra de las resoluciones por la que se les finquen créditos fiscales, pueden ofrecer pruebas con las que desvirtúen la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro del procedimiento de fiscalización, ya que el presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

Es decir, mediante la emisión de la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, la Primera Sala de la SCJN, respalda, a mi estimación, indebidamente, los argumentos sostenidos por las autoridades fiscales en las resoluciones por las que:

i) Resuelve recursos de revocación.
ii) Contesta demandas de nulidad.
iii) Presenta escrito de alegatos.
iv) Promueve recursos de revisión fiscal.

En estas, las autoridades sustentan que no es válido que los contribuyentes presenten, en los medios de defensa que interpongan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, pruebas adicionales y/o diversas a las presentadas en el procedimiento de fiscalización, cuando estas están encaminadas a desvirtuar los hechos y observaciones detectados por la autoridad fiscal en dicho procedimiento.

En mi opinión, el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe con los principios fundamentales que rige la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM, en específico el referente al derecho constitucional que tienen los gobernados de ofrecer pruebas dentro del proceso legal en el que se resolverá su situación jurídica.

Resulta muy criticable el hecho de que un contribuyente, con motivo del criterio sostenido en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, no pueda ofrecer las pruebas pertinentes, en los medios de defensa que promueva en contra de una resolución por la que se le finque un crédito fiscal, a efecto de acreditar que cumplió con sus obligaciones fiscales, por el simple hecho de que esas pruebas no hayan sido aportadas durante el procedimiento de fiscalización del que fue objeto.

Lo anterior, en la medida que no existe precepto legal alguno que establezca que los contribuyentes al impugnar una resolución determinante de un crédito fiscal, están impedidos a ofrecer pruebas diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización y que, en caso de ofrecerlas, estas no serán tomadas en consideración al momento de resolver el medio de defensa correspondiente; sin embargo, sí existe un precepto constitucional (Art. 14) que prevé el derecho que tienen los gobernados, como son los contribuyentes, de tener un proceso legal en el que puedan ofrecer las pruebas que acrediten sus pretensiones, y que éstas deben ser valoradas.

Al restringir el derecho de ofrecer pruebas, en los medios de defensa que los contribuyentes promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, los contribuyentes, aun cuando tengan los elementos probatorios para acreditar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no podrán ofrecer dichos elementos en los medios de defensa que interpongan en contra de las liquidaciones, cuando no los hayan aportado durante el procedimiento de fiscalización del que haya sido objeto, y si lo hacen, estos podrán no ser valorados por las autoridades encargadas de resolver dichos medios de defensa.

Lo anterior, puede llegar al extremo de que un contribuyente que haya cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, por el simple hecho de no haber aportado, durante el procedimiento defiscalización, todas las pruebas con las que acredite precisamente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no pueda ofrecerlas en los medios de defensa que promueva en contra de la resolución por la que se le finque un crédito fiscal, y si las ofrece, las mismas puedan no ser valoradas al momento de resolver el citado medio de defensa, con lo cual, en caso de confirmarse la validez de la liquidación, dicho contribuyente deberá pagar dos veces la misma contribución, además de los accesorios de la misma.

Derivado de lo anterior, es claro que la trascendencia y gravedad del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, se materializa en el caso de que con motivo de la aplicación de ese criterio, se tengan por no ofrecidas ciertas pruebas en los medios de defensa que se promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, o bien, estas no se valoren al momento de su resolución. Lo anterior, debido a que:

a) La autoridad encargada de resolver el medio de defensa no contará con los elementos necesarios con los que el contribuyente acredite la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, aun cuando dichos elementos hayan sido ofrecidos como pruebas y que, con motivo de ello, se confirme la validez de dicha resolución.

b) Al confirmarse la validez de la resolución determinante del crédito fiscal, el contribuyente afectado se ubique en el supuesto de pagar una misma contribución (concepto y periodo), dos veces, más sus respectivos accesorios y multas, siendo que en ningún momento incumplió con sus obligaciones fiscales, pero no tuvo la oportunidad de acreditarlo.

Los medios de defensa que un contribuyente puede promover en contra de una resolución determinante de un crédito fiscal, son el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo.

En el caso del recurso de revocación resulta indudable que el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe no solo con los principios rectores de la garantía de audiencia, sino con la regulación propia de ese medio de defensa.

En términos del último párrafo del Art. 123 del Código Fiscal de la Federación, el recurrente podrá, a más tardar dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de revocación, anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, de conformidad con el tercer párrafo del diverso Art. 130 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que en este caso el promovente tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentar las pruebas.

La debida interpretación que se les debe dar al último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130, ambos del CFF, es que los recurrentes se encuentran facultados a ofrecer y exhibir como pruebas, en los recursos de revocación, todos los medios de convicción que estimen que acreditarán los extremos de su acción, incluso pruebas que sean adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la emisión de la resolución recurrida.

Tan es así, que en la Exposición de Motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), vigente a partir del 7 de mayo de 2009, se establece que se propone adicionar un último párrafo al Art. 123 y un párrafo al Art. 130, ambos del CFF, a efecto de que se prevea un plazo adicional para que en los recursos de revocación los recurrentes puedan ofrecer y exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas, inclusive de las exhibidas durante el procedimiento administrativo del que haya derivado la resolución recurrida.

A continuación se transcribe la parte conducente de la Exposición de Motivos que dio lugar al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la LSAT, vigente a partir del 7 de mayo de 2009:

[…] 1. Ofrecimiento y valoración de pruebas en el recurso de revocación.

El recurso administrativo de revocación es el medio de defensa al alcance d e los particulares, p ara im p ugnar ant e la ad m inist ración p úb lica los act os y resoluciones q ue consideren ilegales p or alguna violación o f alt a d e ap licación d e las disposiciones juríd icas.
El recurso administ rat ivo es un cont rol d e legalid ad q ue tiene la propia autoridad p ara verif icar la legalid ad d e la em isión d e los act os d e ot r a aut orid ad , lo q ue origina una cont iend a ent re la ad m inist ración p úb lica y el ad m inist rad o.
Por t ant o, la acción ejercit ad a en el recurso ad m inist rat ivo d e revocación conlleva el d erecho a la p rueb a com o garant ía t ut elad a p or el art ículo 14 Const it ucional, d esd e el m om ent o en q ue p revé q ue nad ie p ued e ser juzgad o sin ot orgársele una razonab le op ort unid ad p ara ser oíd o y p ara valerse f uncionalm ent e d e los m ed ios p rob at orios p revist os p or el ord enam ient o legal corresp ond ient e. Es d ecir, el d erecho a p rob ar es el q ue t iene t od o gob ernad o a q ue el juzgad or ad m it a las p rueb as q ue acred it en los hechos en q ue f inq uen sus argum ent os d ef ensivos q ue sean p ert inent es e id óneos, a q ue d ichos m ed ios se p ract iq uen y a q ue sean valorad os conf orm e a d erecho.
Sent ad o lo ant erior, en el recurso d e revocación la aut orid ad est á ob ligad a a p ronunciarse resp ect o d e los nuevos argum ent os d ef ensivos exp uest os p or el recurrent e y las p rueb as q ue of rezca, aun cuand o no hub ieran sid o ap ort ad as en el p roced im ient o ad m inist rat ivo p revio , d ad o el p rincip io p rocesal consist ent e en q ue el q ue af irm a d eb e p rob ar, p or lo q ue la aut orid ad est á ob ligad a a ad m it ir, d esahogar y valorar los elem ent os d e p rueb a of recid os p ara d em ost rar los ext rem os d e lo af irm ad o en t ales concep t os d e anulación.
Tan es así, q ue el art ículo 130 d el Cód igo Fiscal d e la Fed eración señala q ue el p rom ovent e en el recurso d e revocación t iene d erecho a q ue se le ad m it an t od a clase d e p rueb as con excep ción d e la t est im onial y conf esional d e las aut orid ad es m ed iant e ab solución d e p osiciones.
Para arrib ar a lo ant erior, d eb e at end erse únicam ent e a las norm as p rocesales p rop ias en m at eria d el recurso d e revocación regulad o en el Cód igo Fiscal d e la Fed eración, ap art ánd ose d e los p rincip ios en m at eria p rocesal recogid os p or ot ro s ord enam ient os ad jet ivos q ue regulan p roced im ient os d iversos en nuest ro sist em a juríd ico, según los cuales los act os d eb en ser analizad os p or el revisor t al com o hayan sid o p rob ad os ant e la aut orid ad revisad a, ello p orq ue así lo d et erm inó el legislad or al regular en esp ecíf ico el recurso ad m inist rat ivo d e revocación q ue nos ocup a.

El legislad or, al est ab lecer las norm as p rocesales d el recurso d e revocación, t om ó en cuent a q ue, com o se ha d icho, t al recurso p lant ea una lit is d ist int a a la d e los hechos q ue m ot ivaron el act o ad m inist rat ivo p rim igenio, en cuyo conjunt o se ad viert en d iversos cam b ios d e sit uación juríd ica. Es así, q ue est e últ im o se em it e consid erand o d et erm inad os hechos y circunst ancias en q ue se d a o se p resum e una inf racción o incum p lim ient o p or el gob ernad o, hechos y circunst ancias q ue en un p roced im ient o ad m inist rat ivo d e insp ección o d e verif icación son f ijad os y consid erad os en el act o ad m inist rat ivo q ue se d ict e, en el q ue se p lasm a una sit uación juríd ica d et erm inad a, cont ra la cual p ued e p rom overse un recurso ad m inist rat ivo cuya resolución f ijará una nueva sit uación juríd ica q ue p ued e ser d iversa a la señalad a en el act o ad m inist rat ivo recurrid o. Por t ant o, result a evid ent e q ue siend o una nueva sit uación juríd ica la q ue es ob jet o d e im p ug nación, nuevos p ued en ser los argum ent os y razonam ient os d el recurrent e y nuevas sus p rueb as.
Así, en el recurso adm inist rat ivo de revocación, el recurrent e t iene el derecho de prueba t an am plio com o lo perm it e el propio Código Fiscal de la Federación (art ículo 130), siendo adm isibles todos los m edios de prueba que no est én expresa y lim it at ivam ent e excluidos por el cit ado código.

En conclusión, a t ravés del recurso de revocación se podrán aport ar las pruebas conducent es y la aut oridad respect iva debe adm it irlas y valorarlas aun cuando no se hubieran of recido en el procedim ient o adm inist rat ivo del que derive, pues sost ener lo cont rario at ent aría cont ra el derecho que t iene t odo gobernado a probar los hechos const it ut ivos de su acción, es decir, el derecho del prom ovent e a que la aut oridad adm it a las pruebas que se of rezcan y sean pert inent es e idóneas para acredit ar los hechos en que sus argum ent os de im pugnación se f unden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.

La propuest a de est a ref orm a, ayudaría signif icat ivam ent e a dism inuir las cargas de t rabajo de los órganos jurisdiccionales f ederales, en virt ud de que la int erposición de los recursos de revocación sería m ás at ract iva y benéf ica para los cont ribuyent es, dado que no t endían que garant izar m ient ras durará el procedim ient o adm inist rat ivo, podrían of recer cualquier prueba que no hayan aport ado cuando se ejercieron las f acult ades de com probación y adem ás se resolvería el f ondo de los asunt os con independencia de los vicios de f orm a.

Por lo t ant o, se propone adicionar un últ im o párraf o al art ículo 123 del Código Fiscal de la Federación para est ablecer que a m ás t ardar dent ro del m es siguient e a la f echa de present ación del recurso de revocación, el recurrent e anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya present adas, pues con ello se perm it irá al recurrent e aport ar las pruebas que por cualquier m ot ivo no hubiere podido of recer ant e la aut oridad em isora de la resolución im pugnada, siem pre y cuando no se haya resuelt o e l recurso de revocación.

Además, de que con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, se plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos m eses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asímismo, se propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que cuando la autoridad que conozca del recurso p ara un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutoria acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, p ara resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

Lo señalado trae como consecuencia que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad f iscal contará con un p lazo de cinco m eses contad os a partir de la f echa de la interposición del recurso p ara resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

 […] (Énf asis añad id o).

De la reproducción anterior se advierte que las razones que se mencionan en la Exposición de Motivos que dio lugar al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CFF y de la LSAT, vigente a partir del 7 de mayo de 2009, para proponer la adición tanto del último párrafo del Art. 123, como del tercer párrafo del Art. 130, ambos el CFF, son:

i) Que en el recurso de revocación, la autoridad está obligada a pronunciarse respecto de los nuevos argumentos defensivos expuestos por el recurrente y las pruebas que ofrezca, aun cuando no hubieran sido aportadas en el procedimiento administrativo previo, dado el principio procesal consistente en que el que afirma debe probar, por lo que la autoridad está obligada a admitir, desahogar y valorar los elementos de prueba ofrecidos para demostrar los extremos de lo afirmado en tales conceptos de anulación.

ii) Que tan es así que el Art. 130 del CFF señala que el promovente en el recurso de revocación tiene derecho a que se le admita toda clase de pruebas con excepción de la testimonial y confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones.

iii) Que para arribar a lo anterior, debe atenderse únicamente a las normas procesales propias en materia del recurso de revocación regulado en el CFF, apartándose de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos que regulan procedimientos diversos en nuestro sistema jurídico, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, ello porque así lo determinó el legislador al regular en específico el recurso administrativo de revocación que nos ocupa.

iv) Que el legislador, al establecer las normas procesales del recurso de revocación, tomó en cuenta que tal recurso plantea una litis distinta a la de los hechos que motivaron el acto administrativo primigenio, en cuyo conjunto se advierten diversos cambios de situación jurídica.

v) Que el acto primigenio se emite considerando determinados hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento por el gobernado, hechos y circunstancias que en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación son fijados y considerados en el acto administrativo que se dicte, en el que se plasma una situación jurídica determinada, contra la cual puede promoverse un recurso administrativo cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto administrativo recurrido. Por lo tanto, resulta evidente que siendo una nueva situación jurídica, la que es objeto de impugnación, nuevos pueden ser los argumentos y razonamientos del recurrente y nuevas sus pruebas.

vi) Que mediante el recurso de revocación se podrán aportar las pruebas conducentes y la autoridad respectiva debe admitirlas y valorarlas aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo del que se derive, pues sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción; es decir, el derecho del promovente a que la autoridad admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.

vii) Que la propuesta de esta reforma, ayudaría a disminuir las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendían que garantizar mientras durará el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

viii) Que se propone adicionar un último párrafo al Art. 123 del CFF para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

ix) Que, además, con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre, en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

x) Que se plantea adicionar un párrafo al Art. 130 del CFF, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

De lo anterior se desprende que el motivo por el cual se determinó adicionar el último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130 del CFF, es que los promoventes de los recursos de revocación, cuenten con un plazo adicional en el que puedan ofrecer toda clase de pruebas, incluso adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

Por tanto, es dable afirmar que, cuando el último párrafo del Art. 123 del CFF establece que, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, contrario a lo sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, se debe entender en el sentido de que los recurrentes se encuentran facultados a aportar pruebas adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

Lo anterior es así, ya que, por medio del recurso de revocación se controvierte un acto de autoridad que se emitió considerando determinados hechos y circunstancias, de los cuales la autoridad llegó al convencimiento o presunción de una infracción o incumplimiento por parte del particular; es decir, en el acto administrativo que se dicte se plasmará una situación jurídica determinada.

El acto de autoridad en comento, y en el que derivado de seguir un procedimiento administrativo se plasmará una situación jurídica determinada, podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de revocación, cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto recurrido.

Por tanto, si por medio del recurso de revocación se impugna una nueva situación jurídica determinada por la autoridad, con motivo de haber llevado a cabo un procedimiento administrativo, entonces los promoventes de dicho medio de defensa podrán hacer valer nuevos argumentos y razonamientos, además de tener una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales pueden coincidir, ser adicionales o diversas a las presentadas en primera instancia durante el procedimiento administrativo.

Lo anterior es así, ya que en el recurso de revocación se le otorga a los promoventes una nueva oportunidad de ofrecer pruebas y, por ende, demostrar que en ningún momento incurrieron en la infracción o incumplimiento que la autoridad les haya imputado en el acto recurrido en dicho medio de defensa.

En caso de sostener lo contrario, es decir, que en los recursos de revocación los promoventes solo se pueden ofrecer y exhibir como pruebas aquellas que hubieran exhibido durante el procedimiento administrativo del que derive la resolución recurrida, como lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado en términos de los artículos 14 constitucional y 2, fracción X de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente a probar los hechos constitutivos de su acción, y que esas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

Cabe mencionar que en el juicio contencioso administrativo, al igual que en el recurso de revocación, el contribuyente, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede ofrecer todo tipo de pruebas, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en dicho medio de defensa, motivo por el cual en este caso también resultan aplicables las anteriores consideraciones referentes a que los promoventes tienen una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, y por ende, de demostrar la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en el entendido de que esas pruebas pueden ser iguales, diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización, puesto que no existe disposición alguna que disponga lo contrario.

CONCLUSIÓN
1. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, consiste en que los contribuyentes al interponer un medio de defensa en contra de las resoluciones por la que se les finquen créditos fiscales, pueden ofrecer pruebas con las que desvirtúen la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando esas pruebas no hayan sido exigidas dentro del procedimiento de fiscalización, ya que el presentar estas hasta la interposición del medio de defensa no sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

2. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, rompe con los principios fundamentales que rige a la garantía de audiencia prevista en el Art. 14 de la CPEUM y en el número 2, Fracc. X de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en específico el referente al derecho constitucional que tienen los gobernados de ofrecer pruebas dentro del proceso legal en el que se resolverá su situación jurídica.

3. La trascendencia y gravedad del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, se materializa en el caso de que con motivo de la aplicación de ese criterio, se tengan por no ofrecidas ciertas pruebas en los medios de defensa que se promuevan en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, o bien, estas
no se valoren al momento de su resolución y, con motivo de ello, se confirme la validez de la liquidación.

4. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, resulta contrario a la regulación prevista para el recurso de revocación, en específico en el último párrafo del Art. 123 y tercer párrafo del Art. 130 del CFF, preceptos que prevén que los promoventes de los recursos de revocación, cuentan con un plazo adicional en el que podrán ofrecer toda clase de pruebas, incluso adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la resolución recurrida en dicho medio de defensa.

5. El criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, resulta contrario a la regulación prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los juicios contencioso administrativos, ya que en el Art. 40 se prevé que el actor puede ofrecer todo tipo de pruebas, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en dicho medio de defensa, motivo por el cual, en este caso, los promoventes tienen una nueva oportunidad de ofrecer pruebas y, por ende, demostrar la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en el entendido de que esas pruebas pueden ser iguales, diversas y/o adicionales a las exhibidas durante el procedimiento de fiscalización, puesto que no existe disposición alguna que disponga lo contrario.

A los largo del presente artículo he analizado el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, y he concluido que dicho criterio, a mi estimación, es contrario a la garantía de audiencia previsto en el Art. 14 de la CPEUM.

Pese a lo anterior, también es cierto que al igual que la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, existen algunos Tribunales Colegiados de Circuito, que han sostenido y sostienen el mismo criterio, y lo han aplicado en perjuicio de los contribuyentes.

Derivado de lo anterior, considero muy recomendable que, para evitar la aplicación del criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1ª. XVI/2012, aun cuando este no resulte obligatorio por no tratarse de una jurisprudencia, los contribuyentes aporten, durante el procedimiento de fiscalización del que sean objeto, todas las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos y omisiones detectados por las autoridades fiscales, y evitar así, que se limite o restrinja su defensa en un futuro medio de defensa.

Comentarios sobre criterios jurisprudenciales  recientes en materia de sociedades prestadoras  de servicios (outsourcing)

Antecedentes

Desde hace aproximadamente un cuarto de siglo empezaron a establecerse en México empresas prestadoras de servicios. Muchas de ellas terceros independientes y otras parte de los mismos grupos de interés económico que manejan las empresas productoras.

Esta estructura, ha permitido que las responsabilidades de tipo laboral se alojen en la prestadora de servicios y no en las operadoras, con independencia de ser estas últimas a quienes los empleados les proporcionan su trabajo de manera continua y permanente.

Constituir una sociedad cuyo principal objeto sea la prestación de servicios es y ha sido un acto jurídico válido, por lo que debe considerarse que sus actividades son realizadas de manera lícita. Sin embargo, en los últimos años se han emitido precedentes judiciales, y efectuado reformas a diversos ordenamientos legales tendientes a considerar que a pesar de que se trate de una persona jurídica distinta para fines laborales, se le pueda conceptuar como un solo ente. Un ejemplo de lo anterior aconteció durante el mes de julio de 2009 cuando se reformó la Ley del Seguro Social, para establecer en su artículo 15-A la responsabilidad subsidiaria que tiene la compañía operadora respecto de las cuotas obrero-patronales que en su caso no hubiera cubierto correcta y oportunamente la compañía prestadora de servicios en su carácter de patrón. Esta reforma aclaró de manera contundente el hecho de que para efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social, de facto el patrón es quien recibe el servicio personal subordinado.

Comentarios

Durante el mes de febrero de 2012, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió jurisprudencia por reiteración de criterios que aclara y define la responsabilidad de las partes (prestadora y operadora) respecto al contenido del artículo 16 de la Ley Federal de Trabajo (LFT), estableciendo el alcance del término unidad económica que en dicho numeral se hace referencia, en el que a la letra se señala:
“Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”
La jurisprudencia en cuestión textualmente menciona lo siguiente:
“CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONOMICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR”.

En este sentido, aun cuando no todos los contratos de prestación de servicios se ubican en el supuesto sobre el cual versan los razonamientos de la jurisprudencia citada, el criterio antes señalado resulta de aplicación obligatoria para los tribunales, por lo tanto, existe la posibilidad de que la autoridad laboral determine con base en ella responsabilidades laborales como participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa (PTU), por parte de la empresa operativa, aun cuando es jurídicamente claro que no exista una relación de subordinación a cargo de la empresa que recibe los servicios.

Es importante recordar que conforme a lo establecido en la LFT, el patrón tiene obligación de entregar a los trabajadores en un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta, una copia de dicha declaración. La propia disposición establece que los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Lo anterior toma relevancia por virtud de la información (calidad y contenido) que en su momento se ponga a disposición de los trabajadores por lo cual es importante que para estos efectos se establezcan los procedimientos necesarios para entregar la información precisa y correspondiente y así cumplir en tiempo y forma con esta disposición.

Con independencia de lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) inició desde hace algún tiempo una campaña de fiscalización a empresas operadoras que cuentan con prestadoras de servicios, a las que les está objetando la deducibilidad de los gastos en que aquellas incurren derivados de prestaciones laborales cuando no tienen empleados por virtud de tener constituida una prestadora de servicios.

Fuente: EY

Una pregunta que en alguna ocasión me hice es Donde invertir? la respuesta no es sencilla, ya que existen diferentes opciones, algunas de las que podemos encontrar son:

  • Negocios
  • Bolsa de Valores
  • Bienes Raices
  • Divisas
  • Metales
  • Sociedades de Inversion

 Veamos cada una de las opciones donde podemos invertir nuestro dinero:

Negocios

Para Invertir en un negocio puedes ser de diferentes maneras ya sea creando el negocio desde cero, comprando  un negocio ya establecido, o adquiriendo una franquicia.

Independientemente de la opción elegida al invertir en un negocio tenemos las ventajas  de que tendremos un negocio propio, podemos llegar a ganar mucho dinero, vamos a adquirir nuevas experiencias etc.

Sin embargo también tiene sus desventajas, Podemos llegar a no ganar dinero, la falta de conocimientos puede incrementar la curva de aprendizaje, se necesita un buen capital para echar a andar un negocio, y como todo negocio tiene un alto riesgo.

Bienes Raices

La inversión en bienes raíces consiste en comprar o vender propiedades o comprar propiedades para rentarlas, para tener un ingreso fijo.

Se gana cuando se vende la propiedad a un precio mayor al que se compro o al rentar la propiedad.

En términos generales es una inversión sencilla, ya que  se requieren conocimientos minimos y por lo general es una inversión muy rentable, ya que las propiedades rara vez pierden su valor, generalmente incrementan su valor.

Pero se requiere un capital muy fuerte y en ocasiones puede tardar mucho en venderse una propiedad.

Bolsa de Valores

Al Invertir en la bolsa de valores, puedes invertir en diversos instrumentros financieros, como las acciones, Bonos, Pagares, Cetes,

En esta opción de inversión, se puede ganar de 3 maneras dependiendo del instrumento de inversión:

  • Se gana vendiendo a un precio mayor al que se compro
  • Cuando Se decretan dividendos
  • Cuando se obtienen intereses

Se puede llegar a ganar mucho dinero, pero la inversión en bolsa de valores es una inversión muy riesgosa, ya que el mercando es altamente volátil.

inversiones en metales

Metales

Otra forma de inversión es invertir en metales en este caso en oro o plata, aquí también hay dos formas de hacerlo, una es comprando las monedas  en bancos.

La otra es comprar el oro a empresas especializadas donde lo que generalmente es certificados de compra  del oro, empresas como BullionVault, te dan la opción de retirar el oro de sus bóvedas, la verdad yo no te aconsejaría que retires el oro de sus bovedas, pero pues existe la posibilidad de que quieras guardar un lingote en tu casa.

La manera de ganar aquí, es comprar cuando el oro esta a la baja y vender cuando esta al alza.

Sociedades de inversión

El concepto de fondos de inversión es conjuntar los ahorros de los inversionistas , con eso se conforma un gran capital, con el que ya se puede invertir en diversos fondos.

Lo ideal es invertir en diversos fondos para que al ser un portafolio diversificado presente menos riesgos.

En esta opción de inversión se gana de acuerdo al rendimiento del portafolio el cual varia .

Divisas

Se puede invertir también en Divisas como dólares o euros,

Aquí la forma de ganar es fácil , compras cuando el precio este bajo y vendes cuando el precio este alto.

Pues estas son algunas de las opciones de inversión existentes, seguramente hay otras, pero espero te sirva para tomar alguna decisión cuando comiences a invertir.

En la comunicación, tan importante es lo que se dice como lo que No se dice. Mucho hemos hablado sobre la importancia que tiene lo que decimos en una entrevista laboral, pero ¿De que manera influye nuestra forma de actuar y el lenguaje coporal? En esta ocasión lo descubriremos.

Como bien hemos tratado en temas anteriores, resulta de gran importancia que previo a una entrevista, nos preparemos ante todo lo que se nos pueda preguntar, sin embargo, una incongruencia no sólo se da verbalmente… Imaginen por un momento que están hablando fluida y perfectamente sobre sus habilidades profesionales y experiencia, pero al mismo tiempo su mirada divaga por la oficina del reclutador, no pueden mantener quietas sus manos o pies, se muerden las uñas en silencios incómodos, etc.

Lenguaje Corporal

Esto resulta muy importante para el entrevistador, puesto que conoce sobre el tema y espera respuestas adecuadas tanto verbales como corporales (y muchos de ellos dan ligeramente mayor peso a lo No verbal).

  • La mirada: Bien dicen que los ojos son la ventana del alma. ¿No les ha pasado que cuando alguien está hablando con ustedes y los mira fijamente, irradian tanta seguridad que a veces se intimidan?
Lo mismo pasa con el entrevistador. Si evades su mirada al tratar de responder, constantemente estás poniendo atención a otros detalles por el simple nervio inevitable, denotarás esa inquietud y tensión que estás experimentando.
La recomendación es tratar de controlar tus ojos, dejando entrever que eres una persona respetuosa, firme, segura, pero sobre todo, sincera.
  • Gesticulación de las manos: Uno de los aspectos más difícil de controlar. Es completamente normal que al encontrarnos hablando, apoyemos nuestras explicaciones con las manos, pero OJO, nunca debe ser excesivo.
El movimiento brusco y desmedido puede que llegue a distraer al reclutador, incluso llegando a causar cierto nerviosismo en él. Lo mejor es mantenerlas equilibradas a nuestra conversación, de manera que sirvan como apoyo y fortaleza a nuestras palabras.
En este punto igualmente podemos abordar la manera en que saludamos al entrevistador. Recuerda que la primera impresión es básica, por lo que el saludo debe ser seguro, con energía y decisión.
Evita estar tocando constantemente a la otra persona, recuerda que hay personas que les molesta, por lo que tus movimientos deben ser sutiles y medidos. ¡Ah! Y  nunca tener las manos dentro de los bolsillos o cruzados de brazos, denota indiferencia, prepotencia y poca educación.
  •  Postura Corporal: La forma en que te sientas habla mucho de tus sentimientos en ese momento, por ejemplo, si te apoyas demasiado atrás puede que el reclutador lo perciba como una falta de interés; ahora que si lo haces muy adelante, demuestras nerviosismo e intranquilidad.
Debes adquirir una postura donde te sientas cómodo, repartiendo equitativamente el peso de tu cuerpo para evitar el cansancio durante la entrevista. No olvides que si  te mueves constantemente, estarás expresando a gritos aburrimiento o desinterés, es como decir: «tengo prisa por irme.»
  • Regala una sonrisa: ¿Tendrán razón cuando aseguran que una sonrisa dice más que mil palabras? ¡Efectivamente!
Además de que expresarás que eres una persona agradable y amigable, puede ser un excelente canal de comunicación. En este punto también debemos evitar la exageración, ya que si lo haces frecuentemente puede convertirse en una especie de mueca, dando la impresión de que es vacía o fingida.
Aquí les compartimos las 23 claves del Lenguaje corporal y lo que reflejan en una Entrevista:
Acción ¿Qué refleja?
Acariciarse la quijada Toma de decisiones
Entrelazar los dedos Autoridad
Dar un tirón al oído Inseguridad
Mirar hacia abajo No creer en lo que se escucha
Frotarse las manos Impaciencia
Apretarse la nariz Evaluación negativa
Golpear ligeramente los dedos Impaciencia
Sentarse con las manos entrelazadas
detrás de la cabeza
Seguridad y superioridad
Inclinar la cabeza Interés
Palma de la mano abierta Sinceridad y franqueza
Caminar erguida(o) Confianza y seguridad
Manos en las caderas Buena disposición para hacer algo
Jugar con el cabello Falta de confianza / inseguridad
Comerse las uñas Inseguridad / nervios
Mirar hacia el piso Aburrimiento
Unir los tobillos Aprensión
Manos agarradas hacia la espalda Furia, ira, frustración
Piernas cruzadas, balanceando el pie Aburrimiento
Brazos cruzados Actitud defensiva
Manos en los bolsillos Abatimiento
Manos en las mejillas Evaluación
Frotarse un ojo Dudas
Tocarse ligeramente la nariz Mentir, dudar o rechazar algo
Ahora ya lo saben amigos, comiencen por analizar lo que dicen (y sobre todo cómo lo dicen) porque lo anterior no sólo aplica frente a reclutadores, también como una actitud ante la vida. Conózcanse a sí mismos y así estarán un paso más adelante de su crecimiento profesional, ya sea por un nuevo empleo, un ascenso o el emprendimiento de un negocio propio.

Revisión Secuencial Exitosa

Los dictámenes del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) tienen por objeto emitir una opinión profesional por parte de un Contador Público Autorizado (CPA), con base en la auditoría practicada, acerca del adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social por parte de los patrones.

La presentación del dictamen de IMSS es obligatoria para todos los patrones que cuentan con un promedio anual de 300 o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior y voluntaria para aquellos que no lo rebasan; en tanto que el dictamen de Infonavit, su presentación es voluntaria.

Beneficios del dictamen

  • No ser sujetos de visitas domiciliarias por el ejercicio dictaminado
  • Corrección y presentación de avisos afiliatorios sin ser considerados extemporáneos
  • Cancelación de cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos (SIVEPAS), referidas al ejercicio dictaminado condicionadas a la presentación del dictamen, los avisos afiliatorios y que se hubiesen pagado en su totalidad o convenido el pago en parcialidades
  • Rectificación de la clase para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo a partir de la presentación del dictamen referido.

 

Revision secuencial Exitosa

 

La normatividad establece que los dictámenes elaborados por los contadores públicos autorizados con relación al cumplimiento de las obligaciones de la ley y sus reglamentos se presumen que son válidos, salvo que se pruebe lo contrario.
Además de que las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al instituto, por lo que en cualquier tiempo, podrá ejercer sus facultades de revisióno comprobación para determinar y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales omitidas, así como para imponer sanciones administrativas a los contadores públicos.

En consecuencia, los dictámenes presentados están sujetos a revisión por las autoridades mediante el procedimiento secuencial.
Es importante analizar por separado como aplica la revisión secuencial el IMSS y el Infonavit, con el propósito de dar una contestación precisa, organizada y completa que permita llegar al final del procedimiento de dicha revisión de forma exitosa.

Revisión por parte del IMSS

En el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) se establece el procedimiento para llevar a cabo la revisión secuencial del dictamen:
a) Requerir al contador público autorizado por escrito con copia al patrón (Oficio de requerimiento RI-1) Los papeles de
trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, así como la información y documentación correspondientes a las partidas sujetas a aclaración, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones del patrón.
b) Requerir al patrón, con copia al contador público la información y documentación correspondientes a las partidas sujetas a aclaración que no haya sido proporcionada por el contador público autorizado, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario (Oficio de requerimiento RI-2).
En esta fase de la revisión es preocupante que no se adecue la redacción en los oficios emitidos por el IMSS y que solicite a los patrones la misma información que al contador público.
En ambos casos el plazo para solventar ambos requerimientos es de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
c) Si a juicio del Instituto, el dictamen no satisface los requisitos señalados en el Reglamento, lo hará del conocimiento del patrón y del contador público autorizado. (Oficios de requerimiento RI-3 y RI-4) quienes contarán con 15 días a partir de la notificación de los requerimientos para manifestar lo que a su derecho convenga.

d) Finalmente el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá en su caso a ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley (Oficios de requerimiento RI-5 y RI-6).
Hasta aquí hemos analizado lo dispuesto en la legislación en la materia, sin embargo en la práctica las autoridades han incurrido en algunas prácticas que van más allá del objetivo de un dictamen, de sus anexos y de los procedimientos indicados en la propia opinión:
1. Revisión a criterio del auditor y de forma discrecional.
2. Con personal sin preparación técnica.
3. Solicitando información de manera económica o por teléfono.
4. Sin revisar conjuntamente con el contador público los papeles de trabajo.
5. Fuera de los límites contenidos en los anexos del dictamen y de la opinión.
6. Con base en cuentas de la “Balanzas de comprobación”
7. Solicitar al contador público gran cantidad de documentación que nos es de su propiedad, como recibos de nómina, recibos de honorarios, auxiliares contables de de cuentas de gastos, entre otros.

Revisión por parte del Infonavit

Respecto al dictamen de Infonavit, es preciso comentar que el día 10 de febrero de 2012 se publicó en el DOF el nuevo Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit (RIPAEDI), en comparación con el reglamento anterior no hubo cambios importantes en el procedimiento de la revisión secuencial.
No obstante lo anterior, el Infonavit no aplica de forma directa la revisión secuencial para fiscalizar a los patrones dictaminados, en su lugar les emite masivamente cédulas de determinación de forma genérica y sin una selección previa.

En ese orden de ideas, aquellos patrones que no se dictaminaron tendrán que aclarar o pagar sus diferencias de aportaciones y amortizaciones, en cambio los que sí lo hicieron, se les cancelarán sus requerimientos exhibiendo la carta de presentación del dictamen, las opiniones selladas por la delegación (original y copia) y una copia del CD con los anexos, de hecho la recomendación es que sea al revés, puesto que aunque al final si se cancelan los requerimientos no deja de ser una acto de molestia y carga administrativa para los patrones, quienes podrían cuestionar el dictamen y sus beneficios.

Además, las fechas de notificación son importantes porque solamente procede la cancelación en el caso de que se haya notificado con una fecha posterior a la de presentación del dictamen.
Puntos a considerar en las revisiones secuenciales

Como profesión colegiada debemos seguir trabajando y exigiendo a nuestras autoridades que el criterio o enfoque de la revisión secuencial se apegue a los parámetros del dictamen y de la opinión misma.

Algunos aspectos a considerar en la revisión secuencial, entre otros, son los siguientes:

  • La revisión del dictamen en materia de IMSS debe estar limitada estrictamente al contenido de la opinión de los anexos I a V que lo conforman.
  • Es preciso que la autoridad especifique en los oficios que envía a los patrones la información adicional que requiere a la entregada por los contadores.
  • No solicitar a los contadores en la primera revisión del IMSS, información que no forma parte de los papeles de trabajo tales como auxiliares de la balanza, recibos de nómina, pólizas cheque.
  • En el caso de la revisión enfocada a sujetos de aseguramiento, que sólo se requiera al Contador Público, sus papeles de trabajo y el soporte documental de acuerdo al alcance de su muestra.
  • No solicitar información o documentación que no tenga que ver con el objeto de una revisión de seguridad social.
  • Una vez que se revisen los papeles de trabajo directamente con el personal del IMSS, solicitar que emitan el oficio de conclusión de la revisión.
  • Mantener siempre comunicación directa con el auditor del IMSS para aclarar todos los puntos requeridos y se evite la solicitud de información de forma directa al patrón.
  • En la medida de lo posible, no entregar información solicitada por teléfono o por correo electrónico, adicional a la contenida en los oficios respectivos.
  • En materia de INFONAVIT, que se aplique en primer lugar la revisión secuencial estipulada en el artículo 71 del RIPAEDI para dar valor y certeza a todos aquellos patrones que optan por dictaminarse y en consecuencia se inhiban los actos de molestia a todos los patrones dictaminados.

Finalmente debemos recordar que como profesionales de la contaduría, más allá de opinar y presentar un dictamen, tenemos una responsabilidad social y principios éticos que cumplir.

Por el L.C. Moisés Velázquez
Moisesvelazquez@bdomexico.com

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