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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Artículo Único. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y, la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5-A.
I. a VII.
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. a XIX
Artículo 15-A. …
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios
o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Artículo 75. …
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.
Artículo 304-A. …
I. a XIX
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Artículo 304-B.
I. a III
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores.
La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social podrá emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas.«
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS DE APLICACION DEL DECRETO QUE OTORGA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVOS A DEPOSITOS O INVERSIONES QUE SE RECIBAN EN MEXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE MARZO DE 2009.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Segundo, Cuarto y Décimo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se resuelve:

UNICO. Se reforman las reglas Segunda, fracción II, primer párrafo y Tercera, segundo párrafo y se adicionan la regla Primera con un tercer párrafo y una regla Sexta, de la Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009, para quedar de la siguiente manera:

PRIMERA…………………………………………………………………………………………………………………………………………………

También se podrá aplicar lo dispuesto en el Decreto citado a los instrumentos, los certificados y las acciones a que se refiere la regla Segunda, fracciones II y III de la presente Resolución, que hubiesen estado en custodia y administración de intermediarios financieros residentes en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, cuando dichos intermediarios transfieran su custodia y administración a intermediarios financieros residentes en México. En este caso, se considerará como monto total de los recursos retornados al país, el valor del instrumento, certificado o acción de que se trate, al final del día inmediato anterior a aquél en el que el intermediario residente en México lo recibió en custodia y administración.

SEGUNDA. ………………………………………………………………………………………………………….

II. La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por los fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en mercados reconocidos en los términos del artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, así como en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

TERCERA. …………………………………………………………………………………………………………….

Para tal efecto, en la fila “NOMBRE” de la parte de la estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del nombre de su representante legal.

SEXTA. Para los efectos del artículo Tercero del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, el contribuyente podrá excluir de la base del impuesto los recursos que retorne al país respecto de los cuales pueda acreditar que no estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta por su obtención, que estaba exento de su pago o que efectivamente pagó el impuesto correspondiente.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Atentamente

México, D.F., a 26 de junio de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Complemento de SUA 3.2.7

Apenas hace unos dias el imss publicó el complemento para el sua version 3.2.6 , y este dia 10 de junio publico una nueva version  del complemento sua la 3.2.7.

sua, complemento sua,

Asi que aca tienen el link para descarga

Actualizacion 6 de abril de 2010

Ya se ha publicado una nueva version de complemento ahora es sua 3.2.8 para mas informacion dirigirse al siguiente link Complemento para el sua 3.28

Muy importante!!!!

Complemento SUA 3.2.7

Antes de instalar este complemento es indispensable que el usuario con el que se inició sesión en Windows cuente con privilegios de Administrador, de lo contrario es indispensable que se ponga en contacto con su Administrador de Sistemas.

Si una vez instalado el complemento sua 3.2.7 experimenta alguno de los siguientes errores, realizar los pasos mencionados a continuación.

«VB Error # 0 Generated by Description: IM006: [Microsoft] [Administrador de controladora ODBC] Error de SQLSetConnectAttr del controlador.» y/o 20510-Error in File C:\Archivos de programa\SUA\Reportes\Cedula Oportuno Obr-Pat.rpt

Para solucionar esta situación, es necesario realizar las siguientes acciones:

1) En la carpeta c:\Archivos de programa\SUA renombrar el archivo «SUA.EXE» por «SUA1.EXE» y la carpeta «Reportes» por «Reportes1»

2) Ejecutar la aplicación Internet Explorer.

3) Una vez que se inicie el Internet Explorer seleccionar el menú Herramientas.

1

4) Seleccionar Opciones de Internet.

2

5) A continuación se presentara una ventana en la cual la primera pestaña se llama General, en dicha pestaña se deberá de seleccionar la opción Eliminar.

3

6) En la ventana Eliminar el historial de exploración, seleccionar las opciones que están marcadas con una flecha en la siguiente imagen y dar clic en el botón Eliminar.

4

7) A continuación aparecerá una ventana similar a la siguiente.

5

8) Al Concluir el proceso aparecerá nuevamente la ventana Opciones de Internet activándose el botón Aceptar, debiendo dar un clic en dicha opción.

9) Descargue nuevamente el complemento SUA 3.2.7 de la página de este link  SUA 3.2.7 y dé clic en Guardar.

10) Si ya existe una descarga anterior del complemento sua 3.2.7 en la misma carpeta, aparecerá una pantalla indicando que ya existe un archivo con el mismo nombre. Dé clic en «Sí» para reemplazar el archivo.

11) Una vez guardado, busque el archivo en la carpeta en donde lo guardó, dé doble clic y oprima el botón «Ejecutar».

Con estos pasos, el complemento 3.2.7 se habrá instalado en su computadora y funcionará correctamente.

Complemento para el SUA

Pues ya esta disponible el complemento del sua version 3.2.6,para aplicar el beneficio del 20% de descuento por la contingencia sanitaria del virus de la Influenza, el complemento tiene considera las siguientes adecuaciones:

IMSS:

 

 

  • Se incluye la opción para pagar las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones haciendo uso del beneficio de 20% a que se refiere el artículo segundo del ““Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009.

 

 

 

  • El SUA automáticamente calcula el 20% y hasta un límite de $17,500.00 de beneficio mensual que se estipula en dicho Decreto.

 

 

 

  • Se incluye la opción para pagar las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones realizando un primer pago del 50% de estas mismas y el 50% restante en 5 parcialidades (después de aplicar el beneficio del Decreto del 7 de mayo), como lo establece el “Decreto por el que se autoriza el pago a plazo de las aportaciones de seguridad social que se indican”, publicado el 14 de mayo de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

  • Se incluye la adecuación con la que las diferencias correspondientes a las cuotas obrero patronales incluirán Actualización y Recargo, inhibiendo con lo anterior el rechazo del archivo de pago por las sucursales bancarias.

 

 

Adiciones:

  • Al aplicarse el beneficio indicado en el decreto del día 07 y 14 de Mayo de 2009, genera un reporte adicional en el que se puede visualizar el importe a pagar incluyendo el descuento del 20% y el importe del 50% de las mismas.

Actualizacion!

He deshabilitado este link , ya salio una nueva version del sua la 3.2.7

Este es el segundo decreto de beneficios fiscales publicado el dia 14 de mayo

DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Los patrones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo tercero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009, podrán cubrir en parcialidades el pago de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, que se causen durante los meses de mayo y junio de 2009, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, y de guarderías y prestaciones sociales.
El pago en parcialidades a que se refiere el párrafo anterior será por el cincuenta por ciento del monto de las cuotas citadas en el mismo, disminuido previamente dicho monto, en todos los casos, con el veinte por ciento establecido en el primer párrafo del artículo segundo del decreto señalado en el párrafo que antecede.
Los patrones podrán acogerse al beneficio previsto en este precepto siempre que, dentro del plazo establecido en las disposiciones aplicables, cubran el resto de las cuotas que no sean objeto de dicho beneficio.
ARTÍCULO SEGUNDO. El pago en parcialidades a que se refiere el presente Decreto deberá calcularse y cubrirse conforme a lo siguiente:
I. El cincuenta por ciento de las cuotas señaladas en el primer párrafo del artículo anterior, una vez disminuidas con el veinte por ciento señalado en el segundo párrafo de dicho artículo, correspondientes a cada uno de los meses por los que se otorga el beneficio, se dividirá entre cinco.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción que antecede correspondiente a cada uno de los meses por los que se otorga el beneficio, será el monto que se deberá pagar mensualmente, de la forma que a continuación se indica:
a) Por las cuotas causadas en el mes de mayo, las parcialidades se pagarán en cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
b) Por las cuotas causadas en el mes de junio, las parcialidades se pagarán en cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Por cada mensualidad se cubrirán intereses, mismos que se calcularán sobre el saldo insoluto, aplicando una tasa fija del 6.5 por ciento anual.
III. El pago de la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se deberá realizar a más tardar en las mismas fechas en que deban cubrirse las cuotas obrero patronales que deban pagarse en cada uno de dichos meses.
ARTÍCULO TERCERO. El pago extemporáneo de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, que se causen durante el mes de abril de 2009, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, y de guarderías y prestaciones sociales, no dará lugar a la imposición de multas.
ARTÍCULO CUARTO. Los beneficios que se establecen en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarios para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.