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Calculo del ajuste anual por inflacion

Cada Año las personas morales al momento de determinar el impuesto sobre la renta, para presentar la declaración anual, se ven en la necesidad de realizar el calculo del ajuste anual por inflacion.

Este ajuste anual por inflacion, consiste en afectar las cuentas de créditos y de deudas, con los efectos de la inflacion, al realizarlo obtendremos un resultado, que si las deudas son mayores a los créditos puede ser un ajuste anual por inflacion acumulable o un ajuste anual por inflacion deducible si los créditos son mayores a las deudas.

El ajuste anual por inflación es el reconocimiento de los efectos inflacionarios en las operaciones de créditos y deudas de una persona moral.

Que se considera crédito para el calculo del ajuste anual por inflacion.

Se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de la ley del ISR

Articulo 22 fraccion IX

Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo
proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta Ley.

calculo del ajuste anual por inflacion

No se consideran  créditos

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 la ley del isr.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de la Ley del ISR, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. la ley del ISR.

VII. El efectivo en caja.

Que se considera deuda para el calculo del ajuste anual por inflacion

Se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de la Ley del ISR, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.

Procedimiento para el calculo del ajuste anual por inflacion

  • Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
  • Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
  • Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
  • El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
    Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
    Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Caso practico del calculo del ajuste anual por inflacion

MesCreditosDeudas
Enero 155,000.00 132,000.00
Febrero 299,600.00 218,000.00
Marzo 315,000.00 405,600.00
Abril 215,000.00 152,000.00
Mayo 189,000.00 261,421.00
Junio 385,000.00 470,000.00
Julio 208,000.00 109,000.00
Agosto 252,000.00 258,900.00
Septiembre 415,000.00 115,600.00
Octubre 482,000.00 228,000.00
Noviembre 525,000.00 175,000.00
Diciembre 635,000.00 59,800.00
4,075,600.00 2,585,321.00
Numero de meses de ejercicio1212
Saldo Promedio 339,633.33 215,443.42
Saldo promedio anual de creditos 339,633.33
Menos
Saldo promedio anual de creditos 215,443.42
Diferencia 124,189.92
Por
Factor de Actualizacion0.0458
Inpc Diciembre 2012107.246
Inpc Diciembre 2011102.551
Ajuste Anual por Inflacion Deducible5,685.68

Calculo isr 2013 de Salarios y/o Asalariados

Uno de los cálculos básicos que se realizan en materia fiscal, es el calculo del isr de salarios, asi que en esta ocasion, realizaremos un caso practico de calculo del isr de salarios  o como aun muchos lo conocen calculo de ispt para 2013.

Los patrones, ya sean personas físicas o morales, tienen la obligación de realizar el calculo del isr de salarios, este es el que se le retiene a cada trabajador, esta obligación esta  plasmada en el articulo 113 de la ley el impuesto sobre la renta .

 

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

 La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente tabla :

Tabla isr 2013 mensual

LIMITE INFERIORLIMITE SUPERIORCUOTAEXCEDENTE
0.01496.0701.92
496.084,210.419.526.4
4210.427,399.42247.2310.88
7399.438,601.50594.2416
8601.5110,298.35786.5517.92
10298.3620,770.291,090.6221.36
20770.332,736.833,327.4223.52
32736.8499,999,999.006,141.9530
Calculo isr 2013 salarios y asalariados

Adicionalmente requerimos la tabla de Subsidio al empleo 2013 cuyo fundamento lo podemos encontrar en el articulo octavo transitorio:

ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

Tabla subsidio al empleo 2013

Limite InferiorLimite superiorSubsidio al empleo
0.011,768.96407.02
1,768.972,653.38406.83
2,653.393,472.84406.62
3,472.853,537.87392.77
3,537.884,446.15382.46
4,446.164,717.18354.23
4,717.195,335.42324.87
5,335.436,224.67294.63
6,224.687,113.90253.54
7,113.917,382.33217.61
7,382.34En adelante0

 

Para realizar el calculo isr 2013 para salarios o asalariados, requerimos saber las prestaciones gravadas para el isr para obtener la base gravable, una vez ya que tengamos la base gravable, aplicamos el procedimiento que se describe a continuacion:

Trabajador ATrabajador BTrabajador C
Salario diario65.00150.00200.00
XDias Promedio30.430.430.4
IgualBase1,976.004,560.006,080.00
-Limite Inferior496.084,210.424,210.42
IgualExcedente1,479.92349.581,869.58
XPorcentaje6.410.8810.88
IgualImpuesto Marginal94.7138.03203.41
+Cuota Fija9.52247.23247.23
IgualImpuesto104.23285.26450.64
-Subsidio para el empleo406.83354.23294.63
IgualImpuesto subsidiado-302.6-68.97156.01
Subsidio alSubsidio alIsr a pagar
EmpleoEmpleo

Para este caso practico hemos utilizado 3 salarios:

Trabajador A               65.00

Trabajador B             150.00

Trabajador C             200.00

 

Los salarios se elevaron al mes, para poder aplicar la tabla mensual del isr 2013, sin embargo se pueden elevar a la semana o a la quincena, para hacer los calculos de esos periodos.

Si requieres las tablas del isr 2013 mensuales, quincenales, decenales, semanales, o diarias, puedes consultarlo en tablas isr 2013

Fuente Sat

Anexos al Dictamen del imss y Modelo de opinion del auditor

El dia de hoy el Consejo Tecnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publico en el diario oficial de la federacion, un acuerdo en el que señala los nuevos formatos de los anexos para la formulación del dictamen por contador público autorizado asi como modelos de opinion los modelos de opinión a través de los cuales el contador público autorizado describe los procedimientos de revisión aplicados para efectos del dictamen.
El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 24 de abril del presente año, dictó el Acuerdo
ACDO.SA2.HCT.240413/83.P.DIR, en los siguientes términos:
«Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, 251, fracciones IV, VIII, XXI, XXIX y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 3, 163, 164 y 166, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y de conformidad con el planteamiento presentado por la Dirección General, a través de la Dirección de Incorporación y Recaudación, mediante oficio 169 del 11 de abril de 2013, así como la resolución dictada por el Comité del mismo nombre del propio Órgano de Gobierno, en reunión celebrada el 10 del mes y año citados,
formatos y modelos de opinion dictamen imss
Acuerda:
Primero.- Dejar sin efectos el Acuerdo ACDO.SA2.HCT.290212/54.P.DIR, dictado en sesión del 29 de febrero de 2012, mediante el cual se autorizaron los formatos de los anexos para la formulación del dictamen por contador público autorizado, a que se refiere el artículo 166, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
 Segundo.- Dejar sin efectos el Acuerdo ACDO.SA1.HCT.310811/247.P.DIR, dictado en sesión del 31 de agosto de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011, mediante el cual se autorizaron los modelos de opinión a través de los cuales el contador público autorizado describe los procedimientos de revisión aplicados para efectos del dictamen de cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tercero.- Aprobar los formatos de los anexos para la formulación del dictamen por Contador Público autorizado, a que se refiere el artículo 166 del Reglamento descrito en el punto Primero del presente Acuerdo, así como sus instructivos
de llenado, los cuales se describen en el Anexo 1 del presente Acuerdo, conforme a lo siguiente:
a) Anexos I (para un registro patronal) y I-A (para varios registros patronales): Informe respecto de la situación del patrón dictaminado; 
b)Anexos II (para un registro patronal) y II-A (para varios registros patronales): Cuadro analítico de las cuotas obrero patronales omitidas y determinadas en el dictamen; 
c) Anexos III (para un registro patronal) y III-A (para varios registros patronales): Análisis de los conceptos de percepción por grupo o categorías de trabajadores, indicando si éstos se acumularon o no al salario base de cotización y revisión a los pagos efectuados a personas físicas;
d)Anexos IV (para un registro patronal) y IVA (para varios registros patronales): Conciliación del total de percepciones de trabajadores en registros contables contra la base de salarios manifestados para el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como contra lo declarado para efectos del Impuesto Sobre la Renta; y
e) Anexo V: Reporte de las actividades y clasificación de la empresa dictaminada. 
Cuarto.- Aprobar los formatos de Modelos de Opinión, que se describen en el Anexo 2 del presente Acuerdo, a través de los cuales el Contador Público autorizado manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que la opinión se elaboró en cumplimento de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; y con apego a las normas de la profesión contable aplicables al dictamen del Seguro Social. Dicha manifestación podrá ser:
a) Limpia: cuando derivado de la revisión, el Contador Público autorizado, no determina omisiones;
b) Sin Salvedades: cuando derivado de la revisión, el Contador Público autorizado, determina omisiones y éstas son pagadas en una sola exhibición o en parcialidades, con la respectiva presentación de avisos afiliatorios y movimientos salariales, antes de la presentación del dictamen;
c) Con Salvedades: cuando derivado de la revisión, el Contador Público autorizado, determina conceptos o sujetos de aseguramiento, que el patrón no acepta integrar al salario diario de cotización o afiliar al régimen obligatorio, respectivamente;
d) Con Abstención de Opinión: cuando el Contador Público autorizado, no cuenta con información, documentación o elementos suficientes para llevar a cabo la revisión y le impida, inclusive, emitir una opinión con salvedades; y
e) Con Opinión Negativa: cuando el Contador Público autorizado, como consecuencia de su revisión, encuentra que los registros contables no reflejan la integración real del salario base de cotización, según los requerimientos de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Quinto.- Los documentos a que se refieren los puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, podrán reproducirse libremente ajustándose a su estructura y contenido. En todos los casos, tendrán un tamaño ‘carta’ de 28 x 21.5 centímetros, y deberán ser impresos en blanco y negro.
Sexto.- Instruir a la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la Unidad de Fiscalización y Cobranza,resuelva las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación del presente Acuerdo, presenten las unidades administrativas del Instituto.
Séptimo.- Instruir a la Dirección Jurídica para que tramite la publicación del presente Acuerdo y Anexos del mismo, en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación».

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA EMISIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS APROBADOS DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DEL 2013, APLICABLES A LA MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El Comité Ejecutivo Nacional del IMCP a través de la Vicepresidencia de Fiscal y de la Comisión de Precios de Transferencia hace del conocimiento general de la Membrecía, que en la emisión de los criterios normativos aprobados durante el primer trimestre de 2013 por parte de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, existen dos de ellos que se relacionan directamente con la materia de precios de transferencia, y que son los siguientes:

“1. 00/2013/CFF
Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación”.
Los artículos 60, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción XXVI, quinto párrafo; 89, segundo párrafo; 91, fracción III, inciso b), 216, último párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b), primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta remiten a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como 72, fracciones I y II y 73, fracciones I, II, IV, V, VI y XXVI del Reglamento del Código Fiscal de la Federación hacen alusión a las normas de información financiera, y los artículos 9-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23-A; 58, segundo párrafo y 95, cuarto párrafo de su Reglamento refieren a ambas.

Los artículos 254, fracción IV; 257 Quáter, fracción V y 267, fracción III de la Ley Federal de Derechos aluden a las normas de información financiera mexicanas, y el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, numeral 1, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

criterios normativos precios de transferencia

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas (Normas de Información Financiera), los principios estadounidenses (United States Generally Accepted Accounting Principles) y los principios internacionales (International Financial Reporting Standards); por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano (Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense (Financial Accounting Standards Board) o internacional (International Accounting Standards Board), que se encuentren vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.”

“4. 00/2013/ISR
Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto”.

El artículo 213, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del impuesto sobre la renta.”
*****
Consideramos conveniente que por su trascendencia y alcance, ambos sean revisados a detalle. Se hace del conocimiento general lo anterior, únicamente por cuanto hace a la existencia y la emisión de los criterios normativos en
cita, sin calificar su alcance y contenido original, toda vez que la Comisión de Precios de Transferencia del IMCP se ha abocado actualmente al análisis y estudio detallado de los mismos, por lo que el resultado de tal evaluación técnica, será comunicado posteriormente y a la brevedad.

Fuente : IMCP

Efecto de la Reforma que se propone a los articulos 27 y 32 de la Ley del Seguro social

C.P.C. Crispín García Viveros
Miembro de la Comisión Representativa del IMCP ante Organismos de Seguridad Social

La iniciativa fue presentada por el Diputado Sergio Torres Félix del grupo parlamentario del PRI el pasado 19 de marzo. Dicha iniciativa fue aprobada por mayoría en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y finalmente por el Pleno de esa Cámara, por mayoría, el 25 de abril y turnada ya como un proyecto de Decreto al Senado para su revisión.

En las siguientes líneas se pretende señalar cuáles son los cambios que se proponen en el Decreto, el efecto que estos generan para los patrones , con el fin de qué quienes tengan a bien consultar el presente artículo puedan generar sus propias conclusiones, en su caso dimensionar el efecto en comentario y establecer las medidas que estimen necesarias.

imss

Por lo tanto, esos resultan de comparar el texto vigente con el Decreto aprobado por la Cámara de Diputados, separando cada uno de los párrafos de los artículos mencionados, destacando los cambios que se observan y la opinión que a título personal estimo que se desprenden de esos cambios, a lo cual denomino efecto de la reforma, incluyendo en este el impacto que en algunos casos se presenta al incrementarse la carga de seguridad social en el pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS y al Infonavit; cabe señalar que en el presente no se aborda de manera integral el efecto financiero para los trabajadores, que en principio numéricamente puede resultar favorable, sin embargo atendiendo al flujo del beneficio, se observa que de manera inmediata obtendrán un ingreso menor, aún cuando no es representativo y en el largo plazo un beneficio por el incremento de las aportaciones de vivienda que podrá recuperar en su caso y una mayor cantidad depositada para el retiro, que muy posiblemente no incremente su pensión, por lo que nos abocamos al análisis propuesto como sigue:

1. Primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

TEXTO VIGENTE

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador derivada de su relación laboral. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, los siguientes conceptos:

Lo tachado y resaltado en negritas es del suscrito.

Se aprecian dos cambios fundamentales, que son, el primero una precisión sobre cualquier otro concepto que el patrón entregue a sus trabajadores, el cual ahora será “derivado de su relación laboral” en lugar de “por su trabajo”, con lo que, en mi opinión, cualquier concepto que se pretenda entregar a esos trabajadores será base de cotización, ya que además como un segundo cambio, se elimino la calidad de esos al desaparecer del texto, “dada su naturaleza”, lo cual evita que cualquier otro concepto que se entregue a dichos trabajadores pueda equivaler a lo previsto en las fracciones I a IX del articulo 27 en comentario, por lo que tampoco se podrán dejar de considerar para determinar el salario base de cotización, con lo que se cierran casi por completo las opciones de planeación que el texto anterior permite, lo cual genera un incremento en la carga por el pago de cuotas obrero patronales al IMSS y al Infonavit y a su vez obliga a revisar cuidadosamente los conceptos que actualmente no se están considerando para su integración del referido salario base de cotización.

No es posible dejar de señalar que ahora se invierte el problema que se pretende resolver con el Decreto en comentario, puesto que a partir de que entre en vigor el mismo para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta las prestaciones que obtenga un trabajador por previsión social podrán estar exentas hasta el límite previsto en esa Ley, pero deberán acumularse a la base de cotización para el seguro social y el Infonavit, situación que no aborda el Decreto en análisis.

2. Fracción I del artículo 27 de la LSS, que se refiere a los instrumentos de trabajo.

TEXTO VIGENTE

Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Los bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de sus actividades, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado y hasta por el monto en que se encuentren exentos o no sean considerados ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Observamos un nuevo texto en esta fracción, identificando lo siguiente.

El texto vigente refiere los «instrumentos de trabajo», lo cual está expresado de manera genérica y no contiene ninguna condicionante de manera expresa; igualmente no se establece límite alguno en cuanto a su monto y el Decreto ya no refiere a dichos instrumentos, sino ahora menciona a los «bienes que el patrón proporcione a los trabajadores», precisando que estos sean para el desempeño de sus actividades y condiciona que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado; no establece algún límite para este concepto.

La modificación que se desprende en mi opinión, es que el Decreto incorpora tres condiciones, al incluir que esos bienes los debe proporcionar el patrón, deben ser acordes a la naturaleza del trabajo prestado y que debe estar exento o no debe ser un ingreso gravado para el trabajador en términos de la Ley del impuesto sobre la renta (LISR). A este respecto es importante consultar el último párrafo del artículo 110 de la LISR que es el que se ocupa de su tratamiento en esta Ley, que de acuerdo a su texto podemos afirmar que el mismo refiere al «uso» de los bienes, lo cual no se contempla en la reforma a la LSS y por otra parte según mi opinión, lo que resulta de esa disposición sería señalar en términos genéricos que él «uso de bienes» no son objeto de la LISR, por lo tanto no se está ante una exención ni tampoco de que no estén gravados para esta Ley, lo que nos llevará a un proceso de interpretación. En cuanto a su efecto financiero estimo que la reforma propuesta no incrementa la carga a los patrones y a los trabajadores.

3. Fracción II de la LSS, primera parte, que se refiere al ahorro.

TEXTO VIGENTE
El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario que

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
Las aportaciones a los fondos de ahorro establecidos para los trabajadores y las cuotas sindicales, siempre que los ingresos obtenidos de dichos fondos y las referidas cuotas, se encuentren exentos o no sean considerados ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

En esta primera parte también se observa un nuevo texto y por lo tanto se abandona lo que LSS vigente exceptúa, que es el ahorro, para proponer en la iniciativa de reforma el concepto de «aportaciones a los fondos de ahorro» adicionando las cuotas sindicales que en mi opinión es innecesario puesto que en todo caso estas las recibe el Sindicato y no los trabajadores; lo significativo del cambio es que las condiciones que establece esta fracción ahora son más estrictas que las vigentes, al homologarse con lo previsto en la fracción VIII del artículo 109 de la LISR, además habrá que considerar lo señalado en la fracción XII en su quinto párrafo de ese mismo artículo, teniendo también el tomar en cuenta lo previsto por el artículo 42 del Reglamento de la LISR; lo que involucra una mayor complejidad en su interpretación y aplicación práctica.

Los cambios propuestos pueden generar un incremento en las cuotas obrero-patronales a enterar al IMSS y al Infonavit, sino se respetan las nuevas condicionantes, ya que hoy con lo dispuesto en la LSS vigente así como en el acuerdo número 35/2762 del 11 de abril de 1994 del Consejo técnico del IMSS, puede haber porcentajes o importes diferentes entre lo que aportan los patrones respecto de los trabajadores, no hay un límite de aportación para el ahorro, puede haber diferentes montos de aportación por tipos de trabajadores, se pueden disponer de los fondos hasta dos veces por año, no se requiere contar con un reglamento para su operación y no existen reglas para los préstamos de ese ahorro, por lo que, si se desea mantener la posibilidad de que dichas aportaciones no formen parte del salario base de cotización se deberán atender a las nuevas condicionantes, previstas en el Decreto en análisis; esto independientemente de las condiciones pactadas entre las partes, lo cual también representará otro problema a resolver, comentario que puede ser aplicado en otras fracciones, por lo que para no redundar solo lo planteo en esta y en consecuencia de no atenderse a las nuevas disposiciones provocaría un incremento en la carga por las cuotas obrero-patronales a enterar al IMSS y al Infonavit.

4. Fracción II del artículo 27 de la LSS, segunda parte, que se ocupa de las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

TEXTO VIGENTE

Tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

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Como puede apreciarse este concepto desaparece en el Decreto en comentario generándose una derogación, que no se menciona, pero que se presenta al omitirse esta parte en el texto propuesto, por lo que aquellos patrones que por disposiciones concertadas con su Sindicato, entreguen cantidades u otorguen prestaciones a los trabajadores, las mismas ya no estarán exceptuadas de sumarse al salario base de cotización y en consecuencia se genera un incremento a la carga de las cuotas obreropatronales a enterar al IMSS y al Infonavit.

5. Fracción III de la LSS, que se refiere a las aportaciones adicionales al SAR.

TEXTO VIGENTE

Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Las cuotas destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual de los trabajadores, y las demás cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, cada una de ellas hasta por el monto en que se encuentren exentas o no sean consideradas ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Se aprecian dos cambios en el texto, el primero, en el vigente se habla de las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores, mientras que en el Decreto se generaliza a todas las que se depositen en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual de los trabajadores, lo cual obliga a consultar el artículos 109 tercer párrafo, el artículo 167 en su fracción XVIII y el artículo 176 en su fracción V, todos ellos de la LISR, para observar su tratamiento fiscal. Cabe señalar que aún cuando en el texto vigente no existen condiciones de monto respecto a las aportaciones adicionales, es indudable que para lograr su deducibilidad, se respetan las disposiciones de la LISR, pues de lo contrario las mismas se convierten en no deducibles, por lo que en mi opinión no existe cambio en este concepto y en consecuencia no hay efecto en el costo en la carga del pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS y al Infonavit.

El segundo cambio que se aprecia en el Decreto en análisis es que en esta fracción ahora se incluyen también «las demás cuotas en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón», que en la Ley vigente aparece en la fracción IV del artículo 27 de la LSS, por lo que no existe cambio; en cuanto al la LISR deberá consultarse el artículo 109 fracción IX que establece su tratamiento en cuanto a su exención; sin embargo es conveniente señalar que estas cuotas son en primer lugar las patronales, que indudablemente no forman parte del salario base de cotización y en cuanto a las obreras habrá que considerar lo previsto en los artículos 23, 36 y 38 de la LSS y no caer en el error de señalar en términos generales que se refiere a la cuota obrera, ni mucho menos hacer mención del acuerdo del Consejo técnico del IMSS número 4057 del 16 de junio de 1998 el Cuál perdió eficiencia jurídica al reformarse el 20 de diciembre 2001 el artículo 27 en comentario. En consecuencia no existe cambio alguno y por lo tanto tampoco efecto en la carga que venimos comentando, por este concepto, sino una reubicación del texto en comentario.

6. Fracción IV de la LSS, en lo relativo a las cuotas que término de esta Ley le corresponde cubrir el patrón.

TEXTO VIGENTE
Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

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Esta parte fue abordada en el segundo párrafo del punto inmediato anterior, por lo que no es necesario abundar en su comentario.

7. Fracción IV de la LSS, en cuanto a las aportaciones al Infonavit.

TEXTO VIGENTE
Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Las aportaciones a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual de los trabajadores que se efectúen en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores… hasta por el monto en que cada una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Básicamente el Decreto en comentario comprende alguna modificación en el texto, al precisar que se refiere a su depósito en cuentas individuales y que estas que son en términos de la Ley del Infonavit, por lo que opino que no hay modificación y tampoco un incremento en la carga referida al pago de cuotas obrero-patronales al IMSS y al Infonavit.

8. Fracción IV de la LSS, en la parte correspondiente a la participación en las utilidades de las empresas.

TEXTO VIGENTE
y las participaciones en las utilidades de la empresa

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
… y las participaciones en las utilidades de las empresas, hasta por el monto en que cada una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Considerando lo previsto en el Decreto en análisis el cambio que se incorpora es un límite para que esa participación de utilidades no se sume al salario base de cotización, por lo que en términos de la fracción XI del artículo 109 de la LISR, dicha participación no deberá superar al importe de 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, en consecuencia el excedente se deberá integrar a dichos salario base de cotización, generándose un incremento a la carga en el pago de las cuotas obreropatronales al IMSS y al Infonavit, ya que actualmente en el texto vigente no existe límite alguno para este concepto.

9. Fracción V de la LSS, en lo referente a la alimentación.

TEXTO VIGENTE
La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
La alimentación y la habitación que se entreguen en especie, hasta por el monto en que casa una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

El texto vigente contempla la condición de que el concepto en comentario debe ser oneroso, es decir que el trabajador debe pagar la cantidad prevista en esa Ley para recibirlo y de esa manera no se sume al salario base de cotización, condición que se elimina en el Decreto en comentario; asimismo en el texto vigente no se distingue la forma en que se entrega el mismo y en ese decreto se precisa que debe ser en especie ; respecto a su tratamiento en la LISR, dichas entregas no son objeto de esa Ley conforme lo previsto en el último párrafo de su artículo 110, debiéndose también tomar en cuenta lo establecido en los artículos 109 fracción XXII y 173 fracción XII, por lo que, si la alimentación no se entrega por medio de servicios de comida o comedor, derivará en la obligación de integrar el monto correspondiente al salario base de cotización, lo que también involucra un incremento en las cuotas obrero-patronales a pagar al IMSS y al Infonavit, ya que hay cierto número de patrones que no tendrán la posibilidad de cumplir con la entrega física del concepto en comentario o bien la entregan en efectivo, lo cual ya no es posible en la reforma incorporada en el Decreto en análisis.

10. Fracción V de la LSS, en lo relativo a la habitación.

TEXTO VIGENTE
La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

La alimentación y la habitación que se entreguen en especie, hasta por el monto en que casa una de dichas prestaciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Al igual que la alimentación, la condición de que sea onerosa se elimina en el mencionado Decreto y no se hace ninguna otra consideración o limitante; por otra parte al señalar que la habitación se entregue en especie permite la vinculación con la LISR, puesto que esta contempla el uso de bienes como concepto no objeto de dicha Ley, por lo que será base de cotización, cualquier otra forma de entrega del concepto en comentario, por lo que el cambio representará un incremento a la carga derivada del pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS y al Infonavit, cuando se entregue de manera diversa al uso de la habitación que se considere un bien del patrón

11. Fracción VI de la LSS, que se refieren al concepto despensas.

TEXTO VIGENTE
Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
Las despensas en especie o en vales, los vales para restaurante y para transporte, hasta por el monto equivalente, en su conjunto, al cuarenta por ciento de un salario mínimo general diario del Distrito Federal;

El decreto en comentario introduce un cambio importante, al eliminar la entrega de la despensa en efectivo, subsistiendo el que esta se otorgue en especie o en vales, incorporando los vales para restaurante y para transporte, mantiene el monto límite del 40% sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal y es la única fracción que no se homologa a la LISR como una condicion, por lo que al existir un número importante de patrones que entregan la despensa en efectivo, para poder mantener su no integración del salario base de cotización, deberá cambiarse el medio de entrega, y de no poder hacerlo se genera un incremento en las cuotas obrero-patronales a pagar al IMSS y al Infonavit, habrá que considerar el costo que involucra el cambio en la forma de entregar la despensa.

12. Fracción VII de la LSS, que se ocupa de los premios de asistencia y puntualidad.

TEXTO VIGENTE
Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
Los premios por asistencia y puntualidad, hasta por el monto en que se encuentren exentos o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

De acuerdo a lo previsto en el Decreto en comentario, se introducen dos cambios, el primero que elimina el límite que permite no integrarse al salario base de cotización por ese monto, por lo que ahora no hay un límite y el segundo es que se condiciona a que el importe que se entregue esté exento o bien no gravado para el trabajador por la LISR, por lo que al no estar referido en este ordenamiento ninguna exención ni tampoco se señale que no está gravado para el trabajador, la consecuencia es que el importe que se entregue por asistencia o bien por puntualidad deberá integrarse al salario base de cotización, y por lo tanto representa un incremento en la carga por el pago de cuotas obrero patronales al IMSS y al Infonavit, lo cual es relevante por el número de patrones que lo hacen, sobre todo cuando se trata de pequeñas y medianas empresas, que actualmente los utilizan mayoritariamente.

13. Fracción VIII de la LSS, que regula las cantidades aportadas para fines sociales.

TEXTO VIGENTE
Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que  establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Las cantidades aportadas por el patrón para construir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, hasta por el monto en que dichas cantidades se encuentren exentos o no sean consideradas ingresos gravados para el trabajador para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y Conforme lo previsto en el Decreto en análisis, observamos un cambio de texto, ya que el vigente en nuestra opinión tiene una aplicación general, aún cuando esto resulta de la lectura del texto considerando la coma que contiene el mismo, por lo que el cambio propuesto solo comprende a las aportaciones que haga el patrón para constituir algún plan de pensiones y que el monto entregado se encuentre exento o bien no gravado para el trabajador en la LISR, lo que involucra una limitación en el monto, ya que actualmente no existe un límite y por otra parte se presenta un problema de interpretación ya que la mencionada LISR no contempla disposición alguna respecto a las aportaciones para constituir fondos de algún plan de pensiones, quedando la posibilidad de que se considere como una aportación de previsión social, con lo que tendría que atenderse a las condicionantes para esta.

En consecuencia el cambio genera un incremento en el pago de cuotas obrero patronales al IMSS y al Infonavit al eliminarse cualquier aportación distinta a un plan de pensiones así como por su monto que sería el de ser considerado como previsión social, pero también podemos decir que su utilización es limitada ya que solo algunas empresas que por su previsión o por su regulación en contratos colectivos lo tiene implementado.

14. Fracción IX de la LSS, que regula el tiempo extraordinario.

TEXTO VIGENTE

El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario laborado dentro de los márgenes señalados en la legislación laboral, hasta por el monto en que dichas remuneraciones se encuentren exentas o no se consideren ingresos gravados para el trabajador en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el Decreto en comentario se modifica el texto de esta fracción, para precisar que se trata de las remuneraciones, aspecto que la Ley vigente no contempla y además de prever que estas estén dentro de los márgenes señalados en la legislación laboral, incorporando además que el límite será la parte exenta o al importe no gravado para el trabajador, lo cual seguramente habrá de generar un incremento en las cargas por el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS y al Infonavit, ya que ahora aparte de considerar que no son base de cotización tres horas diarias y a su vez que no sean más de tres veces en el periodo semanal, habrá que vigilar que si se trata de un trabajador que percibe el salario mínimo, todas estarán exceptuadas y para los trabajadores que perciben un importe mayor al salario mínimo, que el monto pagado no rebasen cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios, lo que necesariamente habrá de generar un incremento en la carga por el pago de esas cuotas.

15. El penúltimo párrafo del artículo 27 de la LSS, que establece la obligación del registro en la contabilidad del patrón de los conceptos exceptuados de integrar al salario base de cotización.

TEXTO VIGENTE

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En la iniciativa de reforma no se propone modificación a este párrafo por lo que el mismo subsiste en sus términos y condiciones.

16. Último párrafo del artículo 27 de la LSS, que se refiere a conceptos que rebasan el límite para no integrarse al salario base de cotización.

TEXTO VIGENTE
En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS
Cualquiera de los conceptos enunciados en lasfracciones de este artículo que se encuentre parcialmente gravado o exento para los trabajadores en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto gravado o no exento integrará salario base de cotización.

De acuerdo a lo previsto en la iniciativa de reforma observamos que se mantiene el uso de la terminología «conceptos», es decir no se les da el tratamiento de prestaciones igual que la Ley vigente, y se sustituye el límite establecido en las fracciones Vi, VII y IX , por la precisión de que ahora es general, dado que, si en términos de la LISR si alguno de los conceptos de todas las fracciones del artículo 27 en comentario se encuentren parcialmente gravadas o bien exentos para los trabajadores conforme esa Ley, el monto que exceda , integrarán el salario base de cotización, lo que en mi opinión nuevamente incorpora aspectos de interpretación, que habremos de analizar en otros comentarios y que es difícil precisar su efecto en cuanto a las cargas de seguridad social, manteniéndose la ventaja de que una parte se puede exceptuar de integrarse al salario base de cotización y el excedente se deberá integrar a ese salario.

17. Artículo 32 de la LSS, que se refiere a la entrega sin costo para el trabajador de la habitación o la alimentación.

 

TEXTO VIGENTE
Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.

Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.

DECRETO APROBADO CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 32. Se deroga.13

El Decreto en comentario contempla derogar este artículo, por lo que si algún patrón utiliza estos conceptos aplicando un medio diferente a la especie, entonces deberá integrarlo al salario base de cotización, lo que indudablemente genera un incremento en la carga derivada del pago de cuotas obrero patronales al IMSS y al Infonavit.

Por otra parte la derogación en comentario representará un ahorro para los patrones, que hacen la entrega de la alimentación o la habitación en especie, que al ser sin costo para el trabajador representa una adición al salario base de cotización, lo cual con lo propuesto habrá de desaparecer, por lo que puedo afirmar es la única modificación que representa un beneficio para los patrones que utilizan los conceptos en comentario.

18. Artículos transitorios del Decreto de reforma.

Conforme al trabajo legislativo efectuado en la Cámara de Diputados se incorporan cinco artículos que regulan ha dicho Decreto, de los cuales es importante señalar el primero que previene que la reforma iniciará su vigencia el primer día natural del tercer mes calendario siguiente a su publicación, lo que representa un plazo para poder efectuar los ajustes que deriven de los cambios antes señalados.

Hasta aquí los primeros comentarios que surgen de la lectura comparada entre las disposiciones vigentes y lo propuesto en el Decreto en análisis, que como ya lo señalamos tiene la intención de que los patrones puedan proyectar el efecto de estas, sin dejar de señalar que otro elemento fundamental para obtener una conclusión sobre el posible incremento en la carga fiscal medida está a nivel de la empresa, será necesario el considerar el número de trabajadores que colaboran para esos patrones y la representatividad que puedan tener los salarios que perciben en cuanto a la integración del costo de lo vendido o bien del servicio que se preste, para identificar dicho efecto. Seguramente se requiere profundizar en el análisis para identificar otros aspectos que existen, de autorizarse sin observaciones por la Cámara de Senadores dicho Decreto, lo cual parece inminente.