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reglamento infonavitNUEVO REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (RIPAEDI)PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2012

C.P. Gerardo E. Martínez Chávez

Miembro de la Comisión Representativa del IMCP ante Organismos de Seguridad Social

Este nuevo reglamento (Reglamento),  desde  un  punto  de  vista  práctico no contiene reformas significativas;  sin  embargo,  desde  el  punto  de  vista jurídico podemos decir que trata de dar al particular más certeza que el derogado reglamento, y en consecuencia otorga al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Instituto),  en  su  carácter  de Organismo Fiscal Autónomo, un mayor radio de acción jurídicamente sustentado.

Encontramos,  de  manera  general,  que  incluye  nuevos  conceptos,  situación  que debe existir en todo ordenamiento jurídico y que al  referirse a  estos lo hace en forma particular y no en plural,  como  estaba  en  el  derogado  reglamento,  siendo acertado porque el asunto de un patrón en relación con un trabajador es particular y no general.

También es notable que en toda la redacción del Reglamento encontremos  que  se hace alusión,  en  cuanto  a  la  observancia  y  cumplimiento  de  obligaciones,  a  las demás disposiciones jurídicas, entendiéndose como tales las Reglas de Carácter General que emita el Consejo de Administración del Instituto.

Haremos un análisis temático del nuevo reglamento en lo general y particularizaremos en algunos conceptos que se deberán tener en cuenta,  desde un punto de vista práctico.

CAPÍTULO DE DISPOSICIONES GENERALES

El Reglamento es de observancia general y obligatoria. Todos  los patrones obligados que se encuentren en el supuesto de hecho, deberán cumplir con las disposiciones legales del Reglamento en estudio, demás reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables, aclarándose de manera puntual que en caso de incumplimiento las sanciones serán conforme al “Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del  INFONAVIT  y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones” (reglamento de multas), y en lo que resulte aplicable, en el Código Fiscal de la Federación (Código) y su Reglamento, todo en relación y reglamentación  con el artículo 30 fracción V segundo párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley).

Se dan a conocer conceptos para certeza jurídica de los particulares que en el derogado reglamento no existían, entre otros: descuento, salario base de aportación,  secretaría y trabajador acreditado. Un concepto definido de manera incorrecta es el de “cédula de determinación”,  en  su  parte  final, la definición hace alusión a que  dicha cédula podrá ser emitida junto  con  el  Instituto  Mexicano  del Seguro Social. Si analizamos el artículo 5 A fracción XVI de la Ley del Seguro Social nos daremos cuenta que idéntico concepto refiere al documento en el cual el patrón determina sus cuotas para hacer el entero correspondiente, consideramos que el Reglamento quiso referir a la “propuesta de cédula de determinación”.

En lo que refiere a la definición de  “Salario Base de Aportación”, no es claro el concepto: en primer término hace referencia a la retribución y demás conceptos, haciendo alusión a que existe un concepto base –retribución–  y  se  le  adicionarán otros conceptos  –demás conceptos–  que  se  describen  en  el  primer  párrafo  del artículo 32 del Reglamento. Si analizamos al artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo –que por cierto el Reglamento no nos remite–  entendemos  que  retribución es todo lo que se le de al trabajador por su trabajo, y tal pareciera que en la definición el Reglamento se quiso referir  al sueldo o cuota diaria. Por otro lado,también es redundante en su parte final cuando menciona que: sea con motivo de la relación laboral y los servicios prestados, de forma genérica la relación laboral conlleva la prestación de un servicio. Hubiera sido  suficiente  y  más  claro  que  esta definición quedara como “la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal”.

El patrón está obligado en términos del Reglamento a presentar y proporcionar al Instituto toda la información relacionada con su registro patronal, los movimientos de sus trabajadores,  así  como  los  pagos  de  aportaciones  e  individualización  de  los descuentos. La adición al artículo 3 de la fracción VI deja abierta la posibilidad de solicitar mayor información –no precisada en las demás fracciones–  como  pudiera ser la exhibición de contratos de prestación de servicios por suministro de personal y lo relacionado con los patrones de la industria de la construcción.

La forma en que el Instituto conservará la información que proporcionarán  los patrones y que es acorde con los adelantos tecnológicos, podrá ser solicitada por los particulares a quien se le podrá expedir una certificación de los documentos exhibidos por medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

Para la presentación  de la información,  el  INFONAVIT  ha refrendado en el Reglamento el convenio que existe con el Seguro Social relativo a los formatos y forma de presentación, aunque se hace mención  a  que dichos formatos  deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, dando a entender que los actualmente existentes pudieran sufrir alguna modificación.

Una novedad es la posibilidad de que,  previa  solicitud,  el  Instituto  pueda  enviar  y recibir información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones patronales, la cual se aclara será únicamente con efectos informativos y no vinculatorios. Sin duda,  esta  es  una  buena  posibilidad  para  que  los  patrones  eviten  al  máximo  el pago de diferencias por cualquier motivo,  ya  sea  por  aportaciones  o  retenciones  e inclusive  por  la situación que guarda en general su registro patronal. Lo que se espera es que el criterio para la entrega de la información sea expedita y el mismo en todas las delegaciones del Instituto.

CAPÍTULO DE INSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DE AVISOS

Para los  efectos  de  inscripción  de  patrones,  trabajadores,  pago  cuotas  y retenciones se deberá seguir utilizando en número de registro patronal asignado por el seguro social. La presentación del aviso en donde se notifique al INFONAVIT cualquier cambio a la situación de su registro patronal,  deberá  hacerse  dentro  de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que ocurra el hecho correspondiente y deberá hacerse en el mismo formato empleado para la inscripción patronal.

Cuando se trate del estallamiento o terminación de una huelga se deberán adjuntar al aviso las constancias correspondientes y el patrón está obligado a presentarlo en un formato que,  para  el  efecto,  autorice  el  Instituto. Esta obligación ya no concuerda con el plazo para efectos del Seguro Social porque ese Instituto sigue otorgando ocho días hábiles, además debemos esperar un formato diferente que pudiera ser exclusivo para INFONAVIT.

Para la inscripción de trabajadores es obligatorio además del número de seguridad social consignar en el aviso respectivo la clave única de registro de población. La inscripción deberá hacerse con el salario base de aportación que perciba el trabajador teniendo como límite inferior para cotizar el salario mínimo de la zona económica y como límite superior veinticinco salarios mínimos para el Distrito Federal, y esta aportación será por cada patrón, no siendo aplicable lo dispuesto en la Ley del Seguro Social la cual dispone un prorrateo para el supuesto cuando el trabajador presta sus servicios a varios patrones y la suma de sus percepciones sobrepasa el límite de los veinticinco salarios mínimos para el Distrito Federal, esa Ley establece que entre todos de manera proporcional pagarán hasta el límite. Respecto de la presentación de las modificaciones de salario cuando  este sea variable se empata con el  Seguro  Social al establecer que deberán presentarse dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,  y  deberá  ser  el  resultado  del  promedio  de  las variables obtenido durante el bimestre anterior.

Tratándose de modificaciones de salario derivadas de revisión de contrato colectivo, o si es producto del pago de salarios caídos de huelga,  dicha modificación deberá presentarse dentro del término de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de su sanción, es decir, de su depósito en la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la notificación del Laudo. Anteriormente se disponía que la presentación debiera  surtir  efectos  a  partir  del  día  primero  del  mes calendario siguiente.

En lo que se refiere a las modificaciones de salario cuando los trabajadores estén registrados con el salario mínimo, el Instituto en automático hará el ajuste correspondiente: sin embargo, sigue  llamando  la atención que a dicha modificación le adicionará la parte proporcional de la prima vacacional y el aguinaldo. Cabe hacer mención que no se está considerando la posibilidad de que ese salario mínimo derive de un trabajador con jornada o semana reducida, el cual es probable que el salario realmente percibido ya incluya esas partes proporcionales,  y  aun  así no llegue al salario mínimo de la zona económica, en tal sentido no es procedente volver a integrarlo como lo establece el Reglamento.

Los patrones que se dediquen en forma permanente  o  esporádica  a  la  actividad  de la construcción deberán entregar a sus trabajadores constancia escrita del número de días laborados, el salario percibido y la información que requiera el Instituto, sin especificar cual. Consideramos que lo prudente,  en  este caso,  será  ajustarse  a  los mismos requisitos que establece el artículo 8 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización que regula las obligaciones en materia de Seguro Social.

CAPÍTULO DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE APORTACIONES

Un punto importante de recordar y que se confirma en el Reglamento es la obligación de determinar y enterar 5% de las aportaciones,  así  como  las retenciones efectuadas. El entero de las cuotas debe efectuarse de manera mensual y no bimestral  como en  la  práctica  lo  seguimos  haciendo;  sin  embargo, por disposición del artículo sexto transitorio de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se dispone que estas seguirán enterándose de manera bimestral hasta que la Ley del ISSSTE homologue los periodos de pago de sus dependencias.

El artículo 25 del Reglamento señala ya la posibilidad de que el INFONAVIT pueda determinar de manera presuntiva las aportaciones de 5%, tomando como base el importe de cuatro salarios  mínimos de la zona económica del patrón elevado al periodo que se revisa, esto es por cada trabajador. Actualmente la facultad descrita está dispuesta en el Código que es de aplicación supletoria. Consideramos que esta facultad debe quedar inserta en la Ley más que en el reglamento.

Continúa vigente la facultad del  INFONAVIT  de  emitir  de  manera  conjunta  con  el Seguro Social una “propuesta de cédula de determinación” (aunque el Reglamento menciona cédula de determinación), la  cual tiene como única finalidad  enterar  de los movimientos con que cuenta el Instituto y que fueron proporcionados por el patrón. Jurídica y legalmente en ningún momento este documento hace las veces de liquidación, y en consecuencia no  puede  adquirir  la  calidad  de  acto  definitivo; para  decirlo  en  pocas  palabras,  esta  propuesta  de  cédula  de  determinación  no obliga al particular y no tiene efectos jurídicos.

Los pagos efectuados así como los movimientos consignados por parte del patrón en la cédula de determinación, en ningún caso sustituyen los movimientos afiliatorios que deben presentarse en los términos de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas, lo que quiere decir que la obligación no únicamente es el pago,  sino  la  presentación  del  aviso  correspondiente.  Es  lógica  esta conceptualización,  ya  que  la  información  de  las  semanas  cotizadas  y  los  salarios derivan de los datos con que se alimenta al sistema por medio de los avisos y no del entero de obligaciones.

En lo que respecta a la integración del salario base de aportación el artículo 32 del Reglamento observamos que se ha alineado con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social; es de llamar la atención que un tema tan importante y controvertido sea tratado en un reglamento y no en la Ley. El artículo en cuestión dice:

Para los efectos del pago de las aportaciones, determinación y entero de descuentos…

Nótese la obligación que impone el Reglamento al patrón que deberá determinar los descuentos a los créditos de los trabajadores, situación que actualmente no realiza porque el INFONAVIT, en su propuesta de cédula de determinación indica el factor o la cantidad a descontar a los trabajadores acreditados. Consecuencia de las reformas a la Ley,  concretamente  el  artículo  44,  ha  quedado  abierta  la posibilidad  de  que el trabajador  pueda  solicitar un crédito en pesos. No obstante que no se han dado a conocer las nuevas Reglas para el Otorgamiento de Créditos, asumimos que los descuentos en lo sucesivo será en porcentaje sobre el salario base de aportación,  por  lo  que  el  patrón  será  el responsable de calcular el importe de la retención del crédito.

Para que los conceptos mencionados en el artículo en comento no se integren al salario base de aportación,  deberán  estar  registrados  en  la  contabilidad  del  patrón siendo un requisito indispensable sustentar la naturaleza de la prestación y el soporte documental que avale su entrega. Para soportar los conceptos no integrables es necesario que estén establecidos entre otros documentos, en los contratos colectivos o contratos individuales de trabajo, contar en su caso con los planes de previsión social, el reglamento interior de trabajo presentado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.

Algo que no menciona el Reglamento es cómo se deberá integrar el salario,  en  el supuesto de que el patrón entregue alimentación y habitación al trabajador y esta no le sea onerosa. Aplicando de manera supletoria la Ley del Seguro Social deberá hacerse en los términos del artículo 32.

La fracción III del artículo 33 dispone una novedad que no queda clara y que por su importancia y complejidad se transcribe:

Si por  la naturaleza o peculiaridades de  las  labores, el salario base de aportación se estipula por día trabajado o por unidad de tiempo, dicho salario base de aportación se determinará sumando  los salarios que perciba el trabajador por los días laborados en la semana o los que obtenga por cada unidad de tiempo, más las prestaciones que los integran y la parte proporcional del séptimo día y se dividirán entre siete; el cociente obtenido será el salario base de aportación, y…

Consideramos que cuando se menciona que el salario se estipula por día debemos entender que se refiere a un trabajo eventual y cuando menciona unidad de tiempo debemos entender a la jornada de trabajo.

Al hacer referencia a la forma de cotización y pago de las aportaciones debió observarse la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social y hacer referencia la cuota diaria y no tomar como punto de partida el salario base de aportación.

Consideramos incorrecto el procedimiento establecido porque el reglamento está obligando a sumar para la determinación del salario el séptimo día y este no es una prestación adicional al salario,  sino  que  es  una  percepción  que  está  implícita  en  el salario pactado, además que al hacerlo  de  esta manera  en  los  casos  concretos,  no coincidiría con la forma de determinarlo para los efectos del Seguro Social (artículo 29) y en la práctica no existe forma de presentar un salario para cotizar al IMSS y otro para las aportaciones del INFONAVIT.

En  relación  con  la  deducción  que  pueden  hacer  los  patrones  para  el  pago  de  las cuotas cuando no se paguen salarios por ausencias de los trabajadores, ha quedado acorde con las disposiciones de la Ley del Seguro Social. La discordancia que había en el derogado reglamento era en  cuanto  a los ausentismos,  pues  se establecía que  estos podían ser hasta catorce en cada mes, ahora queda establecido que serán menos de ocho. Cuando la relación laboral se suspenda con motivo de una huelga, el patrón solo estará obligado al pago de las aportaciones en la proporción que corresponda al pago de los salarios caídos.

Se establece que el  INFONAVIT  promoverá la forma más sencilla para la inscripción de trabajadores de la industria de la construcción. En concordancia con la  Ley,  cuando  no  se  pueda  determinar  el  o  los  trabajadores  a  los  que  se  deban depositar las aportaciones, el pago se hará en un formato autorizado por el Instituto (pudiera ser una orden de ingreso) y en las entidades financieras que al efecto disponga. Las  aportaciones  pagadas  se  mantendrán  en  una  cuenta  especial con la intención de que en cuanto puedan ser identificados los trabajadores les sean abonadas las aportaciones a su cuenta individual; el problema es que ni la Ley ni el Reglamento establecen la forma en que se determinará un “pago global” como lo establece el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social obligatorio para los trabajadores de la construcción por obra y tiempo determinado y no creemos que este reglamento pueda ser aplicado de manera supletoria.

Queda claro por disposición del artículo 38 que el  INFONAVIT  puede ejercer sus facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, lo que le otorga un panorama más amplio, en  relación con el reglamento anterior que decía que podría ejercer sus facultades de revisión.

La devolución de pagos o descuentos efectuados en exceso o sin justificación legal, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, es decir, dentro de los cuarenta días posteriores a la solicitud y sobre cantidades actualizadas, llevando implícito el pago de recargos en caso de que no sean devueltas en tiempo.

DEL  CAPÍTULO DE LA  RETENCIÓN Y  ENTERO DE  DESCUENTOS PARA AMORTIZACIÓN DE CRÉDITOS

De conformidad  a  las  reformas  de  la  Ley  publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero de 2012, los descuentos que se hagan a los créditos de los trabajadores serán en referencia al salario base de aportación sin límite superior salarial en caso de que el trabajador opte por el crédito en pesos.

La nueva modalidad de descuento, aunque no han sido publicadas las Reglas deja ver que los descuentos serán nuevamente con base en un porcentaje y que este no tendrá límite superior, con lo que se deduce que si un trabajador presta sus servicios a dos o más patrones, cada uno deberá hacer la retención correspondiente sin importar el tope de veinticinco salarios mínimos para el Distrito Federal.

El Instituto deberá notificar al patrón cuando se otorgue crédito a sus trabajadores mediante el aviso para retención de descuentos y en  este se consignarán  los porcentajes o cantidades a retener. Dice que de igual manera procederá a notificar a los patrones con los que el trabajador vaya teniendo una nueva relación laboral.

Cuando el patrón contrata a un trabajador que ya cuenta con crédito, en la práctica sabemos que no se le notifica el aviso en cuestión. El reglamento en su artículo 44 establece que si ese trabajador es incluido en la cédula de determinación (debería decir propuesta de cédula de determinación, porque la cédula de determinación la genera el propio patrón),  la  citada  cédula  hará  las  veces  del  aviso  y  el  patrón estará obligado a iniciar la retención y entero de los descuentos,  a  partir  del  día siguiente a aquel en que reciba el aviso o la cédula de determinación.

Menciona también el artículo 44 que cuando existan discrepancias entre los avisos de retención, la información que se encuentre en la página  de Internet o la información que tenga el patrón contra lo que aparezca de la mencionada cédula, deberá atenderse a la información contenida en esta. De igual forma se procederá cuando el trabajador deje de aparecer en la citada cédula; en este caso se debe entender por disposición reglamentaria que dicha cédula hace las veces del aviso de suspensión de la retención de descuentos  y  el  patrón  deberá  suspender  las retenciones a partir de la fecha de recepción.

El hecho de que el Reglamento refiera que la cédula de determinación es el documento principal para atender todo lo relacionado con la retención y entero de descuentos y suspensión de la retención por créditos otorgados a los trabajadores es desafortunado porque no existe seguridad jurídica. Entendemos que la “propuesta de cédula de determinación” es un documento que no se encuentra notificado en términos de la Ley, sus Reglamentos y el Código,  lo  cual  puede  ser controvertido por los medios de defensa dispuestos para tal efecto;  sin  embargo, sabemos que en la práctica el  INFONAVIT  lo toma como legalmente notificado y procede a la emisión y cobro de diferencias.

Un acierto en el Reglamento es la disposición establecida en el artículo 47 que es acorde  con  lo  referido  en  el  diverso  97 fracción  III,  y  110  fracción  III  de  la  Ley Federal del Trabajo (normas protectoras del salario). Aquí se deja en claro que lo máximo que podrá descontarse por concepto de amortización de crédito a un trabajador con salario mínimo es 20%, mientras que para los trabajadores que perciben más del salario mínimo,  el  descuento  será  el  que  libremente  haya aceptado el trabajador.

La obligación del patrón de hacer las retenciones y enterar los descuentos solo se suspenderá cuando no se paguen salarios en los términos del artículo 35 del Reglamento. Lo relevante de  esta disposición es lo referente a los ausentismos. Recordemos que para el pago de las aportaciones por concepto de ausentismo solo pueden descontarse siete días por mes y en tal sentido la retención de las amortizaciones juegan la misma suerte: en el caso de los trabajadores con crédito mientras no se presente el aviso de baja correspondiente la obligación de enterar el importe del crédito quedará a cargo del patrón.

Cuando esté suspendida la relación laboral en los términos del artículo 42 de la Ley  Federal del Trabajo, el trabajador es el único responsable del pago de su crédito. Cuando exista un convenio que ponga fin a una huelga y se obligue al pago de salarios caídos,  el  patrón  está  obligado  a  retener  y  enterar  el  descuento respectivo. Si la huelga dura más de dos años y no existe una resolución por parte de la autoridad laboral, el trabajador tendrá que efectuar el pago directo de su crédito al INFONAVIT.

Si el patrón omite realizar los descuentos al crédito de sus trabajadores, deberá enterar por su cuenta los abonos correspondientes. Si se trata  de  un  aviso  de  baja no presentado y se demuestra que el trabajador realizó los pagos a su crédito,  o bien que los mismos los realizó otro patrón con motivo de una nueva relación laboral siempre que no se trate de una relación prexistente, se liberará al primer patrón de la obligación de pago hasta por el importe cubierto por uno u otro.

DE LA  OPCIÓN PARA  DICTAMINARSE POR  CONTADOR  PÚBLICO AUTORIZADO

En lo que respecta a la opción de dictaminar por  Contador  Público  Autorizado (C.P.A.)  las obligaciones patronales en materia de INFONAVIT, es de destacar que dicho acto sigue siendo voluntario. Esperamos que el Instituto dé  a  conocer  en publicación en el Diario Oficial de la Federación los siguientes documentos:

• solicitud de registro para dictaminar,

• aviso para dictaminar,

• carta de presentación, y

• nuevos anexos para el dictamen.

Establece el Reglamento que el dictamen será por registro patronal, es decir, si un patrón tiene varios registros patronales deberá presentarse un aviso y en consecuencia un dictamen por cada uno. Esto da la posibilidad al patrón de dictaminarse parcialmente.

Consideramos que  esta disposición  no es acertada además de ser incompleta porque no especifica,  en  caso  de  querer  dictaminar  todos  sus  registros  y estos se encuentran en diferentes circunscripciones, si se pueden presentar todos los avisos y dictámenes en relación con  su  domicilio  fiscal  o  en  cada  delegación  a  la que pertenezca el registro patronal. El aviso de dictamen deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al término del ejercicio y el dictamen deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación del aviso.

Cuando se trate de dictamen de periodos anteriores al ejercicio inmediato anterior, dice que el aviso podrá presentarse en cualquier tiempo.

Sigue siendo potestad del Instituto autorizar o negar el aviso y la presentación del dictamen cuando exista algún acto de fiscalización previo. El instituto podrá autorizar la presentación del dictamen,  siempre  y  cuando  no  esté  iniciada  la revisión documental; si se trata de un acto de autoridad en sus facultades de comprobación los ejercicios a dictaminar serán los dos últimos, mientras que si se trata de una visita domiciliaria serán los tres últimos ejercicios.

En el artículo 68 se destaca que el C.P.A., será el responsable de la elaboración e integración de cuadernillo por cada registro patronal y hace responsable al patrón de su presentación.

Cuando se hayan determinado diferencias en el salario base de aportación o en la retención de entero de descuentos —estos se informarán en el anexo II del dictamen—  deberá  presentarse  la  información  relativa  a  todos  los  trabajadores  con diferencias y no solo a la muestra practicada y mostrada.

Para determinar el importe de las percepciones variables y los salarios excedentes al tope establecido, el reglamento menciona que deberá considerarse la suma de esos conceptos del doceavo mes anterior al ejercicio dictaminado y del doceavo mes del ejercido dictaminado no existiendo disposición transitoria al respecto que aclare que seguirán siendo transitoriamente las del sexto bimestre. El efecto que provocará esta indicación puede variar de manera importante entre lo pagado por nómina contra lo cotizado al Instituto.

Una disposición nueva es el hecho de que el dictaminador firmará la totalidad de los anexos y además deberá consignar su nombre completo y su registro para dictaminar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público  (SHCP).

Consideramos desafortunada e imprecisa esta disposición porque el  INFONAVIT está condicionando a que un contador público tenga autorización de una autoridad que no regula la materia, además de que el registro no lo otorga la Secretaría  –como lo menciona el Reglamento–,  sino  el  Servicio  de  Administración  Tributaria (SAT). Sería más conveniente que el requisito fuera que el contador que pretenda dictaminar cuente con los conocimientos suficientes en materia de  INFONAVIT para emitir una opinión en la materia como ya lo hace el Seguro Social.

En todas las demás disposiciones referentes a plazos, modelos de opinión, sanciones, impedimentos, etc.,  no  hubo modificaciones. Es un hecho que todos los trámites relacionados con el dictamen, podrán presentarse por Internet, no siendo aplicable todavía esta obligación cuando menos para el presente ejercicio.

Esteremos atentos a próximas publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, tanto de las Reglas Generales, Condiciones Generales de Contratación,  así  como de los formatos y del programa para presentar el dictamen por medios electrónicos.

En su oportunidad lo daremos a conocer con los comentarios pertinentes.

Declaración anual 2011 personas físicasCONSIDERACIONES PARA LA DECLARACIÓN ANUAL 2011 DE PERSONAS FÍSICAS 
RESPECTO A SUS INVERSIONES

C.P.C. ÓSCAR ORTIZ MOLINA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP

Derivado de la obligación que tienen las personas físicas de presentar su declaración anual a más tardar el 30 de abril del presente año, es necesario, como sucede año tras año, estar preparados para empezar por hacer una segmentación de los ingresos que se han obtenido a lo largo de este periodo, con el objeto de poder establecer, en diferentes categorías, los ingresos por los cuales debemos pagar un impuesto anual y los que sólo presentaremos de manera informativa; con ello estaremos listos para cumplir con la obligación de presentar la citada declaración de las personas físicas. En ese sentido, uno de los puntos que empezaremos a verificar, también por parte de las instituciones financieras, será el tema de las constancias fiscales y la designación de titulares y cotitulares que ya se debió haber hecho para efectos fiscales.

Por lo tanto, con objeto de cumplir en tiempo y forma con esta obligación, consideramos importante recordar el régimen fiscal de las inversiones en mesa de dinero, chequeras, mesa de capitales, dividendos, productos derivados, así como conocer las obligaciones que se deberán de cumplir y los medios de presentación de la declaración anual.

A continuación se presenta como resumen los aspectos relevantes a considerar:

MERCADO DE DINERO
El régimen aplicable a valores que operan en el mercado de dinero y los intereses generados por cuentas bancarias deberán sujetarse a lo siguiente:

• Ingreso percibido por intereses reales acumulable (personas físicas).

• Tasa única de retención que será publicada anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y para el ejercicio de 2011 fue de 0.60%.

• Retención de impuestos provisional (puede acreditarse en la declaración anual, siempre y cuando se hayan acumulado los intereses).

Se considerará interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación, que se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor de inflación del periodo.

En caso de que el ajuste por inflación sea mayor que los intereses, el resultado será una pérdida, la cual podrá disminuirse de los ingresos del ejercicio, excepto de los ingresos por sueldos, honorarios y actividades empresariales. La parte que no se hubiese podido disminuir se podrá aplicar en los cinco ejercicios siguientes, actualizada por la inflación.

Los cálculos para determinar los intereses reales serán efectuados por los intermediarios financieros. Cuando una persona física tenga más de una cuenta o contrato de inversión, deberá sumar todas las constancias para conocer el monto total acumulable o en su caso la pérdida deducible.

Asimismo, recordemos que la retención que efectúan los intermediarios financieros la realizan sobre el monto del capital que dio origen al pago de los intereses, considerando el plazo de tenencia de los títulos.

En el caso de inversiones y/o depósitos efectuadas en instituciones residentes en el extranjero, que componen el sistema financiero, se deberán acumular los ingresos conforme se devengan con independencia de que hayan sido o no cobrados.
A estos ingresos (intereses y fluctuación cambiaria) podrá disminuírseles la inflación calculada sobre la inversión mantenida en el extranjero.
Alternativamente, existe la opción de aplicar un factor de acumulación al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, factor que publica anualmente la autoridad fiscal y cuya aplicación sobre la inversión da como resultado el ingreso por interés y fluctuación cambiaria que se tiene que acumular.
Y de acuerdo con el anteproyecto de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 se establece que el factor de acumulación para el ejercicio fiscal 2011 es de 0.0939.

RÉGIMEN CONYUGAL
En el caso de una sociedad conyugal, los integrantes podrán optar por aquel de ellos que obtenga mayores ingresos, sea quien acumule la totalidad de ambos, y quien no acumule los ingresos no tendrá la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

CONTRATOS DE TITULARES Y COTITULARES
En el caso de contratos en los que participen titulares y cotitulares, el intermediario financiero asumirá que los intereses corresponden al titular y cotitulares en la misma proporción, salvo que le comuniquen por escrito que uno de ellos acumulará la totalidad de los intereses.

MERCADO DE CAPITALES
No se pagará el Impuesto Sobre la Renta (ISR) por los ingresos derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice mediante bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en tales bolsas de valores.
La citada exención se aplica también para la enajenación de títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas en el extranjero (ADR, AD).

INGRESOS POR DIVIDENDOS
Las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos los percibidos por dividendos o utilidades, contra el impuesto que se determine en su declaración, y podrán acreditar el impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre y cuando consideren como ingreso acumulable, no solo el importe del dividendo (piramidado), sino también el monto del impuesto.
Para estos efectos, podrán considerar el estado de cuenta emitido por el intermediario, como constancia para acreditar el impuesto pagado por la sociedad que pagó el dividendo.
Resulta necesario aclarar que estos datos de dividendos, los intermediarios financieros los dieron a conocer por medio de la constancia que emitieron el pasado 15 de febrero.

MERCADO DE DERIVADOS
Los derivados pretenden cumplir con funciones que van desde asegurar precios futuros (ante situaciones o mercados altamente variables), así como el de neutralizar riesgos derivados de variaciones en tipos de cambio, tasas de interés, entre otros, a costos relativamente menores a los que se incurrirían, de tener los activos que se pretenden cubrir.

En términos generales se establece que se determinará una ganancia acumulable o una pérdida deducible por la diferencia entre la cantidad final e inicial o cuando no se ejerciten los derechos u obligaciones será la cantidad inicial, entre otros. Es importante señalar que las cantidades iniciales se actualizarán con inflación.

Las casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas o, en su defecto, las personas que efectúen pagos por este concepto deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa de 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona.

OBLIGACIONES DE DECLARACIÓN ANUAL
La presentación de la declaración anual es en el mes de abril.
Las disposiciones fiscales vigentes establecen que las personas físicas que hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2011, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligados a pagar su impuesto anual mediante declaración que deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2012.

Se encuentran obligados a presentar declaración anual las personas físicas que obtengan ingresos acumulables por los siguientes conceptos:
• Ingresos por salarios:
— Cuando sean mayores a $ 400,000 en el año.

— Cuando obtengan otro tipo de ingresos.

— Cuando se presten servicios a dos o más empleadores.

— Cuando se dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del 2011 o hayan comunicado por escrito al empleador.

• Ingresos por intereses:
— Cuando los intereses reales (intereses nominales menos inflación) sean mayores a $ 100,000.
— Cuando se obtengan ingresos por salarios e intereses cuya suma exceda de $ 400,000.
— Ingresos por actividades empresariales (comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas y autotransporte).
— Ingresos por actividades profesionales (honorarios).
— Ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles.
— Ingresos por enajenación de bienes.
— Ingresos por adquisición de bienes.
— Ingresos por dividendos.
— Otros ingresos (deudas perdonadas por el acreedor, inversiones en el extranjero, explotación del suelo y/o subsuelo, intereses moratorios, operaciones financieras derivadas, regalías, etcétera).

Asimismo, se estará obligado a presentar declaración anual, si los ingresos totales exceden $500,000, incluyendo gravados, exentos y por los que se pagó el impuesto definitivo.
Resulta importante y relevante aclarar que no es aplicable la exención de ciertos ingresos, si es que estos no son declarados; es decir, se deberán declarar, a nivel informativo para no perder la exención, los ingresos tales como viáticos, enajenación de casa habitación y herencias.
Además, las personas físicas residentes en México deben informar sobre:
• Los préstamos.
• Los donativos.
• Los premios.
Cuando en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000, incluso cuando no estén obligadas a presentar declaración anual.

DEDUCCIONES PERSONALES
Dentro de las deducciones personales que las personas físicas residentes en México podrán disminuir de los ingresos que obtengan, con independencia de las deducciones específicas otorgadas por la actividad que realicen, están entre otras las siguientes:

a) Honorarios médicos y gastos hospitalarios efectuados por la persona física para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Las medicinas serán deducibles únicamente
en facturas de hospitales, no proceden los comprobantes de farmacias.

b) Gastos de funerales en la parte que no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.

c) Donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad que no exceda de 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el ISR a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior.

d) Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda un millón quinientas mil unidades de inversión.

e) Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias (cumpliendo ciertos requisitos), limitando el monto de la deducción hasta 10% de los ingresos acumulables de la persona física, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

f) Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por institucionespúblicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

g) Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando esta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales.

OTRAS DEDUCCIONES

ESTÍMULO FISCAL POR DEPÓSITOS EN CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO
Las personas físicas podrán deducir el importe de los depósitos que efectúen en las cuentas personales para el ahorro, así como, los pagos de primas de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilaciones o retiro que al efecto autorice el SAT, o bien, los pagos por adquirir acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el SAT.

Esta deducción puede realizarse en el ejercicio en el que estos se efectuaron los depósitos, pagos o adquisiciones o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva y, entre otros, se cumpla con lo siguiente:

• El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00, considerando todos los conceptos.
• Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguro o se inviertan en acciones deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que hayan adquirido las acciones.
• Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere este apartado por la parte de la prima que corresponda al componente de vida.

ESTÍMULO FISCAL POR PAGO DE SERVICIOS DE ENSEÑANZA
A partir de este año, las personas físicas residentes en el país, podrán disminuir de los ingresos que obtengan, con independencia de las deducciones mencionadas y las específicas otorgadas por la actividad, la cantidad que corresponda a los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los niveles de educación básico y medio superior, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Es importante considerar que se deberá cumplir con ciertos requisitos para que este estímulo sea aplicable; asimismo, se deberán respetar los límites de deducción de acuerdo con los niveles educativos que en el propio decreto se establecen.

No será aplicable este estímulo cuando las personas mencionadas reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA
Para hacer y presentar la declaración fiscal es necesario tener la siguiente información:
• Constancias de percepciones y retenciones.
• Comprobantes (facturas o recibos) de sus gastos personales.
• Deducciones relacionadas con la actividad.
• Pagos provisionales.
• Clave RFC a 13 posiciones y CURP a 18 posiciones.
• Firma Electrónica Avanzada vigente (FIEL) o Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC).
• Cuenta bancaria para efectuar el pago o para que se deposite la devolución de impuestos, específicamente el número de cuenta Clabe (Clave bancaria estandarizada que es un número de cuenta compuesto por 18 dígitos).

PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente; asimismo, las personas físicas que presenten vía Internet, ventanilla bancaria o ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2012, se considerará presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

MEDIOS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL
En términos generales se establecen los siguientes medios:
Declaración automática. Este medio de presentación le permite, desde el portal de Internet del SAT, realizar la captura con el cálculo automático de impuestos y el envió de la declaración anual del ejercicio fiscal 2011, para aquellas personas físicas que obtuvieron ingresos por un solo concepto o acumulando dos o más, tales como sueldos, actividades empresariales y profesionales, régimen intermedio, arrendamiento de inmuebles e intereses.

DeclaraSat 2012.

Este medio de presentación es una ayuda de cómputo accesible que le permite realizar su declaración para enviarla vía Internet; además, genera e imprime la hoja de ayuda para realizar el pago en ventanilla bancaria, en caso de que no se deba pagar por transferencia electrónica.
Cuenta con dos opciones para elaborar y presentar la declaración anual:
• Captura de datos con cálculo automático de impuestos. Con ésta opción usted sólo captura sus datos personales y numéricos; el programa hace el cálculo de los impuestos de cualquier régimen fiscal, en forma independiente o acumulando dos o más ingresos y genera un archivo para enviar la declaración por Internet.
• Captura de datos sin cálculo de impuestos. Al utilizar esta opción antes de la captura de datos, debe calcular los impuestos a que esté obligado, debido a que esta modalidad del programa no realiza el cálculo, permitiendo la autodeterminación de los mismos. Una vez capturada la información podrá generar el archivo para enviarla por Internet.

Para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2011 a través de Internet, se deberá contar con la CIEC o la FIEL vigentes. En este sentido, las personas físicas que obtengan y soliciten saldo a favor en la declaración anual, de una
cantidad igual o superior a $13,970 deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente mediante la FIEL.

Una vez firmada y enviada la declaración anual, el SAT enviará a los contribuyentes, por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

Formas fiscales impresas.

Las personas físicas obligadas a presentar declaración anual lo podrán hacer mediante la forma oficial 13 «Declaración del ejercicio. Personas físicas», cuando obtengan ingresos por salarios, intereses, enajenación de bienes y por adquisición de bienes o mediante la forma 13-A «Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos
asimilados», cuando únicamente obtengan ingresos por salarios de uno o más patrones y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

Para presentar la declaración mediante las formas fiscales impresas, las personas físicas de que se trate, tampoco deberán estar obligadas al pago del Impuesto Especial a Tasa Única (IETU) y no acreditarán el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE). Dichas formas oficiales se deberán presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC), que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la declaración anual, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago, en su caso.

Beneficios FiscalesEl dia de hoy se publica en el diario oficial de la federación una compilacion de beneficios fiscales los cuales han sido publicados anteriormente, se añaden de igual manera otros que no existian.

Estos son los beneficios fiscales publicados en dicho decreto:

Estimulos y Beneficios Fiscales De la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  •  Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal , el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio. Dicho monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada , el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.
  • Para los efectos de los estímulos fiscales anterior, se estará a lo siguiente:

I.     Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.

II.     En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas,consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen.
  • Se exime del pago del 80% del impuesto sobre la renta que hayan causado, por los ingresos por el arrendamiento de remolques o semirremolques, siempre que éstos sean importados de manera temporal hasta por un mes conforme a lo establecido en el artículo 106, fracción I de la Ley Aduanera.                                                                                          Para aplicar dicha exención los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que arrienden los remolques o semirremolques a que se refiere el párrafo anterior, deberán efectuar la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 188 de la citada Ley, considerando la exención a que se refiere este artículo.
  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en México, que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cubierto por cuenta del residente en México.                                    El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del citado precepto legal.
  •  Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I.     Tengan 65 años o más de edad, o
II.     Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes que apliquen este estímulo fiscal por la contratación de personas con discapacidad a que se refiere la fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en efectuar, en lugar de la deducción prevista en el Título II, Capítulo II, Sección II y en el Título VII, Capítulo II de la citada Ley, la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en:
I.     Los perímetros A y B del Centro Histórico de la Ciudad de México, conforme al Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1980.
II.     Los perímetros «A», «B-1», «B-2», «B-3» y «B-4» de la zona de monumentos históricos en la Ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1982.
III.    El perímetro único de la zona de monumentos históricos en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1990.
IV.   Los perímetros A y B de la zona de monumentos históricos en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2004.
V.    El perímetro único de la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa, demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.
VI.   El área urbana delimitada en el artículo primero del «Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976.
VII.   Los perímetros «A», «B-1», «B-2», «B-3» y «B-4» delimitados en el artículo 2o. del «Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1977.
Los contribuyentes a que se refiere este estimulo, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en el mismo respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en el párrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuandoaumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.
Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
  •  Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros a que se refiere el estimulo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento público correspondiente, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.                                                                                                                                                                                                                          Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado haya sido restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, aquélla en la que se firme el instrumento público correspondiente a la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. La responsabilidad solidaria deberá establecerse en una cláusula especial del contrato de compraventa.
  • Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:                                                                                                                                                                                                                       I.     Se considerará ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que tengan celebrado.       Los contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otroconcepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.                                                                                                                                                                          II.     Los ingresos que se determinen conforme a la fracción I se acumularán mensualmente en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.                                                                                                                                        III.    Se podrá deducir el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.                                                                                                                                                                                                                   IV.   Los contribuyentes para determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen en los términos de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes de cobro. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades fiscales, en los términos del Segundo Transitorio del «Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006.
  • Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 177, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.14. del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:
I.     Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II.     Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
       El estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:
a)   Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b)   Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
       Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
       Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo del mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se estará a lo dispuesto en el artículo 176, segundo párrafo de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Los pagos a que se refiere el artículo 1.12. del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Para la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 1.12. de este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
  • La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo 1.12. del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo
Límite anual de deducción
Preescolar
$14,200.00
Primaria
$12,900.00
Secundaria
$19,900.00
Profesional técnico
$17,100.00
Bachillerato o su equivalente
$24,500.00
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá disminuir conforme al artículo 1.12. del presente Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
  • Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.
  • Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no declarar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto,siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.Para los efectos del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
  • Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 127, último párrafo y 143, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.                                                                                                                                                                                                                              Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Estimulos y beneficios Fiscales Del Impuesto Empresarial a Tasa Única

  • Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Sólo será aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para los efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos. Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores. Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
  • Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, podrán optar por considerar que perciben los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la que para los efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación. La opción a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser ejercida por los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Los ingresos por los que se aplique la opción prevista en este artículo se deberán actualizar en los términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en el que se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo anterior.El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia obtenida por la enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio en el que se considere percibido el ingreso por la citada enajenación en los términos del primer párrafo de este artículo, siempre que haya sido efectivamente pagado. El impuesto sobre la renta acreditado en los términos de este párrafo, no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate.
  • Las personas físicas y morales que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y los contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de realizar el cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, podrán optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto empresarial a tasa única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:
Mes impar al que corresponde el pago
provisional del impuesto empresarial a
tasa única
Meses inmediatos anteriores al que
corresponde para determinar el
impuesto empresarial a tasa única
Enero
Noviembre-diciembre del ejercicio
inmediato anterior
Marzo
Enero-Febrero
Mayo
Marzo-Abril
Julio
Mayo-Junio
Septiembre
Julio-Agosto
Noviembre
Septiembre-Octubre
No es aplicable a las personas físicas y morales que estén obligadas a presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación ni a los contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos acumulables exceden de $40,000,000.00.
La suma del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamiento alguno.
Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último mes del mismo ejercicio.
Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para los efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos provisionales que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los efectivamente pagados en los términos del presente artículo.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan iniciado operaciones.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.
El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Estimulos y Beneficios Fiscales Del Impuesto al Valor Agregado

  • Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados conforme al Programa a que se refiere el Decreto mencionado, podrán efectuar la retención del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme al artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que deban cumplir con el requisito de contar con un programa de proveedores nacionales, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:                                                                                                                                                             I.     Que para obtener la devolución inmediata a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, disminuyan el impuesto al valor agregado retenido en el mes de que se trate del saldo a favor que se determine en el cálculo del impuesto mensual a que se refiere el artículo 5o.-D de la citada Ley. En ningún caso el impuesto al valor agregado retenido y no enterado deberá formar parte del saldo a favor por el que se solicite la devolución. II.     Celebren contratos de suministro de bienes con los proveedores nacionales en los que éstos acepten la retención del impuesto al valor agregado.                                                                             III.    Proporcionen a los proveedores nacionales copia certificada de su autorización vigente del Programa a que se refiere el Decreto mencionado en este artículo. Se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado deban cumplir los retenedores.
  • Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros. El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en laenajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento. El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno. No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
  • Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la citada Ley.
  • Se exime del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos, en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El beneficio a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Estimulos y Beneficios Fiscales Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

  • Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo soliciten la devolución de la diferencia de dicho impuesto que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los tres primeros párrafos del mencionado artículo, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Estimulos y Beneficios Fiscales Del Régimen de Pequeños Contribuyentes

  • Las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías importadas en definitiva al país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables. Las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin disminuir el valor de adquisición respectivo.
  •  Se exime a los contribuyentes que tributen de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del pago del impuesto al valor agregado que se cause por la enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Los contribuyentes que apliquen la exención a que se refiere el párrafo anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación a que se refiere el párrafo anterior.
  • Para los efectos de los artículos 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 17, último párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y 2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado de la cuota integrada anual, siempre que el pago corresponda a todos los periodos autorizados por las entidades federativas en el año de que se trate y se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho año. El pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en las cuotas periódicas que se anticipen, el factor que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, en el mes de enero de cada año. El beneficio fiscal previsto en este artículo será aplicable siempre que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida comunicación deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la entidad federativa de que se trate.

Estimulos y Beneficios Fiscales De los Derechos

  • Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, consistente en el monto total de los derechos de filmación y tomas fotográficas previstos en el artículo 288-D de la Ley Federal de Derechos, que se causen a partir de la publicación del presente Decreto.

Estimulos y Beneficios Fiscales Del Código Fiscal de la Federación

  • Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el artículo citado, siempre que el valor de sus activos o el número de trabajadores no excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada. Tratándose de los contribuyentes a que se refieren los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio a que se refieren los artículos mencionados conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40,000,000.00 o que el valor de sus activos o el número de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada y los contribuyentes que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por contador público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se refieren la fracción y el artículo citados, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a presentar la copia y los anexos a que se refiere el artículo 29, fracción VIII de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia, podrá expedir las reglas de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación. La cantidad relativa al monto de ingresos acumulables a que se refiere el presente artículo se actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.
  • Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC
Fecha límite de pago
1 y 2
Día 17 más un día hábil
3 y 4
Día 17 más dos días hábiles
5 y 6
Día 17 más tres días hábiles
7 y 8
Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0
Día 17 más cinco días hábiles
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l.     Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Para los efectos de esta fracción, en sustitución de la cantidad referida a los ingresos acumulables a que se refiere la fracción I del artículo citado, se considerará lacantidad de $40,000,000.00.
       La cantidad correspondiente al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el párrafo anterior se actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.
II.     Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
III.    Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
IV.   La Federación y las entidades federativas.
V.    Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
VI.   Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VII.   Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
Consideraciones Finales
  • La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente Decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra impuestos federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna.
  • Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
  • El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
  • En el caso de sociedades controladoras que, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinen su resultado fiscal consolidado y alguna o algunas de sus controladas o ellas mismas apliquen, en su caso, los estímulos fiscales previstos en el Capítulo 1 del presente Decreto, estarán a lo siguiente:
I.     En el caso de estímulos fiscales que consistan en el acreditamiento contra el impuesto anual la sociedad controladora podrá acreditar el estímulo fiscal aplicado por cada una de las sociedades controladas o por ella misma, contra el impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio en laparticipación consolidable.
II.     La sociedad controladora podrá disminuir de la utilidad fiscal consolidada a que se refiere el artículo 77, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de las disminuciones aplicadas en los términos de los artículos 1.1. y 1.2. del presente Decreto, por ella misma y por las controladas en la participación consolidable.
       Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal consolidada del pago provisional consolidado que corresponda.
       En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad de consolidación determinado en los términos de los artículos 14, fracción I y 77, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.    El monto del estímulo fiscal acreditado o disminuido por la sociedad controladora, según se trate, no podrá exceder del importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan tenido derecho al mismo, apliquen de manera individual en cada ejercicio en la participación consolidable ni delimpuesto sobre la renta consolidado del ejercicio o de la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, según sea el caso.
IV.   La participación consolidable será la que se determine conforme al artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezcadicha obligación para un estímulo fiscal en particular.
  • Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal serán aplicables cuando el contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
  •  A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:
I.     Los Decretos en materia de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única, al valor agregado, especial sobre producción y servicios y federal sobre automóviles nuevos, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del Código Fiscal de la Federación.
II.     Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:
I.     Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto, que se encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o aduanera.
II.     Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008.
III.    Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.
IV.   Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obrasartísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
V.    Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Quinto Bis, Séptimo y Décimo Sexto, así como los Transitorios Tercero y Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011.
VI.   Decreto por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008.
VII.   Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010, así como sus modificaciones efectuadas a través del diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011.
VIII.  Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IX.   Artículos Noveno, Décimo Primero, Decimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a loscontribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.
X.    Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005.
  • Lo dispuesto en el artículo 1.7. del presente Decreto no será aplicable a los salarios devengados con anterioridad al 9 de marzo de 2007 y que se paguen con posterioridad a dicha fecha a las personas a que se refieren las fracciones I o II del citado artículo 1.7.
  • La opción a que se refiere el artículo 1.16. de este Decreto será aplicable a partir de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 que se presenta en el año 2013.
  • Para los efectos del Artículo Décimo Cuarto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011, mismo que se deroga conforme al Transitorio Segundo, fracción I del presente Decreto, los accionistas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hayan ejercido la opción a que se refiere dicho artículo, cuando dichas sociedades mercantiles no cumplan con el requisito a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2.2. del presente Decreto, deberán considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles a la sociedad con sujeción al Artículo Décimo Cuarto mencionado con anterioridad.
  • Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hayan tomado el beneficio previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011, mismo que se deroga conforme al Transitorio Segundo, fracción I del presente Decreto, durante 2012 deberán presentar el primer pago provisional a partir del pago correspondiente al mes de abril de dicho año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  • Para los efectos del artículo 2.3. del presente Decreto, los contribuyentes que conforme a dicho artículo puedan tomar el beneficio a que el mismo se refiere, podrán ejercer el beneficio mencionado a partir del pago provisional correspondiente al mes de mayo de 2012. Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los contribuyentes podrán aplicar el procedimiento previsto en el mismo a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el último mes de dicho ejercicio.
  • Para los efectos del artículo 5.3., segundo párrafo de este Decreto, las entidades federativas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan comunicado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación del beneficio a que se refiere dicho artículo y hayanpublicado la referida comunicación en el órgano informativo oficial de su entidad, quedan relevadas de presentar dicho comunicado y de publicarlo en el órgano informativo oficial de su entidad.
  • Tratándose de las cantidades a que se refieren los artículos 7.1. y 7.2., fracción I del presente Decreto, para llevar a cabo su primera actualización se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de febrero de 2012.
  • La determinación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, así como de aquéllos quehayan optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del mismo ordenamiento legal y de los que opten por presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto, se realizará tomando como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, presentada en el año 2011.
  • Los contribuyentes que se hayan acogido por el ejercicio fiscal de 2011 a lo dispuesto por los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que opten por dicho ejercicio por tomar el beneficio a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, presentarán la información de la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que no hubieran proporcionado en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011 que ya hubieran presentado conforme a las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, al momento en que hayan manifestado: a) Que estaban obligados a presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, b) Que optaron por presentar dicho dictamen, o c) Que optaron por presentar la información alternativa al dictamen.
  • Tratándose del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que se deberá presentar en junio de 2012, los contribuyentes, por única vez, deberán presentar un aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 30 de abril de 2012, en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere el párrafo citado.

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regularizacion isr 2009VENCE PLAZO PARA REGULARIZACIÓN DE ISR 2009

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa que en marzo vence el plazo para aprovechar las facilidades para regularizase en la presentación de su declaración anual del 2009, El SAT envió una carta mediante la cual se les invita a regularizar su situación fiscal del impuesto sobre la renta (ISR) cumpliendo con esta obligación fiscal o aclarando su situación.

Como parte de la estrategia para combatir la informalidad y derivado de la información que se obtiene de las declaraciones del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), el SAT detectó a personas que han recibido depósitos en efectivo durante 2009 y que no han pagado el impuesto sobre la renta correspondiente, incluso algunas de ellas no están inscritas en el RFC.

Por lo anterior, desde octubre de 2011, el SAT envió alrededor de 600,000 cartas invitación a estas personas para que regularicen su situación fiscal, paguen el impuesto correspondiente, presenten la declaración anual y, en su caso, se inscriban al RFC.

La carta va acompañada de un formulario para el pago del impuesto correspondiente, con la opción de hacerlo hasta en 6 mensualidades. El pago se hace exclusivamente en los bancos autorizados.

El plazo para acceder a las facilidades para regularizar su situación vence el próximo 31 de marzo, sin embargo, por ser un día inhábil, el plazo se recorre al siguiente día hábil, esto es, hasta el lunes 2 de abril.

En caso de no ser atendida la carta invitación, se procederá de acuerdo con las facultades del SAT, lo que puede implicar el inicio de auditorías.

Para aclarar cualquier situación específica, en el portal de internet se ha publicado un apartado con información especializada para los contribuyentes que han recibido la carta y para los que, aún sin haberla recibido, saben que deben regularizarse.

Se exhorta a quienes reciban la carta a no dejarse engañar por personas que pretendan resolver su situación fiscal y a consultar la veracidad de la carta en Internet.

declaracion anual 2011Israel Álvarez, La Razón

Mucha gente piensa que estar obligado a presentar declaración anual en términos de las disposiciones fiscales es algo negativo, sin embargo, es una buena oportunidad para recuperar impuestos. Presentar una declaración anual no significa necesariamente que se tengan que pagar impuestos, ya que a través de ésta podríamos deducir gastos personales y obtener saldo a favor.

Durante el año hacemos gastos que pueden ser deducibles, es decir, que se pueden restar de los ingresos que se reciben de cara al pago de impuestos. Para esto debemos recordar solicitar los comprobantes fiscales correspondientes cuando se hace algún gasto.

Es común ver que en ocasiones no se piden facturas, por ejemplo, para no pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), porque se piensa que pagamos más por algo, sin embargo, al final del año podría resultar más caro no tener comprobantes fiscales para deducir lo que gastamos que lo que pudimos “ahorrar” por no solicitarlos.

Reflexionemos lo siguiente: la tasa del IVA en 2011 fue de 16% y la tasa del Impuesto Sobre la Renta (ISR) fue del 30%. No solicitar una factura pudo evitar erogar 16 pesos sobre un gasto de 100 pesos, pero conllevará el pago de 30 pesos de ISR por no tener comprobante que ampare el gasto de 100 pesos.

Recordemos que sin importar el régimen fiscal bajo el cual estés dado de alta ante Hacienda, puedes realizar las siguientes deducciones personales en tu declaración anual contemplando los requisitos y montos permitidos para cada uno:

Recordemos que a partir del 2010 las tarifas aplicables para pagos provisionales e impuesto anual para personas físicas que perciben salarios, por ejemplo, se incrementaron, por lo que en la mayoría de los casos la retención de ISR que realice el empleador excederá el impuesto anual y originará saldos a favor. Si a esto agregamos algunas de las deducciones citadas anteriormente, podremos recuperar una parte de los impuestos que pagamos, por lo que presentar declaración anual aun cuando no estemos obligados a ello, resulta conveniente en varios casos.