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Estimulo Fiscal por contratar personas con discapacidady adultos mayores

Con el fin de incentivar la contratación de adultos mayores y personas con capacidades diferentes, el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 1.7  del Decreto del 30 de marzo de 2012 establecen estímulos fiscales para los empleadores que contraten a dichas personas, siempre que se cumplan los requisitos que establecen las citadas disposiciones.

CAPÍTULO III 

DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

ARTÍCULO 1.7 DEL DECRETO DEL 30 DE MARZO DE 2012

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Tengan 65 años o más de edad, o

II. Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad a que se refiere la fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  estimulo para discapacitados art 222 lisr art 1.7 decreto

DEDUCCIÓN DE 100% DEL ISR RETENIDO Y REQUISITOS PARA APLICAR EL ESTIMULO FISCAL POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Este estímulo consiste en deducir de los ingresos un monto equivalente al 100% del ISR retenido y enterado de las siguientes personas con discapacidad:

  • Motriz que para superarla requieran  usar permanentemente:
    • Prótesis.
    • Muletas.
    • Sillas de ruedas.
  • Mental, auditiva, o de lenguaje en un 80% o más, e
  • Invidentes.

Requisitos para aplicar este estímulo:

  • Inscribir a sus trabajadores al IMSS, determinar cuotas obrero patronales.
  • Obtener el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el IMSS con el grado de discapacidad.

PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL ESTÍMULO DE LA DEDUCCIÓN DE 100% DEL ISR RETENIDO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Aplicar a sus ingresos gravables la tarifa del artículo 113 de la LISR y la del subsidio al empleo.

Ejemplo:

Concepto Cantidad
Sueldo mensual del trabajador 8,000.00
Menos: Límite inferior 7,399.43
Igual: Excedente del límite inferior 600.57
Por: Porciento que se aplica sobre el excedente del límite 16.00%
Igual: Impuesto sobre excedente 96.09
Mas: Cuota Fija 594.24
Igual: Impuesto determinado 690.33
Menos: Subsidio para el empleo 0.00
Igual: Retención ISR
Monto a deducir de los ingresos del patrón
$ 690.33

DEDUCCIÓN ADICIONAL DE 25% DEL SALARIO EFECTIVAMENTE PAGADO Y REQUISITOS PARA APLICAR ESTE ESTÍMULO

Este estímulo consiste en deducir de los ingresos acumulables un monto equivalente al 25% del salario que sirvió de base para calcular las retenciones del ISR.

Por la contratación de personas con discapacidad, quienes apliquen el estímulo del Decreto NO podrán aplicar el estímulo fiscal de la deducción de 100% del ISR retenido a las personas con discapacidad.

Está deducción es aplicable cuando se pague a las siguientes personas:

  • De 65 años o más.
  • Con discapacidad motriz , que para superarla requieran usar permanentemente:
    • Prótesis.
    • Muletas.
    • Sillas de ruedas.
  • Con discapacidad mental, auditiva o de lenguaje en un 80%  ó  más, e
  • Invidentes.

Requisitos para aplicar este estímulo:

  • Cumplir con las obligaciones del artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
  • Obtener certificado de discapacidad del trabajador expedido por el IMSS.
  • Retener y enterar el ISR.

Fundamento: Artículo 1.7  del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Nota: Quienes apliquen este estímulo NO podrán aplicar el estímulo fiscal de la deducción adicional de 25% del salario efectivamente pagado a las personas con discapacidad y adultos mayores.

PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL ESTÍMULO DE LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DEL 25% DE LOS PAGOS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ejemplo:

Concepto Cantidad
Sueldo mensual pagado al trabajador

(base para el cálculo de ISR)

8,000.00
Por: 25% 25%
Igual: Monto a deducir de los ingresos acumulables del patrón $ 2,000.00

INVERSIONES EN ADAPTACIONES QUE FACILITEN EL USO DE INSTALACIONES PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Todos los contribuyentes pueden deducir al 100% las inversiones en adaptaciones a las instalaciones para facilitar el acceso y uso de las instalaciones a personas con capacidades diferentes.

Deducción de 100% por inversiones en instalaciones que impliquen cambios al activo fijo:

  1. Adiciones.
  2. Mejoras.
    Ejemplo:
  • Rampas.
  • Elevadores.
  • Estacionamientos.

COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 222 DE LA LISR Y DEL DECRETO DEL 30 DE MARZO DE 2012

 

Artículo 222

 

Decreto 30 de marzo 2012

 

Deducción de 100% del ISR retenido a las personas citadas:

 

Deducción adicional de 25% de los pagos efectuados a personas:

Sueldo 8,000.00 Sueldo 8,000.00
Retención del ISR 690.33 25% del sueldo      2,000.00
Deducción a aplicar conforme al artículo 222 de LISR  

690.33

Deducción a aplicar conforme al Decreto del 30 de marzo de 2012  

2,000.00

 

ACUERDO ACDO.SA2.HCT.241012/266.P.DPES y Anexo, relativo a la aprobación de las Reglas de Carácter General para la subrogación del Servicio de Guardería en el Campo con Patrones y Organizaciones de Trabajadores Eventuales del Campo

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria reprogramada para el 24 de octubre del presente año, dictó el AcuerdoACDO.SA2.HCT.241012/266.P.DPES, en los siguientes términos:
«Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 203, 237 A, segundo párrafo, 263, 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; y 31, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; considerando el planteamiento presentado por el Director General, por conducto de la Directora de Prestaciones Económicas y Sociales, mediante oficio 484 del 16 de octubre de 2012, así como de la resolución tomada por el Comité del mismo nombre, del propio Organo de Gobierno, en reunión celebrada el día 17 del mes y año citados, Acuerda:
Primero.- Aprobar las Reglas de Carácter General para la Subrogación del Servicio de Guardería en el Campo con Patrones y Organizaciones de Trabajadores Eventuales del Campo, en los términos que se indican en el Anexo Unico del presente Acuerdo.
Segundo.- Instruir a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales para que, de manera directa o por conducto de la Coordinación del Servicio de Guardería para el Desarrollo Integral Infantil, proporcione el apoyo normativo necesario a las Delegaciones del Instituto, para la aplicación de las Reglas de Carácter General, a que se refiere el presente Acuerdo.
 Tercero.- Instruir a la Dirección Jurídica para que, previo dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria obtenido por laDirección de Administración y Evaluación de Delegaciones, realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que el presente Acuerdo y su Anexo, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto.- A la entrada en vigor de este Acuerdo, se derogan las Reglas de Carácter General para la Subrogación del Servicio de Guardería en el Campo con Patrones y Organizaciones de Trabajadores Eventuales del Campo, aprobadas por este Organo de Gobierno mediante Acuerdo 243/2005, dictado en sesión del 13 de junio de 2005, ymodificadas por Acuerdo 349/2005, emitido el 22 de julio de 2005″.
Atentamente
México, D.F., a 25 de octubre de 2012.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.
ANEXO UNICO
REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA LA SUBROGACION DEL SERVICIO DE GUARDERIA EN EL CAMPO CON PATRONES Y ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO
acuerdo trabajadores del campo imss

I. GLOSARIO DE TERMINOS

IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social.
Ley: Ley del Seguro Social.
Patrón del Campo: El definido en el artículo 2, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Trabajador Eventual del Campo: El definido en el artículo 5-A, fracción XIX, de la Ley del Seguro Social.
Organización: Toda asociación de trabajadores eventuales del campo, formalmente constituida conforme a la legislación aplicable.

II. AMBITO DE APLICACION DE LAS REGLAS

Delegaciones del IMSS que tengan inscritos Patrones del Campo con Trabajadores Eventuales del Campo, y que no cuenten con las instalaciones con las características necesarias para brindar el servicio de guardería en el campo.

III. SUJETOS DE LA SUBROGACION DEL SERVICIO DE GUARDERIA

III.1. Patrones del Campo que tengan, o que en el momento de iniciar la subrogación se comprometan a tener, en sus empresas o establecimientos las instalaciones para una guardería y que cumplan con las disposiciones legales aplicables para otorgar a sus trabajadores, la prestación del servicio de guardería a que se refieren los artículos 201 al 207, de la Sección Primera, del Capítulo VII, de la Ley, relativos al Ramo de Guarderías.
III.2. Organizaciones de Trabajadores Eventuales del Campo que cuenten, o que en el momento de iniciar la subrogación se comprometan a contar, con las instalaciones para una guardería y que cumplan con las disposiciones legales aplicables para otorgar a sus agremiados la prestación del servicio de guardería a que se refieren los artículos 201 a 207, de la Sección Primera, del Capítulo VII de la Ley, relativos al Ramo de Guarderías.
III.3. Los sujetos a que se refiere este punto estarán obligados a proporcionar al IMSS, los informes y estadísticas en los términos y condiciones que éste les exigiere.

IV. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA SUBROGACION DEL SERVICIO DE GUARDERIA EN EL CAMPO

IV.1. De los requisitos.
De manera enunciativa pero no limitativa, los requisitos para el establecimiento de guarderías en el campo, son los siguientes:
IV.1.a.     El Patrón del Campo o la Organización de Trabajadores Eventuales del Campo, por sí mismo o a través de su Representante Legal, deberán presentar la solicitud para la subrogación del servicio en la que se indique, al menos, lo siguiente: la ubicación, la población por atender, los servicios que se propone ofrecer, los horarios de funcionamiento y el personal con que se contará.
IV.1.b.    Todos los Trabajadores Eventuales del Campo deberán estar afiliados al Seguro Social, independientemente de que hagan uso o no de la guardería.
IV.1.c.     Todo el personal contratado para prestar el servicio en la guardería, deberá estar afiliado al Seguro Social.
IV.1.d.    Se deberá estar al corriente en el pago de las cuotas obrero-patronales, conforme a los registros del IMSS.
IV.1.e.     El Patrón del Campo o la Organización de Trabajadores Eventuales del Campo, deberá acreditar la posesión legal del inmueble en donde se proporcionará el servicio, ya sea por propiedad, arrendamiento o comodato.
IV.1.f.     El IMSS evaluará la instalación propuesta o ya existente, con el propósito de verificar que cumpla con las especificaciones y condiciones que tiene establecidas para los inmuebles de guarderías en el campo.
IV.1.g.    La guardería deberá estar ubicada dentro de los campos agrícolas o terrenos cercanos a los lugares de trabajo, en predios e instalaciones que no representen riesgos para los menores usuarios.
IV.1.h.    El inmueble deberá contar con el espacio suficiente para otorgar el servicio a los menores de 43 días de nacidos, hasta que cumplan los 4 años de edad, hijos de los trabajadores con derecho al servicio.
IV.1.i.     Una vez que la propuesta del inmueble o proyecto del inmueble del Patrón del Campo o de la Organización de Trabajadores Eventuales del Campo, cubra los requisitos para la subrogación del servicio, se estará en capacidad de suscribir el convenio correspondiente en el que se pactarán las condiciones particulares para el otorgamiento del servicio de guardería.
IV.1.j.     El convenio será suscrito en términos de lo dispuesto en el artículo 277 F, de la Ley.
IV.1.k.     La guardería deberá operar de acuerdo con lo establecido para el Esquema de Guardería en el Campo.
IV.1.l.     El pago por la subrogación del servicio se otorgará en términos de lo que señale el convenio que al efecto se suscriba.
IV.2. De la prestación del servicio.
De manera enunciativa pero no limitativa, las condiciones de operación que se establecen para el Esquema de Guardería en el Campo, son las siguientes:
IV.2.a.     Condiciones de Infraestructura.
IV.2.a.1. Ubicación. Las guarderías deberán estar ubicadas dentro de los campos agrícolas, en las zonas aledañas a los mismos o en localidades cercanas a los campos donde habitan los trabajadores y en extensiones que no representen riesgos para los usuarios, evitando la cercanía a las zonas de almacenamiento de fertilizantes, áreas en donde se tenga que preservar animales o ganado y todas aquellas áreas que puedan representar un foco de infección para los menores.
IV.2.a.2. Inmueble. La infraestructura deberá cumplir con las especificaciones que el IMSS establezca para el Esquema de Guardería en el Campo.
IV.2.a.3. Equipamiento. El mobiliario y equipamiento de las guarderías en el campo, deberá cumplir con las especificaciones que el IMSS establezca.
IV.2.b.    Requisitos para la Operación de la Guardería.
IV.2.b.1. Población.- La Guardería del Esquema en el Campo atiende a los hijos de los Trabajadores Eventuales del Campo, desde los 43 días de nacidos hasta que cumplan los 4 años de edad.
IV.2.b.2. Servicios.- El Esquema de Guardería en el Campo incluye cuatro servicios: Fomento de la Salud, Alimentación, Pedagogía y Administración.
IV.2.b.3. Aspectos de la administración.
IV.2.b.3.1. Inscripción e ingreso. Podrán inscribirse en la guardería todos los menores de cualquier edad desde los 43 días de nacidos, hasta el día que cumplan 4 años de edad, hijos de los trabajadores mencionados en el artículo 201, de la Ley del Seguro Social y que se encuentren vigentes en sus derechos.
IV.2.b.3.2. Control de inscripción y asistencia. El registro de asistencia de los menores, se realizará de conformidad con lo que el IMSS establezca en el convenio de subrogación.
IV.2.b.4. Periodos de funcionamiento y horarios.
IV.2.b.4.1. Las guarderías en el campo funcionarán durante todo el ciclo de cultivo y las actividades que desarrollen en el campo cuando se requiera la prestación de este servicio.
IV.2.b.4.2. La guardería en el campo deberá dar servicio todos los días que haya labores en el campo agrícola, independientemente de los no laborables establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
IV.2.b.4.3. Los horarios del servicio deberán fijarse de acuerdo a las jornadas laborales de las (los) trabajadoras(es) usuarias(os) de la guardería, considerando el número de horas necesarias para dar atención a todos los horarios laborales.
IV.2.b.4.4. Los datos relativos a la duración del ciclo o temporada agrícola, días laborables y horario del servicio, serán acordados previamente por el Patrón del Campo u Organización de Trabajadores Eventuales del Campo y el IMSS, debiendo quedar estipulados en el convenio de subrogación.
IV.2.b.5. Intercambio de información y estadísticas.
El intercambio de información y estadísticas entre la guardería y el IMSS, se realizará de conformidad con lo establecido en la normatividad.
IV.2.b.6. Normatividad para el servicio.
Las guarderías en el campo se regirán con las normas, procedimientos e instructivos de operación que el IMSS establezca para este Esquema.
IV.2.b.7. Plantilla de Personal.
Los recursos humanos, perfiles e indicadores de personal, serán los establecidos por el IMSS para las guarderías en el campo.
IV.2.b.8. Distribución de los niños en las salas.
Las guarderías para una capacidad instalada entre 50 y 99 menores, se pueden dividir en grupos o salas, conforme a los rasgos de edad y capacidad máxima por grupo o sala que se muestran en los Cuadros 1 y 2.
Cuadro 1. Capacidad máxima por grupo de atención
Grupo
Rango de edad
Capacidad máxima por
grupo
A
Desde los 43 días de edad hasta que camina
24 niños máximo
B
Desde que caminen hasta los 2 años
30 niños máximo
C
De 2 a 3 años
36 niños máximo
D
De 3 a 4 años
36 niños máximo
En guarderías para una capacidad instalada de 100 menores o más, debe considerarse la existencia de ocho salas de atención conforme a los rangos de edad y capacidad máxima por sala que se muestra en el Cuadro 2.
Cuadro 2. Capacidad máxima por grupo de atención
Sala
Rango de edad
Capacidad máxima por sala
LA
Desde los 43 días a 6 meses
24 niños máximo
LB
De 7 a 12 meses
24 niños máximo
LC
De 13 a 18 meses
24 niños máximo
MA
De 19 a 24 meses
30 niños máximo
MB1
De 25 a 30 meses
36 niños máximo
MB2
De 31 a 36 meses
36 niños máximo
MC1
De 37 a 42 meses
36 niños máximo
MC2
De 43 a 48 meses
36 niños máximo
Dadas las condiciones en que se inicia la operación en la guardería en cada ciclo o temporada agrícola y que no puede conocerse con exactitud el número de trabajadores contratados y afiliados y, por ende, el número de menores que harán uso de la guardería y las edades de los mismos, la distribución de los menores en los grupos o salas será flexible, tomando en consideración los espacios físicos con que cuenta la guardería y pudiendo agrupar a los menores por grupo o sala sin rebasar la capacidad instalada autorizada. Dependiendode los rangos de edad y del número de menores que se inscriban en cada ciclo o temporada agrícola, éstos podrán agruparse incluso en más de un grupo o sala, a fin de no saturar los espacios y no ponerlos en riesgo.
La distribución de los menores por grupo o sala de atención, será revisada por el Departamento de Guarderías de la Delegación del IMSS, cada inicio de ciclo o temporada agrícola.

V. SUPERVISION Y ASESORIA

La supervisión y asesoría para las guarderías en el campo, se llevará a cabo con base en los lineamientos y programas que el IMSS establezca para este esquema y se desarrollará a través de los Departamento de Guarderías de las Delegaciones del IMSS, o bien, a través de terceros autorizados por el IMSS para tal efecto.

Dividendos Fictos

dividendos fictosAnalisis de los Dividendos Fictos

C.P.C. JUAN MANUEL FRANCO GALLARDO
MIEMBRO DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP

Antes de entrar en materia y como ustedes han escuchado de manera coloquial, cuando se habla de lo que establece el Art. 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), estamos en presencia de dividendos fictos que, como ya sabemos son aquellas utilidades que se distribuyen entre socios u accionistas, las cuales están reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y la LISR; sin embargo, el término ficto es algo que no existe y genera consecuencias reales como en el caso que nos ocupa; para ello, debemos señalar lo siguiente:

El Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española señala que:
Ficto: (del latín fictus) de fingir.
Fingir: (del latín fingere): Dar a entender lo que no es cierto; dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene; simular, aparentar.

Por otro lado, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que:

Ficciones jurídicas son construcciones ideales que se hacen en las normas de derecho, a las que se les asigna un valor hipotético o instrumental debido a su aptitud para facilitar una concepción jurídica o para provocar una realidad deseada e inexistente y con la finalidad de facilitar la aplicación de los preceptos jurídicos.

Ahora bien y entrando en materia, el Art. 106 de la LISR establece que:

Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que seña le esta Ley, o de cualquier otro tipo.

De lo anterior se desprenden las diferentes formas o modalidades en las que la persona física puede percibir un ingreso.

Por otro lado, el Art. 165 de la LISR establece que:

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por l a sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la Fracc. XIV del Art. 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del Art. 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4286.

Además, el tercer párrafo de esta misma disposición señala que:

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I. Los intereses a que se refiere el Art. 123 de la Ley General deSociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

De conformidad con lo que señala la LGSM, en los estatutos de la sociedad se puede señalar que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, tengan derecho a intereses no mayores a 9% anual.

Tal situación obedece a que al iniciar operaciones una empresa no puede garantizar ganancias para los accionistas, por lo que la ley mercantil les permite a los citados accionistas que puedan recibir intereses por su inversión en el capital de la empresa.

De lo anterior se desprende que a los citados intereses, la LISR les da el tratamiento de dividendos, para quien los percibe, situación que de ninguna manera es correcta, ya que dicho interés se están pagando por un capital aportado y no una utilidad generada por la persona moral de que se trate, máxime que la LGSM señala que el monto de los intereses en comento deben cargarse a los gastos generales de la persona moral que los pague:

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

Tratamiento para préstamos a socios

Es importante que al realizar préstamos a socios, tenga el soporte documental que ampare un préstamo, ya que no documentar adecuadamente este tipo de operaciones conlleva posible acumulación de ingresos.

Ya que es muy común que las personas morales destinen cantidades de sus propios recursos económicos a los socios o accionistas

Para sustentar sus gastos personales, sin ninguna formalidad legal más que la transferencia bancaria, lo anterior puede ser considerado como dividendo ficto.

  • Realizar un contrato de préstamo por escrito certificado ante notario público para darle fecha cierta
  • Pactar una tasa de interés a valor de mercado
  • Establecer garantías y plazos de pago
  • Documentar la operación con registro contable factura evidencia de pago

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a est a Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Tal como está la disposición por los supuestos que se señalan en las fracciones de la III y IV existirá doble causación del impuesto, ya que estos conceptos ya incrementaron la utilidad fiscal de la persona moral causando el ISR correspondiente, y, además, al ser considerado por la LISR como dividendo, deberán causar nuevamente el ISR en los términos del Art. 11, último párrafo.

Además, tal como lo señala el propio Art. 165, los conceptos señalados se consideran como dividendos sin que se hubiesen generado por las operaciones normales de la persona moral de que se trate ni por acuerdo de la Asamblea de Socios; por ello se deriva el concepto coloquial de “dividendos fictos”.

Es importante señalar que la LISR no le da el tratamiento de dividendos a los conceptos señalados en las Fraccs. I y II, del citado Art. 165, ya que el último párrafo del Art. 11 de la LISR señala que:

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el Art. 165 Fraccs. I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos latasa establecida en el Art. 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

De lo antes señalado se genera que por los citados conceptos no se deberá afectar el saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), lo cual es injusto, ya que la propia ley a dichos supuestos los considera como dividendos.

Por último y con la finalidad de evitar que exista doble causación tratándose de dividendos fictos, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el siguiente criterio normativo.

Criterio normativo emitido por el servicio de administración  tributaria 43/2011/ISR Dividendos fictos

Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos.

El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impues to Sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos dividendos o utilidades.

El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el Art. 165, Fraccs. I y II de la ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.

En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el Art. 165, Fraccs. III, IV, V y VI de la LISR, no deberán calcular el impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el numeral 11, último párrafo no les establece dicha obligación.

Tu patrón puede «adelantar» tu crédito Infonavit

Los trabajadores que laboren en empresas que tengan un buen comportamiento de pago ante el Infonavit podrán ejercer su crédito para vivienda aún cuando no tengan los 116 puntos que requiere el instituto para hacer el trámite.

El Infonavit informó que el buen comportamiento de las empresas en sus pagos se sumará al esquema de Calificación Anticipada, el cual permite a los trabajadores que no tengan la puntuación, pero cumplen con al menos tres bimestres continuos de cotización, puedan ejercer su crédito, esto al tomar en cuenta información de la compañía como tiempo de cotización, rotación y ubicación.

Será a partir de este mes cuando el comportamiento de pago de las obligaciones patronales  se convierta en otra de las variables en el programa de Calificación Anticipada, esquema que ha beneficiado a más de 75,000 trabajadores para ejercer su crédito.

Credito infonavit

Esta medida beneficia a los empleados de más de 324,000 pequeñas, medianas y grandes empresas con un buen comportamiento de pago ante el Instituto.

Víctor Manuel Borrás Setién, director general del Infonavit. señaló que ahora la modalidad de Calificación Anticipada considera a las empresas cumplidas con sus compromisos ante Infonavit, y ampliará el beneficio de adquirir un patrimonio a un mayor número de sus trabajadores.

Destacó que para realizar el trámite de calificación sólo se necesita ingresar al sitio web del Infonavit para llenar la solicitud, aún sin contar con los 116 puntos, que será evaluada de forma automática y se considerarán variables como la edad, salario, antigüedad y bimestres de cotización, entre otras.

El funcionario dijo que en caso de cumplir satisfactoriamente, el trabajador podrá ejercer de manera anticipada su crédito del Infonavit, sin que el préstamo exceda del  90% del valor de la casa. Este esquema no aplica para los préstamos Infonavit Total, ni Infonavit más Crédito.

Fuente: Metros Cubicos

El dia de hoy la comision nacional de Salarios minimos publico en el Diario Oficial de la Federacion los nuevos salarios minimos que entran en vigencia el 27 de noviembre de 2012 asi como los nuevos Salarios minimos profesionales cuya vigencia comienza tambien el 27 de noviembre de 2012.

A raiz de esta publicacion la Comision Nacional de Salarios Minimos, tambien desaparece el Area Geografica C, recordaran que existian 3 Areas Geograficas Salariales A, B y C, a partir de mañana solo existen 2 La Zona A y la Zona B.

Lo que sucedio es que la Conasami igualo los salarios minimos del Area geografica A y el Area Geografica B, y convirtio el Area Geografica C en B sin que cambie el

Ahora lo que en realidad ha pasado es que unicamente los que estaban en la antigua area geografica «B» han incrementado sus salarios minimos y profesionales al pasar a la Zona «A», las antiguas Zona «A» y zona «C» se mantienen sin cambios, como podemos observar en la siguiente tabla:

                             ANTES                                                                                                         AHORA

Area Geografica

Salario

Area Geografica

A

62.33

A

62.33

B

60.57

C

59.08

B

59.08

Estaremos pendientes de la publicacion de los salarios minimos para 2013, para publicarlos.

Salarios minimos 2013

Las areas queda conformadas de la siguiente manera:

Area geográfica «A» integrada por: todos los municipios de los Estados de Baja California y Baja California Sur; los municipios de Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero, del Estado de Chihuahua; el Distrito Federal; el municipio de Acapulco de Juárez, del Estado de Guerrero; los municipios de Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado de Jalisco; los municipios de Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán, del Estado de México; los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León; los municipios de Agua Prieta, Altar, Atil, Bácum, Benito Juárez, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, General Plutarco Elías Calles, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris, La Colorada, Magdalena, Naco, Navojoa, Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco, San Ignacio Río Muerto, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y Tubutama, del Estado de Sonora; los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Camargo, Ciudad Madero, El Mante, Gómez Farías, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando, Tampico, Valle Hermoso y Xicoténcatl, del Estado de Tamaulipas, y los municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Area geográfica «B» integrada por: todos los municipios de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; todos los municipios del Estado de Chihuahua excepto Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero; todos los municipios del Estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; todos los municipios del Estado de Jalisco excepto Guadalajara, ElSalto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los municipios del Estado de México excepto Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; todos los municipios del Estado de Nuevo León excepto Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García; los municipios de Aconchi, Alamos, Arivechi, Arizpe, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Huépac, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora, del Estado de Sonora; los municipios de Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas, Cruillas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Méndez, Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos, San Nicolás, Soto la Marina, Tula, Victoria y Villagrán, del Estado de Tamaulipas; y todos los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan.